REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199° y 151°
Actuando en Sede Constitucional
Expediente N° 6.666-10
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.665.071, domiciliada en la Calle Pedro Natalio Arévalo, N° 12, Los Laureles, San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.130.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JANETH SOFÍA CAÑA ACUÑA y DOMINGO GREGORIO INFANTE CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.949.944 y V-7.284.522, respectivamente.

I.

La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tuvo su inicio por medio de libelo presentado por ante esta Alzada, en fecha 27 de Julio de 2009, por la presunta Agraviada, ut supra identificada, asistida de abogado, y donde por decisión de fecha 28 de Julio de 2009, se declaró incompetente y declaró competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En su escrito libelar, la Denunciante expuso que había mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Domingo Gregorio Infante Carpio, con el cual convivió en un inmueble constituido por una vivienda, construida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Calle Pedro Natalio Arévalo, N° 12, Sector 7 de la Urbanización los Laureles, de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con Callejón Pedro Natalio Arévalo, en 14 metros lineales, que era su frente; SUR: Con constructora Rioca, en 14 metros lineales, que era su fundo; ESTE: Con casa de Ana Santiago, en 29,50 metros lineales y OESTE: Con casa de Hilda Castillo, en 29,50 metros lineales; y para cuya construcción aportó expensas y hasta mano de obra, además de contribuir en su mantenimiento, conservación y habitabilidad.
Continuó narrando la presunta Agraviada que, tras separarse del presunto Agraviante por haberla abandonado, procedió a Demandarlo por declaración y liquidación de comunidad concubinaria, pero la acción intentada fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Expediente N° 5714-05, nomenclatura de ese Tribunal, por cuanto consideró que no había demostrado suficientemente la existencia de una unión estable, alegando que tenía un impedimento dirimente que le imposibilitaba unirse en matrimonio con el presunto Agraviante cuando comenzó la unión concubinaria; pero acotó la presunta Agraviada que ese impedimento dejó de existir en cuanto fue declarado judicialmente la disolución de su anterior vinculo matrimonial, en fecha 04 de Febrero de 2004 y que la ruptura de esa unión concubinaria ocurrió el 01 de Agosto 2004.
Alegó la presunta Agraviada que al cesar ese impedimento dirimente, la unión libre mantenida por ellos, se convirtió o transformó de pleno derecho en un concubinato, y que al declarar improcedente la acción de mero declarativa intentada por ella, el Juzgado de la causa vulneró flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en principio, puesto que también se le negó el derecho a exigir resarcimiento por ruptura de convivencia.
Por otra parte, señaló la presunta Agraviada que había sido demandada por reivindicación, por la ciudadana JANETH SOFÍA CAÑA ACUÑA, ut supra identificada, por cuanto la misma afirmaba ser dueña del inmueble objeto del litigio; la cual fue declarada Con Lugar en sentencia definitivamente firme, y su ejecución fue prevista para el día 28 de Julio de 2009. Por otra parte, la presunta Agraviante acotó, que dicho inmueble había sido vendido en fecha 11 de Octubre de 2005, lo cual indicaba que el mismo se encontraba sujeto a litigio, puesto que se encontraba comprendido entre los bienes cuya partición fue demanda por liquidación y partición de comunidad concubinaria interpuesta por ella, y cuya sentencia fue dictada un año más tarde, en fecha 05 de Diciembre de 2006. Asimismo, agregó que la ciudadana antes mencionada hacía vida marital con el presunto Agraviante, para lo cual Señaló, que a través de la causa distinguida bajo el N° JP01-S-2004-00073, relativa a Querella por Apropiación Indebida Simple, Daños y Violencia de Género, presentada por los presuntos Agraviante en su contra, por ante el Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual fue sobreseída en fecha 27 de Mayo de 2005, se podía extraer lo siguiente: 1°) Que al conferir poder para querellarse, los ciudadanos presuntamente Agraviantes afirmaron ante notario público, que la Presunta Agraviada, estaba residenciada en el Callejón Pedro Natalio, N° 12, Urbanización Los Laureles, de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, y que tal declaración fue efectuada en pleno desarrollo del juicio por acción de mero declarativa de comunidad concubinaria. 2°) Que durante entrevista rendida por la ciudadana: JANETH SOFIA CAÑA ACUÑA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (CICPC), ante interrogante que fue formulada para establecer que relación guardaba con la otra víctima, ella respondió: “… para ese momento solo amigos, y actualmente tenemos una relación amorosa…” 3°) Que durante entrevista rendida por el ciudadano: DOMINGO GREGORIO INFANTE CARPIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (CICPC), ante interrogante que fue formulada para establecer a quien pertenecía el inmueble objeto de la controversia, este respondió: “… Está a mi nombre y es de mi propiedad, notariada y por los tribunales …”; también añadió: “…quiero acotar que todos mis vehículos se encuentran con otros dueños, ya que fueron vendidos a otras personas…”
