JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Primero (01) de marzo del año 2.010.
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 6506-09-
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
VISTO CON INFORMES.-
CAPITULO I
ASUNTO PLANTEADO: RECURSO DE APELACIÓN EN JUICIO POR REINVINDICACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINA DELGADO DE FEO y JORGE FEO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con domicilio en San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nº V.7.275.938 y V.-4.584.685-
IDENTIFICACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros-Estado Guárico e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.008 y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.297.082- =====================================
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN ENRIQUE DAVILA y AYARI ORASMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Juan de los Morros-Estado Guárico y titulares de las cédula de identidad Nº V-8.780.931. y V.-10.673.475.-================================
IDENTIFICACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: ANGEL ORASMA GARBI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros-Estado Guárico, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 49.964 y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.885.460.=================================================
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
La presente causa se inició mediante libelo de demanda, por REIVINDICACIÓN, presentado inicialmente y en fecha 07 de mayo del año 2.008, por los ciudadanos TRINA DELGADO DE FEO y JORGE FEO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en San Juan de los Morros –Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad números V.-7.275.938 y V.- 4.584.685, estando debidamente asistidos del abogado FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en san Juan de los Morros-Estado Guárico e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.008 y titular de la cédula de identidad Nº V.7.297.082, admitida la demanda y debidamente citada la parte demandada, en la oportunidad de la Litis Contestación, la parte demandada, no dio contestación a la demanda. Abierto a pruebas la causa, solamente la parte demandante, hizo uso del derecho a promover pruebas.-Fijada la oportunidad para presentar INFORMES, solamente la parte demandada presentó informes y la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal de la causa, específicamente en fecha 21 de abril del año 2.009, dicta sentencia, declarando CON LUAR la acción de REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos TRINA DELGADO DE FEO y JORGE FEO. Plenamente identificados en la primera parte del presente fallo. En fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2.009, previa la notificación correspondiente, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Oído el Recurso de Apelación interpuesto suben las actuaciones a esta Alzada para conocer del citado Recurso y tramitada la inhibición del Titular de esta Superioridad, corresponde a quien aquí decide, conocer el presente Recurso de Apelación, como Tribunal Superior Accidental.-=======================
CAPÍTULO III
S I N T E S I S DE LA C U E S T I Ó N P L A N T E A D A.
Plantea la parte actora en su libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente: “Que es propietaria de un inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar tipo Guárico III, ubicada en la Urbanización Las Abejitas, Parcela H-2, Manzana H, Sector 09, de esta ciudad y que le pertenece según documento debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico, de fecha 15-09-04, bajo el Nº 28, folios 168 al 172, Protocolo Primero, tomo quinto, Tercer Trimestre y la parcela de terreno donde está construida dicha vivienda, que tiene un área de 450 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos : NORTE: Calle El Panal en 18: 00 M L; SUR: Parcela H- 12, en 18:00 ML; ESTE: Parcela H-3, en 25:00 M L y OESTE: Parcela H-1 y H-13, en 25: 00 ML, que igualmente le pertenece, según documento Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fecha 28-02-04, bajo el Nº 14, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, cuyos documentos de propiedad anexa al presente libelo de la demanda. Que desde el mismo momento de la adjudicación y adquisición, con mucho esfuerzo empezó a realizarle a dicha vivienda, una serie de bienhechurías a los fines de adecuarlo a su manera para ocuparlo, cuando en el año 2.004, el ciudadano HERNAN ENRIQUE DAVILA y ciudadana AYARI ORASMA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.780.931 y V.-10.673.478, respectivamente, invadieron nuestra propiedad y con la mayor desfachatez, se introdujeron en la vivienda y hasta la presente fecha no ha sido posible que por la vía persuasiva se llegue a que estos señores hagan entrega de nuestro inmueble.” Continúan exponiendo los demandantes en su libelo de la demanda lo siguiente: “Que por cuanto los ciudadanos HERNAN
ENRIQUE DAVILA y AYARI ORASMA, se encuentran ocupando sin ningún titulo, sin derecho alguno, el ya señalado inmueble, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes especiales de la materia, los facultan para interponer judicialmente la acción REINVINDICATORIA, del inmueble de su propiedad.” Como fundamento de derecho de la acción intentada, la parte demandante invoca los artículos 115 Constitucional y 548 del Código Civil .- Continua aduciendo el Actor, que para la protección del derecho de propiedad nuestro ordenamiento jurídico como la Doctrina dominante, consagran a la Acción Reivindicatoria o la ACTIO REI VINDICATIO, como una acción real, que implica cumplir como requisitos los siguientes:
1.-) El Derecho de Propiedad o dominio del actor ( Reivindicante).
