REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 12.-
IMPUTADO: CÉSAR ANTONIO MALPICA MOYETONES
VICTIMAS: RICHRAD JESÚS ACOSTA PÉREZ y DOMINGO GUILLERMO RAMOS GUEVARA (occisos)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Antonio Malpica Moyetones en su condición de imputado, debidamente asistido por el profesional del derecho Gonzalo Rafael González Klemm, en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- declaró: sin lugar la solicitud de nulidad y excepción opuesta por la Defensa, conforme el artículo 28 numeral 4 literal i, por infracción del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente la acusación fiscal y la acusación privada con el respectivo cambio de calificación a homicidio culposo; y admitió las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, en la querella y por la defensa; todo ello, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 330 eiusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
DEL RECUSRO DE APELACIÓN

La parte apelante ejerce el presente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en los siguientes términos:

Que el Tribunal a quo resuelve sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, de manera inmotivada, toda vez que -a su juicio- no hace una exégesis de las causas que la hacen improcedente.

Que se limita a señalar que las pruebas son pertinentes y necesarias, sin indicar su fundamento para tal decisión, considerando ello, una grave omisión, en atención al señalamiento efectuado por la Defensa sobre la impertinencia de las mismas.

Que la recurrida omite el pronunciamiento correspondiente sobre las excepciones opuestas por la Defensa, no haciendo mención alguna sobre la procedencia o no de las mismas.

Que en la decisión no existe pronunciamiento alguno sobre la admisión de la acusación de la ciudadana Dominga Antonia Pimentel, lo cual no solo deja a la víctima acusadora en un estado de indefensión sino a su persona en desconocimiento sobre la suerte de dicha acusación.

II
DE LA DECISÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009 y publicado su texto íntegro en fecha 22 del mismo mes y año, emite los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en los términos planteados por la representación fiscal y la acusación privada con el cambio de calificación presentada en contra del ciudadano CESAR ANTONIO MALPICA MOLLETONES, como autor material en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuico de los ciudadanos DOMINGO GUILLERMO RAMOS GUEVARA (OCCISO) Y RICHARD JESÚS ACOSTA PEREZ (occiso). De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330, ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, los acusadores privados y la defensa privada (…). TECERO: Se niega la solicitud de la defensa sobre las nulidades solicitadas (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que la parte apelante comienza por señalar que el Tribunal a quo resuelve sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, de manera inmotivada, toda vez que -a su juicio- no hace una exégesis de las causas que la hacen improcedente.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno recursivo y de la lectura minuciosa de la decisión impugnada, esta Corte observa que el a quo, al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre dicha solicitud, declara sin lugar la misma, señalando, de acuerdo al Acta de Audiencia Preliminar, que “(…) la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, indicando igualmente en el auto de apertura a juicio, “(…) que el procedimiento fue realizado con fundamento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código orgánico procesal Penal, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República de Venezuela. El Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal razonamiento declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa”, sin existir certeza de que tal fundamento se corresponda con la solicitud de nulidad in refero.

Determinado lo anterior, esta Corte, ahondando sobre los alegatos sobre los cuales se cimienta la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, observa, que la misma está encaminada a refutar la actuación desplegada por el Ministerio Público en la investigación del presente proceso penal, derivada de la omisión en la practica de diligencias que -a juicio del apelante- fueron oportunamente peticionadas en resguardo del derecho a la defensa que le asiste a su patrocinado en toda etapa del proceso, ello como postulado fundamental de un debido proceso de una tutela judicial efectiva.

Siendo así, cabe destacar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.

En ese sentido, resulta indispensable que el juez, al momento de análisis correspondiente para emitir el respectivo pronunciamiento sobre las peticiones formuladas por las partes en su oportunidad procesal, además de señalar la procedencia o no de la mismas, resuelva de manera fundada sobre las circunstancias que lo conllevan a tal proceder, toda vez que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que, “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como, el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso en concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad”. (Vid. Sentencia Nº 4370, de fecha 12/12/208).

En ese sentido, es de hacer notar que la decisión sub examine resuelve sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, precisando que la acusación cumple con los requisitos exigibles para su admisibilidad, sin hacer mención alguna sobre los vicios denunciados como existentes en la investigación llevada por el Ministerio Público, quien independientemente de la procedencia o no de las diligencias solicitadas por las partes procesales en el curso de la investigación, como Director de la misma y garante del cumplimiento de las normas por imperativo de Ley, debe dar respuesta oportuna antes los pedimentos formulados, en resguardo del derecho a la Defensa y al debido proceso, todo lo cual, contraría la consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y la vinculación de éstos a la ley, siendo además que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para constatar la razonabilidad de la decisión y la satisfacción que la misma promueva sobre lo peticionado.