Además, destacó la presunta Agraviada que a través de declaración proferida por el presunto Agraviante durante la práctica de una inspección ocular en el inmueble objeto de la controversia, a razón de denuncia efectuada por ella ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relativa a Lesiones Personales Leves, efectuada en fecha 06-01-2004, bajo el N° JP01-S-2005-000150, este encontrándose en el sitio, alegó que él y su concubina habían resuelto sus problemas personales; seis días después, la Fiscalía solicitó el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente, la presunta Agraviada denunció Fraude Procesal de acuerdo a los hechos narrados, y agregó que sería una iniquidad la ejecución de la sentencia antes referida, por cuanto resultaba evidente que el presunto Agraviante procuró ocultar todos sus bienes, tal y como se desprendía de sus declaraciones por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), así como también resultaba evidente que había formado alianza con la ciudadana JANETH SOFIA CAÑA ACUÑA, su concubina, para fingir que le había vendido el inmueble objeto de la controversia y pretender posteriormente fuese reivindicado judicialmente, a los fines de lograr desalojar a la presunta Agraviada.
Fundamentó la acción en los Artículos 44, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 59, 1.185, 1.281 y 1.481 del Código Civil, el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de los artículos 11, 16, 17 y 341 del Código de Procedimiento.
Como información complementaria, señaló que la acción instaurada estaba dirigida a atacar un fraude procesal imputable a particulares, no en contra de una decisión judicial; siendo por tanto un amparo contra particulares, aún cuando pueda aparejar consecuencialmente la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó fuese dictada Medida Cautelar Innominada, a los fines de que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abstuviera de ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 02 de Diciembre de 2008.
Finalmente, la presunta Agraviada, solicitó fuese admitida la Acción de Amparo y decretada con carácter de urgencia la Medida Cautelar Innominada para evitar la ejecución de la sentencia antes referida en un proceso afectado por fraude procesal, además de que fuese declarada con lugar la acción incoada, anulando por fraude procesal todo el proceso cursante en la causa distinguida bajo el N° 6.605-07 del Juzgado de la causa y con todos los pronunciamientos a que hallase lugar.
En fecha 29 de Julio de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 28 de Julio de 2009, ordenó remitir el expediente al declarado competente, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; el cual recibió en fecha 05 de Agosto de 2009, ordenando la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, así como a los presuntos Agraviantes, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de noventa y seis (96) horas contadas a partir de que constara la última notificación que se hiciera, a fin de fijar fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
En atención a la solicitud de Medida Cautelar Innominada realizada por la parte presuntamente Agraviada, el Juzgado de la causa, en fecha 05 de Agosto de 2009, consideró procedente la misma, y ordenó suspender la ejecución de la sentencia firme, dictada por ese Juzgado en fecha 02 de Diciembre de 2008, relacionado con juicio de reivindicación seguido por JANETH SOFÍA CAÑA ACUÑA, contra GLADYS MARGARITA FERRER ROJAS.
Por oficio de fecha 06 de Agosto de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico, informó al Tribunal A Quo que en fecha 03 de Agosto de 2009 había practicado la Medida de Ejecución Forzosa de la Sentencia antes referida. Asimismo, participó que según Acta levantada en fecha 28 de Julio de 2009 las partes debidamente asistidas de abogados, convinieron en fijar el traslado de la Ejecución de la Medida para el día en que efectivamente se ejecutó, es decir, en fecha 03 de Agosto de 2009, y donde la parte ejecutada había hecho entrega voluntaria del inmueble objeto del litigio.
En fecha 18 de Agosto de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral, a través de la cual la parte Presuntamente Agraviada expuso sus alegatos, no así la parte presuntamente Agraviante, en virtud de su no comparecencia a la misma.