2.-) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reinvindicada.
3.-) Que exista identidad con la cosa reclamada por el actor que alega el derecho de propiedad.
Terminan los actores interponiendo formal demanda de Reivindicación, para que los demandados convenga o a ello sena condenados por el tribunal, en la restitución sin plazo alguno del inmueble usurpado por los demandados. Piden la citación de los demandados, estiman la acción en CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs.50.000,00). Señalan domicilio procesal y piden medida cautelar.”
Por auto de fecha 12 de mayo del año 2.008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando como Tribunal de la causa, admite cuanto ha lugar en derecho la citada demanda y emplaza la parte demandada, para que de contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 18 de junio del año 2.008, la parte demandante ciudadanos TRINA DELGADO DE FEO Y JORGE FEO, plenamente identificados, confieren poder APUD
ACTA, al abogado FRANKLIN AGÜERO HERNÁDENZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.008 y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.297.082, por lo que en adelante se le tendrá como apoderado judicial de la parte demandante. Agotada la citación personal, el apoderado de la parte actora, solicita la citación por carteles, lo cual es acordado por el Tribunal y se ordena la publicación de los mismos. Publicados y consignados en el expediente los carteles de emplazamiento, la parte demandada ciudadanos HERNAN ENRIQUE DAVILA y AYARI ORASMA, plenamente identificados, actuando dentro del término legal del emplazamiento y estando debidamente asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 06 de agosto del año 2.008, confieren PODER APUD ACTA, al abogado JAIME VARGAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.130.- Mediante diligencia de fecha 07 de octubre del año 2.008, el apoderado de la parte demandante, abogado FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, plenamente identificado, solicita del Tribunal, que se deje expresa constancia, de que el día lunes seis (06) de octubre del año 2.008, venció el lapso para la contestación de la demanda. Mediante auto de fecha diez (10) de octubre del año 2.008, el Tribunal y con vista al pedimento de la parte demandante, certifica que desde el día seis (06) de agosto del año 2.008, fecha en que los co-demandados otorgaron poder al abogado JAIME VARGAS, hasta el día siete (07) de octubre del año 2.008 inclusive, transcurrieron veintiún (21) días de despacho exclusive, según el libro diario llevado por el Tribunal. Por auto de mismo día diez (10) de octubre del año 2.008, el Tribunal deja expresa constancia, que de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, se entiende citados a partir del día siete (07) de agosto del año 2.008 exclusive, venciéndose el lapso de los veinte (20) días para la contestación de la demanda, el día seis (06) de octubre del año 2.008. Mediante auto de fecha 27 de octubre del año 2.008, la secretaria del Tribunal, deja constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas. Por auto de fecha 28 de octubre del año 2.008, el Tribunal, ordena agregar a los autos, los escritos de pruebas presentados por la parte demandante en fecha
20/10/ 2.008 y parte demandada en fecha 27/10/2.008.===================
La parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial abogado FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, promovió escrito de pruebas en cuatro (4) capítulos, a saber: CAPITULO I, Promovió el merito favorable que se desprende de los autos y en especial la confesión de la parte demandada al no dar contestación a la demanda, motivo por el cual en su opinión incurrió en la confesión ficta y por ende deben tenerse como admitidos y ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda. CAPITULO II, Promovió la testimonial de los ciudadanos GUILLERMO ALEXANDER PINEDA y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ. CAPITULO III, Promovió, reprodujo e hizo valer el contenido del documento emanado del expediente signado con el Nº 5-.660 del mismo Tribunal, marcado con la letra “C” constante de tres (3) folios útiles copia del acta de embrago ejecutivo, donde el co-demandado, Hernán Enrique Dávila, reconoce su condición de ocupante precario o invasor conjuntamente con su cónyuge ciudadana Ayari Orasma, del inmueble objeto de la controversia. CAPITULO IV, Promueve reproduce y hace valer, los siguientes documentos públicos: 1.-) Documento que le acredita la propiedad de la Vivienda Unifamiliar Tipo Guárico III, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el mismo y dan aquí por reproducidas. Documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 15 de septiembre del año 2.004, registrado bajo el Nº 28, folios 168 al 172, protocolo primero, tomo 5º, tercer trimestre del año 2.004., el cual acompaña marcado con la letra “A” .- 2.-) Documento que le acredita la propiedad de la parcela de terreno donde se encuentra construida la vivienda unifamiliar, tipo Guárico III, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el mismo y que aquí da por reproducidas, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 26 de febrero del año 2.004, registrado bajo el Nº 14, folios 80 al 84, protocolo primero, tomo 3ro, primer trimestre del año 2.004. el cual acompaña marcado con la letra “B”. Con estos documentos el promovente, dice, que está demostrando la plena propiedad a favor de los demandantes TRINA DELGADO DE FEO Y JORGE FEO. ============================
