REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 06

IMPUTADO: (identidad omitida)
VICTIMA: MORELYS MARINES RANGEL MORALES y SOSA BARON ALEXANDRA CAROLINA
DELITOS: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente (identidad omitida), contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra del referido adolescente, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Morelys Marines Rangel Morales y Sosa Baron Alexandra Carolina, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2009, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 16 de octubre de 2009, se celebró audiencia de presentación de detenido, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, por la presunta comisión del delito de robo agravado, sin fundamentar la negativa de la calificación jurídica del hecho dada por la Defensa, ni la de medida cautelar menos gravosa igualmente solicitada por la defensa, siendo que -a su juicio- el presente asunto pudo encuadrarse en el delito de robo agravado en grado de complicidad, aduciendo que, la Ley Especial consagra en los delitos aún de entidad grave pero configurados como formas inacabadas o como participaciones accesorias, no acarrean la privación de libertad.

Que debió imponerse una medida menos gravosa al adolescente antes indicado, atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con el hecho objeto de la causa.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y les sea acordada la libertad plena y a todo evento una medida cautelar menos gravosa.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2009 y fundamentada por el a quo en fecha 21 del mismo mes y año, siendo la misma del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente (identidad omitida), por haber ocurrido bajo los parámetros contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge a la calificación jurídica dada por el fiscal, por lo que se califica la participación del adolescente como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y sancionado y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al adolescente (identidad omitida), (…) la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por encontrarse llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su ingreso en la Casa de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez labrador” de esta ciudad. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, del denunciante o de un testigo, aduciendo igualmente en su parte motiva que se trata de un hecho punible pluriofensivo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Integral del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante a los folios 7 su vuelto y 8 del cuaderno recursivo; 2) Testimonios de las ciudadanas Rangel Morales Norelys Marines y Sosa Barón Alexandra Carolina, en su condición de victimas, cursantes a los folios 10 y 11 y sus respectivos vueltos; 3) Acta de trascripción de novedad, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al vuelto del folio 12, donde se deja constancia de los hechos ocurridos; 4) Inspección Técnica practicada por funcionarios igualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 14, al sitio del suceso; y 5) Expertita de Reconocimiento Legal, practicada por funcionarios adscritos dicho cuerpo detectivesco, al arma de fuego incautada, cursante al folio 15, de la cual a su vez, se evidencia el respectivo registro de cadena de custodia, tal como se desprende del folio 12, elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

En relación con el alegato presentado por la Defensa, en cuanto a la decisión del a quo, de imponerle a sus defendidos una medida preventiva judicial privativa de libertad, sin considerar la precalificación jurídica del hecho planteada por esa Defensa, aduciendo que en el presente asunto pudo encuadrarse en el delito de robo agravado en grado de complicidad, y que en es caso, la Ley Especial consagra en los delitos aún de entidad grave pero configurados como formas inacabadas o como participaciones accesorias, no acarrean la privación de libertad.

En atención a lo expuesto por la Defensa, cabe destacar que la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control coincide con la fijada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de detenidos, en atención a los elementos de convicción presentados y anteriormente señalados, siendo la misma de carácter provisional y no definitiva, toda vez que, el proceso en definitiva busca establecer los hechos en el supuesto normativo adecuado, por lo que aun quedan actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en representación del adolescente (identidad omitida), contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra del referido adolescente, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Morelys Marines Rangel Morales y Sosa Baron Alexandra Carolina, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 26 días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZ PONENTE,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI



LA JUEZ,




YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR

ASUNTO: JP01-R-2009-000216