REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN Nº 09
ACCIONANTE: ABG. ELIAS QUIAME GIL
ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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I
Por ante la Unidad de Recepción de Documentos, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, concurre el ciudadano Elías de Jesús Quiame Gil, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula Nº 110.476, en la condición de defensor privado de los ciudadanos Ramón Rafael Seijas y Eudys José Hernández Higuera, quien presenta acción de amparo constitucional, por la supuesta violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44, 49, 26, 25, 27 y 51 constitucional en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5 y 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho y Garantías Constitucionales.
II
De la Competencia
Por cuanto el presunto agraviado acciona contra lo que consideran conducta omisiva de un juzgado de primera instancia en lo penal de este Circuito, en funciones de control, conforme a lo que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta corte de apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
III
Providencia Necesaria
Efectuado el análisis de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que los términos en que ha sido redactada la misma, resulta imposible inferir cuál es el hecho lesivo y cuál es el fundamento de la pretensión del accionante; pues del escrito libelar, sólo se desprende una divagación de ideas disímiles, de las cuales no se arguye en sí cual es el propósito de la misma, aparte del lenguaje oscuro y confuso que impiden la tramitación de la demanda de amparo.
En tal sentido, esta Sala en sentencia No. 2430/2003, del 29 de agosto (caso: Rubén Darío Guerra), señaló, como bien lo ha hecho en diversas oportunidades, lo siguiente:
“A juicio de la Sala, en el presente caso las faltas que presenta el señalado escrito contentivo de la acción de amparo, y otras, son de tal entidad que obligan a esta Sala a recordar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, los cuales configuran un cúmulo de requisitos mínimos. Por su parte, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. Carácter dispositivos que no es total, como lo ha señalado esta Sala en otros fallos.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.”
Como se puede inferir el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional presentado por el abogado Alías de Jesús Quiame Gil, es totalmente incomprensible por lo que le es difícil a este órgano jurisdiccional dilucidar o entender el objeto de la misma. En estos casos, por doctrina de la Sala Constitucional, vertida en su decisión del 29 de abril de 2005, bajo el Nº 711 lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo; y es por ello y así lo juzga considera y resuelve esta Sala. Así se establece y sentencia.
Con atención a lo anterior, cabe destacar que en fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal de Alzada, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en el asunto Nº JP01-O-2009-000035, seguido al ciudadano José Davei Guerra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse ordenado la subsanación del libelo de la solicitud de amparo, en vista de la confusión tanto del planteamiento de los hechos y la incoherencia de esos con los dispositivos legales, y por el lenguaje utilizado por el accionante, a lo cual no dio cumplimiento.
En vistas de las numerosas pretensiones de amparos incoherentes del Abogado Elías Quiame Gil, este Órgano de Alzada advierte al referido accionante en atención al criterio jurisprudencial citada ut supra; para que en lo sucesivo aplique las formalidades que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales configuran un cúmulo de requisitos mínimos que se deben cumplir; so pena de aplicar la misma.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Elías de Jesús Quiame, en la condición de defensor privado de los ciudadanos Eudys José Hernández y Ramón Rafael Seijas. Se funda la presente decisión en la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29 de abril de 2005, bajo el Nº 711. Diarícese. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.-
Juez Presidente de Sala, (Ponente),
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,
Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
El Juez,
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Milagros Salazar
Asunto Nº JP01-O-2010-000010