El escrito, ordenado agregar por el tribunal de la causa como las pruebas promovidas por la parte demandada y presentado en fecha 27 de octubre del año 2.008 y de acuerdo a su contenido, no es un escrito de promoción de pruebas, sino que es un escrito de contestación a la demanda y en el mismo el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIME VARGAS, opone la CUESTION PREVIA, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2.008, el apoderado de la parte demandante, solicita del Tribunal, que desestime el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, toda vez que se trata de un escrito de contestación a la demanda y fue presentado en el lapso de la promoción de pruebas. Mediante diligencia de fecha tres (3) de noviembre del año 2.008, el abogado JAIME VARGAS, RENUNCIA al poder que le fuera conferido por la parte demandada ciudadanos HERNAN ENRIQUE DAVILA y OYARI ORASMA. Por auto de fecha cinco (5) de noviembre del año 2.008, el Tribunal, admite cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto a la prueba de promovida en el CAPITULO II es decir la testimonial de los testigos promovidos. Se acuerda tomarles declaración y para tal fin se comisiona al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-====
Cumplida con la evacuación de las pruebas y llegada la oportunidad para la presentación de los informes respectivos, solamente la parte demandada hace uso del derecho a presentar informes y la parte demandante hace uso del derecho a hacerle observaciones a los informes presentados por la parte demandada. En fecha cinco (5) de febrero del año 2.009, la secretaria del Tribunal deja constancia de que venció el lapso para presentar informes en la presente causa. En fecha 17 de febrero del año 2.009, la secretaria del Tribunal deja constancia de que venció el lapso para hacer observaciones a los informes en el presente
juicio.- ====================================================
Llegada la oportunidad para sentenciar la presente causa, el A Quo, dictó sentencia declarando CON LUGAR la presente ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por la parte actora ciudadanos TRINA DELGADO DE FEO y JORGE FEO, plenamente identificados en las actas procesales del presente expediente. La parte demandada perdidosa ciudadanos HERNAN ENRIQUE DAVILA y OYARI ORASMA, debidamente asistidos de abogado y dentro del término legal ejercen RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia, que declaro CON LUGAR la Acción de Reivindicación incoada en su contra. Por auto de fecha 29 de abril del año 2.009, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos dicha apelación y ordena el envío del expediente
a este Tribunal Superior, quien luego de recibirlo, le da entrada. En fecha siete (7) de mayo del año 2.009, el Juez titular del despacho se inhibe de conocer la presente causa y en consecuencia se ordene la notificación de suplentes y conjueces, correspondiendo a quien aquí decide, conocer de la presente causa, en mi carácter de Tercer Conjuez de éste Tribunal Superior, aceptado el cargo y dado el tramite legal al expediente, se fijó oportunidad para presentar INFORMES, compareciendo la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial abogado ANGEL ORASMA GARBI y presenta escrito de informes mediante escrito de cuatro (4) folios presentado en fecha 14 de enero del año 2.010. Llegada la oportunidad para que esta alzada emita pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal Superior Accidental, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO IV.
P A R T E M O T I V A.
Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada perdidosa, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 21 de abril del año 2.009, donde se
declara CON LUGAR la Acción de Reivindicación interpuesta por la parte demandante ciudadanos TRINA DELGADO DE FEO y JORGE FEO.-=====
En diligencia de fecha 28 de abril del año 2.009, la parte demandada debidamente asistida de abogado, APELA a todo evento de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y solicita de esta alzada, reponga la causa al estado de la contestación de la demanda, por el estado cierto de indefensión en la cual les dejó el abogado JAIME VARGAS, todo ello, en su opinión, a objeto de recomponer el justo equilibrio del proceso. Planteada esta solicitud de reposición de la causa, considera quien aquí decide, que debe hacer un pronunciamiento sobre el hecho planteado, previo al entrar en conocimiento del fondo del asunto sometido a su consideración. Sobre este particular, resulta importante señalar, que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el tramite del proceso.=================
Igualmente se hace necesario señalar, que ha sido Jurisprudencia reiterada en el mas alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.===========================================
Sobre este particular, ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 24 de de enero del año 2.002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutierrez, mediante la cual ratifica doctrina de sentencia Nº 280 de fecha 10/08/ 2.000, Caso Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste. C.A. e inversiones Luali S:R:L: lo siguiente:
(…) A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto Es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Así mismo la Sala, ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes para mejor defensa de sus derechos.- (…).=============================
