REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 06.-
IMPUTADO: DANIEL ANTONIO SOLÓRZANO GERDEL
VICTIMA: RICHARD ANTONIO ARRÁIZ LARA (occiso)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFCADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abg. Imara Moncada, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DANIEL ANTONIO SOLÓRZANO GERDEL, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO ARRÁIZ LARA (occiso), ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, señalando que sólo el peligro de fuga y obstaculización constituyen circunstancias que puedan motivar la medida privativa de libertad, las cuales no se evidencian en el caso de autos, ya que al tener acreditada la residencia el imputado y no contar con los medios para abandonar el país, no existe el peligro de fuga, indicando además que su defendido se presentó voluntariamente ante la autoridad y presenta “buena conducta predelictual”. En atención a ello, solicitó que se revoque la decisión impugnada, y se imponga una medida menos gravosa a su defendido.
II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 31 de agosto de 2009 y fundamentada por el a quo el 7 de septiembre del mismo año, siendo ésta del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, del ciudadano: David Antonio Solórzano Gerdel, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda proseguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado DAVID ANTONIO SOLORZANO GERDEL (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFCADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 1º ambos del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Richard Antonio Arraiz Lara. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensora Pública Abg. Imara Moncada, en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad (…)”.
III
MOTIVA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en consonancia con los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, como son la pena que podría llegarse a imponer y el daño causado, presumiendo a tenor de lo previsto en el parágrafo primero de dicha norma, el peligro de fuga por tratarse de un hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a diez años, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Investigación de fecha 29/08/209, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 8 y 9, mediante la cual se deja constancia que una vez recibida la información de la existencia del occiso, se efectuaron las pesquisas necesarias a los fines de determinar con precisión las circunstancias en que ocurrieron los hechos; 2) Inspección Técnica Nº 1626 de fecha 29/08/209, practicada igualmente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 10 y 11, al sitio del suceso y al cadáver; 3) Testimonio de los ciudadanos Lucía Josefina Camacho Herrera, Luis Antonio Olivo Arraiz y Yelitza Del Carmen Olivo Arraiz, quienes son testigos presenciales de las circunstancias en que ocurrieron los hechos; 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 29/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 38, donde se deja constancia que el imputado, ciudadano Daniel Antonio Solórzano Gerdel, manifiesta haber dado muerte al ciudadano Richard Antonio Arráiz Lara (occiso); y Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, practicada igualmente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 10 y 11, al arma utilizada para el hecho; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, de lo cual se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta y citados por la recurrida como lo son la pena a imponerse en el caso sub examine, lo cual, tal como fue referido por la recurrida constituye el fundamento del peligro de fuga, en armonía con el daño causado.
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Imara Moncada, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DANIEL ANTONIO SOLÓRZANO GERDEL, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO ARRÁIZ LARA (occiso), ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ
MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2009-000177.-