Por otra parte se observa, que la parte apelante señala que la recurrida omite el pronunciamiento correspondiente sobre las excepciones opuestas por la Defensa, así como, sobre la admisión de la acusación de la ciudadana Dominga Antonia Pimentel, lo cual no solo deja a la víctima acusadora en un estado de indefensión sino a su persona en desconocimiento sobre la suerte de dicha acusación.

A tal efecto, se observa, de la revisión de las actas que conforman el cuaderno recursivo, que cursa a los folios once (11) al diecisiete (17) escrito de defensa, donde se evidencia las excepciones opuestas en su oportunidad por la representación del imputado, de cuyo escrito, tal como se observa de la lectura del acta de la audiencia preliminar, como del auto de apertura a juicio, no existe pronunciamiento alguno.

De igual manera se observa, que cursa a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32), acusación privada presentada por la ciudadana Dominga Antonia Pimentel Romero, en representación de sus hijos habidos con la víctima Richard Jesús Acosta Pérez (occiso), observándose de la lectura de la decisión impugnada, el pronunciamiento correspondiente sobre la acusación privada presentada por los representantes del la víctima igualmente fallecida, Domingo Guillermo Ramos Guevara, los ciudadanos Domingo Ramos y Felipa Vidalina Guevara Salazar, sin que media decisión alguna sobre la admisibilidad de la acusación inicialmente señalada.

En ese sentido, cabe destacar que el órgano jurisdiccional de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, está en la obligación de tomar en consideración todos los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como, también examinar y valorar el respaldo probatorio aportados por las mismas, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, no pudiendo en consecuencia por imperativo de Ley, omitir resolver peticiones que le fueron planteadas, más aún cuando, ellas constituyen presupuesto esencial para la ordenación del proceso, en el caso de marras, específicamente los numerales 2 y 4 del artículo in commento.

En atención a ello, resulta menester señalar, que “(…) si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate” (Vid. Sentencia Nº 1516, de fecha 08/08/206, SC/TSJ).

De ello, surge la imperiosa necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos o peticiones formuladas por las partes en el proceso, más aún, cuando dichos puntos resulten indispensables para las resultas del proceso y puedan en el curso del mismo constituir obstáculos que impidan la prosecución de éste y en definitiva modificar la decisión jurisdiccional al respecto.

En el caso de autos, se observa que la omisión incurrida por el a quo, en relación a las excepciones opuestas por la Defensa, constituye además de un vicio en la decisión, violación a derecho a la defensa y en consecuencia, al debido proceso; creando igualmente por su parte, la falta de pronunciamiento sobre la acusación privada presentada por la ciudadana Dominga Antonia Pimentel Romero, incertidumbre jurídica para las partes del proceso, toda vez que la víctima acusadora desconoce su situación jurídica frente al proceso, así como, el de su acusación presentada, evidenciándose asimismo, un estado de indefensión para el encausado, quien mantendrá una situación procesal en suspenso frente a dicha acusación, constituyendo tal proceder una infracción al debido proceso y su concreción al derecho de seguridad jurídica de que deben gozar todas las partes en el proceso, siendo tal situación de interpretación restrictiva, no discrecional del juez y cuya tutela interesa al orden público, de lo cual se colige que la decisión impugnada en cuanto a tales omisiones adolece de un vicio de nulidad, el cual, al ser evidenciado y advertido, debe decretarse de oficio en garantía de la Constitución, tal como lo ha sostenido jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

En atención a las anteriores circunstancias, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, esta Corte en el marco de Órgano Jurisdiccional garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Antonio Malpica Moyetones en su condición de imputado, debidamente asistido por el profesional del derecho Gonzalo Rafael González Klemm, en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- declaró: sin lugar la solicitud de nulidad y excepción opuesta por la Defensa, conforme el artículo 28 numeral 4 literal i, por infracción del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente la acusación fiscal y la acusación privada con el respectivo cambio de calificación a homicidio culposo; y admitió las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, en la querella y por la defensa; todo ello, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 330 eiusdem, y en consecuencia, decreta la nulidad del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2009, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal , San Juan de Los Morros y del auto motivado de fecha 22 del mismo mes y año, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Antonio Malpica Moyetones en su condición de imputado, debidamente asistido por el profesional del derecho Gonzalo Rafael González Klemm, en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- declaró: sin lugar la solicitud de nulidad y excepción opuesta por la Defensa, conforme el artículo 28 numeral 4 literal i, por infracción del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente la acusación fiscal y la acusación privada con el respectivo cambio de calificación a homicidio culposo; y admitió las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, en la querella y por la defensa; todo ello, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 330 eiusdem, y en consecuencia, decreta la nulidad del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2009, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal , San Juan de Los Morros y del auto motivado de fecha 22 del mismo mes y año, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Ocho (8) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,



YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,



MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI




LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR







Asunto Nº JP01-R-2009-000227.-