El caso concreto que nos ocupa, es decir la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada perdidosa, está fundamentada en la indefensión en que la dejó el abogado JAIME VARGAS. Sobre este aspecto se hace necesario señalar, que la parte demandada ciudadanos HERNAN ENRIQUE DAVILA y AYARI ORASMA, plenamente identificados, comparecieron al Tribunal y mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto del año 2.008, CONFIRIERON PODER APUD ACTA, al abogado JAIME VARGAS, lo que significa que fue de libre y espontánea voluntad, la escogencia del profesional del derecho que los representaría en el presente caso, esto significa que no se trata de un defensor judicial o Ad Litem, nombrado por el Tribunal, sino que fue objeto de su propia elección, de tal modo que en opinión de quien aquí decide, ha operado lo que la Doctrina y la Jurisprudencia se ha denominado la CULPA IN ELIGENDO, vale decir que la indefensión en que supuestamente ha quedado la parte recurrente, no se ha producido por insuficiencia de los mecanismos procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico y así obtener la satisfacción de su defensa, sino que ha sido por su propia conducta en la elección del profesional del derecho a quien le ha otorgado poder. El funcionamiento de esta responsabilidad tiene su origen en la denominada teoría de la Culpa In vigilando
y Teoría de la Culpa In Iligendo, según la cual el dueño o principal responde porque ha vigilado o elegido mal o defectuosamente a la persona sobre la cual tiene el poder de darle ordenes o instrucciones, Esa incorrecta vigilancia o incorrecta elección constituye una culpa personal que es una causa indirecta del daño causado por el sirviente y constituye motivo suficiente para que el dueño o principal tenga que soportar la obligación de reparar el daño causado por su sirviente. Para ello basta que el dependiente cause el daño cuando esté ejerciendo las funciones típicas de su cargo y para ser sujeto calificado de esa modalidad en responder, basta con que se disponga del poder de dar ordenes o instrucciones.===============================================
Caso contrario, sería si se tratase de un defensor Ad litem, designado por el Tribunal, donde el propio Código de Procedimiento Civil, establece responsabilidad, cuando el defensor no cumpla a cabalidad el ministerio que se le ha conferido y ello constituye una causal de reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor que cumpla con los mandamientos que la ley le impone. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide considera que es improcedente la solicitud de reposición de la causa invocada por la parte demandada perdidosa. Y así se decide.==============================
En opinión de quien aquí decide, se hace necesario hacer un análisis de fondo de la cuestión planteada, para así llegar al pronunciamiento del fallo que dirima los puntos controvertidos sometidos a consideración del Juzgador . Efectivamente, nos encontramos en presencia, de una controversia entre las partes litigantes, donde la pretensión de la parte actora, está fundamentada en la Reivindicación de un inmueble cuyas características, linderos y medidas explana de la manera siguiente: 1.-) Inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo Guárico III, ubicada en la Urbanización Las Abejitas, Parcela H-2, Manzana H, Sector 09, de esta ciudad de San Juan de los Morros en el Estado Guárico y 2.-) La parcela de terreno donde está construida dicha vivienda, que tiene un área de 450 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos : NORTE: Calle El Panal en 18: 00 M L; SUR: Parcela
H- 12, en 18:00 ML; ESTE: Parcela H-3, en 25:00 M L y OESTE: Parcela H-1 y H-13, en 25: 00 ML, .-====================================
En sustento de la titularidad que se atribuye del inmueble antes descrito, la parte demandante señala lo siguiente: Que tanto la casa de habitación unifamiliar, cuya propiedad se atribuye, así como la parcela de terreno donde la misma está construida, las obtuvo de la manera siguiente: 1.-)La casa de habitación por documento que le acredita la propiedad de la Vivienda Unifamiliar Tipo Guárico III, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el mismo y dan aquí por reproducidas. Documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 15 de septiembre del año 2.004, registrado bajo el Nº 28, folios 168 al 172, protocolo primero, tomo 5º, tercer trimestre del año 2.004., el cual acompaña marcado con la letra “A” .- 2.-) Documento que le acredita la propiedad de la parcela de terreno donde se encuentra construida la vivienda unifamiliar, tipo Guárico III, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el mismo y que aquí da por reproducidas, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 26 de febrero del año 2.004, registrado bajo el Nº 14, folios 80 al 84, protocolo primero, tomo 3ro, primer trimestre del año 2.004. el cual acompaña marcado con la letra “B” donde se encuentra construida la vivienda unifamiliar, tipo Guárico III, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el mismo y que aquí da por reproducidas, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 26 de febrero del año 2.004, registrado bajo el Nº 14, folios 80 al 84, protocolo primero, tomo 3ro, primer trimestre del año 2.004. ambos documentos son acompañados al libelo de la demanda.==================================================
Señala igualmente la parte actora, en su libelo de la demanda, que en el año 2.004, los ciudadanos HERNAN ENRIQUE DAVILA y OYARI ORASMA,
venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, cónyuges entre si y titulares de las cédulas de identidad números V.-8.780.931 y V.-10.673.478, invadieron dicho descrito inmueble y con la mayor desfachatez se introdujeron en la vivienda y hasta la presente fecha no ha sido posible que por la vía persuasiva se llegue a que estos señores hagan entrega del inmueble en referencia. Que los señores HERNAN ENRIQUE DAVILA y OYARI ORASMA, se encuentran ocupando dicho inmueble, sin titulo alguno, sin derecho alguno y que la constitución y las leyes especiales en la materia, les facultan para interponer judicialmente la Acción Reivindicatoria.==========
