REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº 10

MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Daysy Caro Cedeño, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el asunto penal Nº JP01-P-2006-000205, seguido a los ciudadanos IVAN ADALBERTO TERÁN BRICEÑO y FRENKLIN ARGENIS TERÁN BRICEÑO; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 8 de octubre de 2009, levantada ante la Secretaría del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, la abogada Daysy Caro Cedeño, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

‘Revisada la causa nº JP11-P-206-0205, seguida en contra de los ciudadanos IVAN ADALBERTO TERÁN BRICEÑO y FRENKLIN ARGENIS TERÁN BRICEÑO, he apreciado que fungen como parte querellante y representantes legales de la víctima Morella Castillo, los abogados Luís Antonio Rangel Trocell y Elio Omar Rangel Trocell, con quienes mi persona persevera animadversión en virtud que son contra parte (abogados defensores), en una causa penal actualmente en proceso, donde soy víctima conforme al artículo 119, orinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo grave que afecta mi imparcialidad como administradora de justicia, en consecuencia me inhibo del conocimiento del presente asunto, de acuerdo al numeral 8º, del artículo 86, eiusdem. Solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente inhibición por estar ajustada a derecho (…)’.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la inhibición planteada, esta Corte observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con las causales de inhibición y recusación lo siguiente:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente N° 08- 0381, explanó lo siguiente:

“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

En atención a lo señalado, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.

Siendo así, se observa que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable, en virtud que los abogados Luís Antonio Rangel Trocell y Elio Omar Rangel Trocell, defensores de los ciudadanos Iván Adalberto Terán Briceño y Franklin Argenis Terán Briceño, efectivamente fungen igualmente como defensores de uno de los procesados en una causa penal donde la juez inhibida es víctima indirecta, esto es contra parte en dicho proceso penal, tal como se desprende de las actuaciones cursante a los folios dos (2) al ocho (8) del cuaderno de incidencia y ofrecidas como sustento de los señalamientos de la misma, constituyendo tal situación, circunstancias que pudieran afectar de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez en su deber imperante de administrar justicia; por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Daysy Caro Cedeño, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el asunto penal Nº JP01-P-2006-000205, seguido a los ciudadanos IVAN ADALBERTO TERÁN BRICEÑO y FRENKLIN ARGENIS TERÁN BRICEÑO; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (08) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,





ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,





ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ PONENTE,





ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,




ABG. MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS SALAZAR


Asunto N° JP01-X-2010-000005