Llegada la oportunidad para que el Juzgado de Primera Instancia dictara sentencia, esta en fecha 19 de Agosto de 2009, declaró IMPROCEDENTE y SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido por Fraude procesal y violación de normas Constitucionales intentada por la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER ROJAS, contra los ciudadanos JANETH SOFÍA CAÑA ACUÑA y DOMINGO GREGORIO INFANTE CARPIO, y a tal efecto ordenó: 1°) La suspensión de la medida cautelar innominada acordada por auto de fecha 05 de Agosto de 2009, donde se acordó suspender la ejecución de la sentencia firme dictada por ese Juzgado en fecha 02 de Diciembre de 2008, en relación al juicio que por reivindicación seguía la ciudadana JANETH SOFÍA CAÑA ACUÑA contra la ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER ROJAS. 2°) De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condenó en Costas a la parte Demandante vencida, ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER ROJAS.
Oída en un solo efecto la Apelación por el Tribunal de la Primera Instancia, y ordenada la remisión de los autos a esta Superioridad; fueron recibidas en fecha 27 de Enero de 2010, fijándose un lapso de treinta (30) días para decidir.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, lo hace en los términos siguientes:
.II.

Como punto previo observa esta Superioridad, que la parte querellante intenta acción de Amparo Constitucional sobrevenido por un supuesto fraude acaecido dentro del expediente N° 6.605-07, que cursó por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que culminó, con fallo de fecha 02 de Diciembre de 2.008 y en el cual la parte actualmente querellante era parte demandada en un juicio de reivindicación, expresándose, que la conducta fraudulenta de varios sujetos procesales se generó, a través de compra que realizó la parte actora, en el juicio de reivindicación, Ciudadana YANETH SOFIA CAÑA ACUÑA de una vivienda supuestamente construida por la parte querellante generándose a su vez acciones penales derivadas de una querella penal por apropiación indebida simple, daños y violencia de genero contra la querellante, explicando a su vez esta parte actora que en dicho conflicto la actual accionante y ex -concubina sucumbió en la causa por no haberla pelado oportunamente; y definitivamente firme como quedó la sentencia, se ordenó la ejecución de la misma , solicitando a su vez, como medida cautelar, se le notifique al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del estado Guárico, se abstenga de ejecutar el decreto de cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal de la causa.
De tal manera se desprende, como bien lo establece el propio querellante al folio 6 de la primera pieza, que no apeló oportunamente de la sentencia donde supuestamente se generó el fraude procesal y que sería una: “…Iniquidad fuese ejecutada la sentencia así dictada…”.
Ahora bien, ante tal delación Constitucional, observa ésta Alzada, que habiendo manifestado el propio actor- querellante que no apeló del fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de Diciembre de 2.008, que declara Con Lugar la acción de reivindicación, donde supuestamente se generó un fraude procesal entre partes, para dañar al actual querellante, es decir, no habiendo hecho uso del medio de gravamen ordinario como es la apelación, debe establecerse, que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”, Ed. Arte. Caracas, 1.988). Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más aceptada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morillo (Morillo, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En el caso de autos, el Actor Constitucional pudo apelar del fallo recurrido, según se escudriña del análisis de la primera delación o denuncia Constitucional, con lo cual, el Querellante tenía una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, lo cual genera la imposibilidad a ésta Alzada de entrar a escudriñar la referida delación de violación del derecho de defensa planteada por el accionante.
Ahora bien, como ha señalado nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo de fecha 28 de Abril de 2005 (E.R. Rodríguez en Amparo. Sent N° 639, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), encontrando en el fondo y, previo al análisis de un alegato de violación al Debido Proceso, una causal de inadmisibilidad, pues el Querellante tuvo la posibilidad de apelar del fallo original del juicio de reivindicación, y siendo que la inadmisibilidad puede ser declarada aún pre – existente, cuando se denote en el iter de la acción de Amparo Constitucional, es evidente que el dispositivo lleva a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, al poder el querellante haber podido ejercer el medio de gravamen ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se decide.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional Sobrevenida intentada por la parte Querellante Ciudadana GLADYS MARGARITA FERRER ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.665.071, domiciliada en la Calle Pedro Natalio Arévalo, N° 12, Los Laureles, San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos JANETH SOFÍA CAÑA ACUÑA y DOMINGO GREGORIO INFANTE CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.949.944 y V-7.284.522, respectivamente. Por todo lo cual, habiendo podido apelar la recurrente en Amparo, a través del Medio de Gravamen Ordinario, establecido en el artículo 288 del Código Adjetivo Civil, la presente acción deviene en INADMISIBLE conforme al artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01 ) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abog. Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12.00 m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV/es.-