Como sustento legal a la Acción planteada, alegan y traen a colación, los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente.=====================
Llegada la oportunidad de la contestación de la demandada, la parte demandada, a pesar de haber comparecido personalmente al Tribunal y darse por citada y otorgar poder al abogado que le representa, no dio contestación la demanda, vale decir que la parte demandada, no hizo uso de ese derecho que le confiere la ley, ello se demuestra con el auto del Tribunal que riela al folio 52 de la primera pieza del expediente, donde se deja constancia de que el lapso para la contestación de la demanda, venció el día seis (6) de octubre del año 2.008.-===
En la etapa probatoria del proceso, solamente la parte demandante, hizo uso del derecho a promover pruebas, pues la parte demandada, no hizo uso de ese derecho que la ley le concede, ello se evidencia con el auto del Tribunal de fecha 27 de octubre del año 2.008, que riela al folio 53 de la primera pieza del expediente, donde la secretaria del Tribunal, deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y el auto de fecha 28 de octubre del año 2.008, donde se ordenan agregara las pruebas que promovió la parte demandante.====
Esta circunstancia especial, que constituye el hecho cierto en la presente causa, de que la parte demandada, no haya dado contestación a la demanda, lleva a esta alzada a considerar como punto previo, cuales son los efectos que produce la contumacia de la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia o no
de la Acción Reivindicatoria. En tal sentido se hace necesario entrar al análisis de los supuestos para la materialización de la confesión. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece: ART.362. C.P.C.: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada aprobare que le favorezca.”
El contenido de la citada norma legal, nos revela que se hace necesario que se den tres supuestos, a saber: En primer lugar, que el demandado no de contestación a la demanda; en segundo lugar, que el demandado no haga uso del derecho de promover algo que le favorezca y; en tercer lugar, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Para quien aquí decide, resulta de singular importancia lo acertado de la Doctrina sentada por esta Superioridad del Estado Guárico, en relación a la cuestión controvertida que nos ocupa. En sentencia de fecha 01 de marzo del año 2.006, expediente Nº 5865-05, con ponencia del Juez titular del despacho Dr. GUILLERMO BLANCO, se dejó sentado lo siguiente: Del artículo bajo examine ( 362: C.P.C.) se desprende, que no estamos en presencia de una confesión Per Se, sino de una ficción de confesión. Cuyo efecto para el procesalista nacional ARMINIO BORJAS, es el siguiente: “…No debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es una presunción Iuris, que admite prueba en contrario. Ahora bien como el Legislador autoriza al confeso, para comprobar en el término probatorio algo que le favorezca, es evidente, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión….” Para FEO, a pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión Para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al profesor y magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Conferencias J.M. Domínguez Escobar, Barquisimeto Estado Lara. E
C.P.C., a los Dos Años de Vigencia, 1.989), es falso que la ficción de la confesión haga nacer una presunción Tantum a favor del actor, pues en realidad lo que sucede, es que la carga probatoria u Omnus Probandi, se traslada en cabeza del contumaz, quien podrá promover y evacuar cualquier medio de prueba que destruya los cimientos de la acción. En el caso de la confesión, si bien es cierto que para los Romanos era la Regina Probatorium, vale decir, la reina de las pruebas, no es menos cierto, que no puede aceptarse en todo tipo de proceso; verbigracia, en los juicios de estado y capacidad de las personas, mal podría aceptarse la ficción de la confesión como fundamento de las pretensiones del actor, pues siempre se necesitará la plena prueba de los hechos alegados a través de la libertad de los medios probatorios.===============================================
En materia de reivindicación, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en no aceptar la ficción de la confesión como soporte de una acción Reivindicatoria; pues para que sea declarada con lugar esta acción, se encuentra condicionada a la prueba de los siguientes supuestos:===================
a.-) Del derecho de propiedad del Reivindicante y,
b.-) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, esto es la identidad de la cosa reclamada; por lo que es el actor a quien corresponde el derecho de propiedad sobre la cosa mueble o inmueble cuya reivindicación pretende.========================================
No cabe ningún género de dudas en el sentido de que la confesión, como medio de prueba tiene el efecto señalado por los tratadistas Romanos en la etapa de la “Legis Acciones”, en relación a que este medio de prueba es la denominada “Regina Probatorium”, es decir la reina de las pruebas; sin embargo, en los procesos donde se discute el derecho de propiedad sobre un inmueble tal carácter de reina de las pruebas, le hace sucumbir en presencia de una documental que demuestre efectivamente o no, la existencia de ese derecho de propiedad. Este derecho tiene rango Constitucional y legal, artículo 115 de la Constitución y 458 del Código Civil. Esto es que ese derecho de propiedad establecido en la
