REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION Nº 04
RECUSANTE: ANTONI KEIVIS APONTE OVIEDO
RECUSADO: ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN, Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo
MOTIVO: RECUSACIÓN
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Vista la recusación que con fundamento en el artículo 86 numerales 8 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el ciudadano Antoni Keivis Aponte Oviedo, debidamente asistido pro el Abg. Luís Antonio Rangel Trocell, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.294, a quien se le sigue el asunto penal Nº JP11-P-2009-001393, en contra de la Abg. Merly Velásquez de Canelón, en su condición de Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2010, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, el ciudadano Antoni Keivis Aponte Oviedo, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:
“En efecto, Ciudadana Juez, usted se encuentra incursa en la causal de recusación establecida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, toda vez que en fecha: 23-11-09, mi abogado defensor LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, interpuso recurso de Apelación en contra de una decisión dictada por usted en fecha:10-11-09, al cual usted no le dio el trámite correspondiente; en virtud de ello, mi abogado defensor interpuso en su contra Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, por haber violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa (como Juez en el proceso que se me sigue), Amparo éste que fue declarado Con Lugar por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en fecha 04-02-10, aunado a esto, usted ciudadana Juez se encuentra incursa en la causal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que en la mencionada audiencia constitucional, usted emitió opinión sobre el fondo del asunto que se sigue en mi contra, con conocimiento del mismo, ya que manifestó que yo era culpable del delito que se me imputaba y que si tenía la oportunidad, no dudaría en hacerlo ver así (…). Solicito que la presente recusación sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva”.
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Mediante informe de fecha 11 de febrero de 2010, presentado ante la Secretaria Administrativa del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, la Abg. Merly Velásquez de Canelón, en su carácter antes señalado, informó sobre la recusación esgrimiendo alegatos y fundamentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales solicita sea declarada sin lugar la recusación plantada, por no estar ajustada a derecho, siendo la misma temeraria por fundamentarse en hechos inexistentes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la recusación planteada, esta Corte observa que el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con el procedimiento aplicable para el trámite de dicha incidencia, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Subrayado de esta Corte).
En ese sentido, nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 92, estatuye que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y aquella que se proponga fuera de la oportunidad legal.
En armonía con las disposiciones legales referidas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, Exp. Nº 07-1635, estableció, en relación a la oportunidad en que debe recusarse a un funcionario de los establecidos en la Ley, lo siguiente:
“La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional (…)”.
En atención a la mencionada norma y en virtud del criterio jurisprudencial in refero, se observa que la recusación sub examine, fue planteada por escrito ante el Tribunal Tercero de Control, Extensión Calabozo, en fecha 10 de febrero de 2010, tal como se evidencia del comprobante de recepción de documento, cursante al folio uno (1) del presente cuaderno. De igual forma se observa, que la Audiencia Preliminar en el asunto penal seguido al ciudadano Antoni Keivis Aponte Oviedo, recusante en este acto, se encontraba fijada para el mismo 10 de febrero de 2010, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de diferimiento de Audiencia de fecha 27 de enero del mismo año, cursante a los folios trece (13) y catorce (14), es decir, que la recusación fue planteada fuera del lapso que establece el artículo 93 de la normativa adjetiva penal, y en consecuencia, inadmisible.
Frente a este panorama, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en el sentido de establecer que, el propio juez recusado está facultado para declarar inadmisible la recusación planteada en su contra, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recusatorio, ya que, toda recusación extemporánea es inadmisible, y resulta inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia. (Vid. Sentencia N° 3020 del 14 de diciembre de 2004).
En atención a las anteriores consideraciones, siendo que la recusación objeto de la presente decisión fue presentada fuera de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, extemporánea; se declara inadmisible la misma. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación que con fundamento en el artículo 86 numerales 8 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el ciudadano Antoni Keivis Aponte Oviedo, debidamente asistido pro el Abg. Luís Antonio Rangel Trocell, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.294, a quien se le sigue el asunto penal Nº JP11-P-2009-001393, en contra de la Abg. Merly Velásquez de Canelón, en su condición de Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (04) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ (PONENTE),
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
Asunto N° JP01-X-2010-000004