Constitución ( artículo 115 ) viene a estar protegido por una Acción de carácter judicial, que le permite al propietario, reivindicar su derecho ante cualquier poseedor o detentador y lograr así su reconocimiento.===================
La acción reivindicatoria, como acción real, le impone al actor la carga de la prueba, lo que para los civilistas Franceses, encabezados por los hermanos MAZEAUD, denominan como el principio “Actori Incumbit Probatio”, vale decir que al demandante no solo le incumbe la prueba del derecho de propiedad, sino el hecho fáctico de que el demandado posee el bien que se pretende reivindicar, es decir, que el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados ( Identidad entre la cosa que se reivindica y la cosa que posee el demandado). Esta conducta procesal, que es la carga del actor, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.334, del Código Civil. En efecto la precitada normativa legal, le impone a las partes la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, vale decir que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, esto se traduce en que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, de manera que en el caso concreto que nos ocupa, le corresponde a la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Es aquí, cuando debemos reafirmar la Doctrina que asienta esta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, al sostener que “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario” . Este criterio de la Superioridad Guariqueña, es concordada con la más selecta Doctrina Nacional, encabezada por el maestro René de Sola, al afirmar “ Es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la
cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque esta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es el propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que la cosa es la misma que el pretende reivindicar.” ===========================
Con relación al problema planteado, vale decir que es lo que le corresponde probar al actor en una Acción Reivindicatoria, ha venido afirmando la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, desde sentencia de vieja data 05 de Febrero del año 1.987 ( Caso: Nugopar C.A. contra M. Franco), lo siguiente:
“…El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la Acción de Reivindicación, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la Acción Reivindicatoria, de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En primer lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar…”
Una vez revisados los criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, tanto nacionales como regionales y muy especialmente el criterio sustentado por la Doctrina Guariqueña, en torno al problema que nos ocupa, vale decir la eficacia jurídica que trae como consecuencia la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, así como la carga probatoria en materia de reivindicación, veamos ahora, cual es el acervo probatorio traído a los autos
en el caso concreto que nos ocupa, para poder concluir, si efectivamente es o no procedente la presente Acción de Reivindicación, propuesta por la parte actora.
En la etapa de la promoción de pruebas, el abogado FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, en representación de los accionantes TRINA DELGADO DE FEO y JORGE FEO, en escrito presentado en fecha 20 de octubre del año 2.008, promueve pruebas en cuatro (4) capítulos, a saber: En el CAPI TULO PRIMERO: Promueve el merito favorable de los autos y en especial la confesión en que incurre la parte demandada, al no comparecer a dar contestación a la demanda. En el CAPITULO SEGUNDO: Promueve la testimonial de los ciudadanos GUILLLERMO ALEXANDER PINEDA y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ.- En el CAPITULO TERCERO: Promueve documentos emanados del expediente Nº 5.660, que contiene acta de embargo, donde el co-demandado Hernán Enrique Dávila, reconoce su condición de ocupante precario o invasor conjuntamente con su cónyuge Ayari Orasma del inmueble objeto de la controversia.- En el CAPITULO CUARTO: Promueve dos (2) documentos que le acreditan la propiedad de la Vivienda unifamiliar Tipo Guárico III, objeto del litigio y documento que le acredita la propiedad sobre el lote de terreno donde está construida dicha vivienda.==============
Con relación a la Confesión alegada por el demandante en el capitulo primero de su escrito de promoción de pruebas, quien aquí decide observa lo siguiente: Como quedó asentado anteriormente y sustentado con criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, tanto Nacionales como Regionales, específicamente el criterio doctrinario sustentado por esta Superioridad en el Estado Guárico, y la cual este juzgador acepta y comparte en todos y cada uno sus términos, no es aceptable la ficción de la confesión como soporte de una acción Reivindicatoria, pues para que sea declarada Con Lugar esta acción, se hace necesario, la concurrencia de tres (3) requisitos fundamentales, vale decir: que el actor, demuestre el derecho de propiedad que se atribuye, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y, que exista identidad entre la cosa reclamada por el actor, y la cosa que posee el demandado y cuya reivindicación se demanda, todo ello deviene de la propia norma legal, que consagra la confesión, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “ Si el demandado
no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código , se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Norma legal esta concatenada con lo pautado en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente establece: ART. 548 C.C.V.: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.==========================
Resulta evidente que como lo ha sustentado la Doctrina Nacional, como se dijo antes encabezada por el maestro René de Sola, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción Reivindicatoria, lo siguiente: “…Es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente el propietario legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque esta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al misma tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar.”.==========================
De la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley.” podemos entender que la propiedad como un derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho es exclusivo y solo puede ejercerlo el propietario de la cosa que se reivindica, es decir no es posible que una persona distinta al propietario pueda arrogarse el derecho de perseguir la cosa en manos de un tercero poseedor o detentador, solamente el propietario sería el titular de esa acción y como titular de esa acción
tiene la obligación de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción de reivindicación, le pertenece en propiedad y en consecuencia abrogarse el carácter absoluta de dicha acción. De tal manera que si el demandante, no lleva al ánimo del Juzgador la plena prueba de su derecho de propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar, mal puede pretender que su acción prospere en derecho; esta obligación que nace para el propietario, se desprende del contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que textualmente establecen: ART.506 C.P.C. “Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”=====================================
ART. 1.354. C.C.V. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso bajo estudio, si bien es cierto que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y nada probó en la etapa probatoria del proceso, lo que invoca la parte demandante en el CAPITULO PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas, para pretender la declaratoria con Lugar de su acción, no es menos cierto, que la parte demandante, quien se atribuye la propiedad de la casa de habitación que pretende reivindicar de la parte demandada, solamente aporta como elemento probatorio la titularidad sobre dicho inmueble, cuando en su CAPITULO IV de su escrito de Promoción de Pruebas, promueve y reproduce los siguientes documentos 1.-) Documento que le acredita la propiedad sobre un Inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo Guárico III, ubicada en la Urbanización Las Abejitas, Parcela H-2, Manzana H, Sector 09, de esta ciudad de San Juan de los Morros en el Estado Guárico, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 28, folios 168 al 172, Protocolo Primero, Tomo 5º Tercer trimestre de fecha 15 de septiembre del año 2.004, y 2.-)
Documento que le acredita la propiedad sobre La parcela de terreno donde está construida dicha vivienda, que tiene un área de 450 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos : NORTE: Calle El Panal en 18: 00 M L; SUR: Parcela H- 12, en 18:00 ML; ESTE: Parcela H-3, en 25:00 M L y OESTE: Parcela H-1 y H-13, en 25: 00 ML, debidamente registrado por ante la misma oficina de Registro Público y que quedó anotado bajo el Nº 14, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo 3º, Primer Trimestre de fecha 26 de febrero del año 2.004. Estos documentos públicos aportados por la parte demandante, los cuales no fueron impugnados, tachados ni en forma alguna desconocidos por la parte demandada, por lo cual se les otorga plena validez de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia deben valorarse como tales y suficientes para acreditarle a la parte demandante en la presente causa, la titularidad sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda .Y así se decide.- ===================================================
Como ha quedado demostrado, el demandante en la presente causa, con los elementos probatorios traídos a los autos, ha acreditado ser el propietario del inmueble cuya reivindicación pretende en su libelo de la demanda, luego en opinión de quien aquí decide, ha cumplido con uno de los requisitos necesarios para que resulte procedente la Acción Reivindicatoria, pretendida por el actor. Y así se establece.==============================================
Ahora bien, habiendo el actor, dado cumplimiento a uno de los requisitos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, veamos ahora, si ha cumplido con el segundo de los requisitos, cual es la identidad necesaria entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble ocupado por la parte demandada. Como ya dejamos sentado anteriormente, esta es una carga que corresponde exclusivamente a la parte demandante, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil. En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que la parte demandante, se limitó a traer a los autos, los medios de prueba que le acreditan la titularidad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, vale decir los
documentos públicos acompañados al libelo de la demanda y promovidos en la oportunidad de la etapa de promoción de pruebas, pero olvidó, que en materia de Reivindicación, no solo se hace necesario demostrar la titularidad sobre el inmueble que se pretende reivindicar, sino que también se requiere, para la procedencia de dicha acción, la demostración de la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el inmueble cuya posesión se encuentra en manos del demandado. En opinión del Magistrado y Profesor Universitario Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra ( Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Editorial Alba. 1.989. Pág. 98 ), la conducencia del medio probatorio está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso; por ello, el artículo 395 del Código Adjetivo, indica entre otros que los medios de prueba propuestos por las partes deben ser considerados por ella, como conducentes a la demostración de sus pretensiones. Es decir, como capaces de trasladar hechos al proceso, de verter hechos al proceso, que no dejen género de dudas al Juzgador en cuanto a la demostración de las pretensiones de las partes. Para HUMBERTO BELLO TABARES (Tratado de Derecho Probatorio. Tomo I. Editorial Paredes. Caracas 2.007. Pág. 182 ) , los medios de pruebas que promueven o eleven las partes al Órgano Jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuestos de la norma o normas jurídicas cuyo efecto se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de pruebas. Luego, la ley exige en determinados casos medios de prueba específicos para demostrar ciertos hechos, como por ejemplo el caso que nos ocupa, en relación a la demostración plena de que el inmueble cuya reivindicación se pretende, es el mismo que ocupa la parte demandada y en opinión de quien aquí decide, siguiendo el criterio sustentado en forma reiterada por esta Superioridad Guariqueña, en cabeza de su Juez titular Dr. Guillermo Blanco, ese medio de prueba no puede ser otro que la prueba de experticia, toda vez, que serán los expertos quienes haciendo uso de los conocimientos
adquiridos, de su experiencia y de su formación, pueden en su informe como resultado de la experticia, llevar a la convicción del juzgador los elementos necesarios sobre una determinada circunstancia fáctica –científica, todo ello en estrecha relación con lo expresado en el artículo 1.422 del Código Civil, cuando textualmente establece: ART. 1.422 C. C. V. : “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”. Vale decir, que correspondiendo a la parte actora, la carga de la prueba, debió utilizar todos los medios probatorios legalmente permitidos y para el caso concreto, la prueba de experticia, a los efectos de demostrar en forma plena, que efectivamente y sin ningún género de dudas, la casa de habitación Unifamiliar y la parcela de terreno donde la misma está construida, son las mismas, (Requisito de Identidad) descritas por él en su libelo de la demanda y cuya titularidad se atribuye y en posesión de la parte demandada, ciudadanos HERNAN ENRIQUE DAVILA y AYARI ORASMA, no habiendo traído a los autos, la parte demandada, la prueba plena del requisito de identidad entre el inmueble cuya reivindicación pretende y el ocupado por la parte demandada, forzosamente tenemos que concluir, que su pretensión resulta improcedente, aún habiendo incurrido en confesión la parte demandada por no haber comparecido a la contestación de la demanda. Y así se decide. ========
En el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante, promovió la testimonial de los ciudadanos GUILLERMO ALEXANDER PINEDA y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, quienes en sus respectivas declaraciones se limitan a decir que conocen a la parte demandante, que saben que tiene una casa de habitación en la Urbanización Las Abejitas y que saben que esa casa fue invadida por los ciudadanos HERNAN ENRIQUE DAVILA y AYARI ORASMA, como bien se puede apreciar, la declaración rendida por estos testigos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos y menos aún resultan pertinentes para demostrar los requisitos exigidos para la procedencia de una acción de reivindicación, por lo que en opinión de quien aquí decide, sus testimonios resultan inídóneos para la demostración de los hechos planteados por el demandante en su libelo de la demanda, específicamente los requisitos de la Acción Reivindicatoria. Y así se decide.====================================================
Igual suerte corre, la prueba promovida en el CAPITULO TERCERO del escrito de promoción de pruebas, relacionada con el Acta de Embargo, donde los demandados admiten su condición de ocupantes precarios del inmueble objeto del litigio. Y así se decide.======================================
D I S P O S I T I V A.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Reivindicación, incoada por los ciudadanos TRINA DELGADO DE FEO y JORGE FEO, quienes son venezolanos , mayores de edad, cónyuges, domiciliados en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad números V.-7.725.938 y V.- 4.584.685, en contra de los ciudadanos HERNAN ENRIQUE DAVILA y AYARI ORASMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Números V.-8.780.931 y V.-10.673.478, respectivamente y en el mismo orden. En consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 21 de abril del año 2.009. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada perdidosa, pero por razones distintas a las alegadas en el recurso de apelación. Se declara SIN LUGAR la reposición de la causa, alegada por la parte demandada.-============================================
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas a la parte demandante perdidosa
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada , firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer día del mes de Marzo del año 2.010. 199º años de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Accidental.
Abog: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.
La Secretaria.-
Abog: SHIRLEY CORRO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente se registró y se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m..-
La Secretaria.-
J.B.A.N./ S.C.
EXP. 6506-09.
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