REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Sede: San Juan de los Morros
199° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6682-10
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: HAYDEE OCHOA DE STURHAHN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.513.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL JOSE RIANI PONCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.333.
PARTE DEMANDADA: JUANNY MAYERLING JIMENEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.475.971.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RAFAEL CASTILLO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.089.

.I.

Comienza la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera la actora por ante el Tribunal de Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico donde el apoderado judicial de la parte demandante en su libelo de demanda alegó que su representada suscribió contrato de arrendamiento a la ciudadana JUANNY MAJERLYN JIMENEZ CARRASQUEL, por un local comercial ubicado en la carrera 13, el cual forma parte del edificio POLICLINICA CALABOZO, propiedad de su poderdante, y acompaña el referido contrato marcado con la letra B, señala que la cláusula décima tercera de dicho contrato se expresa que la duración de ese contrato es de seis meses pudiéndose renovar a voluntad de las partes, como en efecto sucedió con la suscripción de un nuevo contrato cuyo ejemplar acompaña marcado C, y el cual venció el 1° de junio de 2009, procediéndose a notificar sobre la no voluntad de prorroga del mismo según participación de fecha 26 de mayo de 2009, enviada por Ipostel, Calabozo, cuya notificación la acompaña marcada con la letra D. Alega igualmente que participó a la demandada a través de IPOSTEL sobre el aumento del canon de arrendamiento a un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) tal y como lo exige el contrato suscrito por las partes en su cláusula 19 en concordancia con los dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su cláusula 19 en concordancia con lo dispuesto en la ley de arrendamientos inmobiliarios en su artículo 38 y que dicho aumento comenzaría a regir después de vencido el término del contrato, es decir, para el 1° de junio de 2009, tal y como se desprende de participación que acompaña marcada F al libelo de demanda. Asimismo alegó que a partir del día 12 del mes de agosto del año 2008 la hoy demandada de autos, viene consignando extemporáneamente, a decir del demandante, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y acompaña copia certificada del expediente de consignación arrendaticia referido marcado G, donde se evidencia que transcurrieron dos meses sin que se cancelase lo referido al aumento del canon de arrendamiento acordado según notificación y aceptado tácitamente por la arrendataria, ya que esta se limitó a consignar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) desde el mes de julio de 2009 haciendo caso omiso al aumento del canon de arrendamiento fijado por lo que perdería el derecho a gozar de la prorroga legal. Fundamenta su acción en lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 34, literal a, 40 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil. Solicita se decrete medida preventiva de secuestro de conformidad a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, indicó el domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600), siendo su equivalente a 120 unidades tributarias.
Admitida la acción mediante auto y ordenada la citación a la parte demandada da contestación a la demanda la ciudadana JUANNY MEJERLIN JIMENES CARRASQUEL, debidamente representada rechazando y contradiciendo la pretendida convalidación tacita alegada por el demandante, en cuanto al aumento del canon de arrendamiento, en virtud de que el origen de la obligación demandada surge de un contrato bilateral donde necesita el consentimiento expreso de ambas partes y que la notificación hecha a través de IPOSTEL, es hecha en forma unilateral y que facilitaría uno de los elementos esenciales de los contratos bilaterales donde necesita el consentimiento de una de las partes, y que según el artículo 2 de la ley de arrendamientos inmobiliarios las variaciones del monto del canon de arrendamiento solo podrá modificarse debido a un convenio entre las partes si el inmueble estuviese exento de regulación, o a través de un procedimiento de regulación. Que el aumento del canon supera con racionalidad e incluso a las formas prescritas en la cláusula número 16 y 19 de los contratos de arrendamientos presentados como documentos fundamentales de la demanda, de acuerdo a la notificación hecha por HIPOSTEL supera el 275% y que raya en el delito de especulación y usura establecidos en el Código Penal, y en el Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley de defensas de las personas en el acceso a bienes y servicios. Adujo que el artículo 38 al 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del Plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, siempre y cuando se este solvente en todas estas obligaciones que impone la Ley así como las establecidas en el contrato, como manifiesta en su caso. Indica igualmente la demandada en su escrito de contestación que en cuanto a la relación arrendaticia esta es de tiempo determinado con una duración mayor de un año, tal y como se evidencia de los contratos de arrendamientos, pues suscribió un primer contrato en fecha 01-06-07 con una duración de seis meses vencido el mismo mantuvo una relación arrendaticia de manera verbal indeterminada hasta el día 01-12-08 cuando suscribieron las partes un nuevo contrato por seis meses con vencimiento para el día 01-06-09, vencido dicho plazo, a tenedor de los dispuesto en el ordinal segundo del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como arrendataria tiene derecho a la prorroga legal por un año al cual se acoge de manera expresa. Declaró también en su artículo que desde el 11-07-2008 ha realizado consignaciones del canon de arrendamientos de conformidad con el artículo 51 de la L.A.I, dando cumplimiento a sus obligaciones contractuales. Que la relación arrendaticia que mantiene con la demandante, tal y como se evidencia de los contratos consignados es a su decir de tiempo determinado, y finalmente pide que se niegue la medida de secuestro por no encontrarse lleno los extremos de ley.
Posteriormente la parte demandada mediante escrito promovió las siguientes pruebas: 1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos especialmente los contratos de Arrendamientos, contentivos de prueba de la relación jurídica contractual arrendaticia establecida entre la parte actora y la parte demandada. 2.- Reprodujo el merito favorable de los autos del consentimiento expreso de la prorroga legal de la demandante donde en una misiva de HIPOSTEL expresa …En tal sentido se le concede la prorroga legal correspondiente…3.- Promovió el merito favorable contentivo de consignación de cánones de arrendamiento, llevados por el Tribunal del cual consigno copia fotostática certificada para demostrar la solvencia de su defendida.
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre del año 2009, la demandante debidamente representada trajo argumentos contrarios al escrito de contestación de demanda, que de cierta forma esclarecen la valoración de las pruebas de la siguiente manera: Primero: El reconocimiento hecho por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en su particular primero de la existencia de los contratos de arrendamientos suscritos por ambas partes, que se acompañaron al escrito de demanda marcados con las letras B y C. Segundo: El reconocimiento hecho por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en su particular primero de las notificaciones efectuadas a través de IPOSTEL hechas por su representada. Tercero: El reconocimiento hecho por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en su particular cuarto de la no cancelación del aumento de canon de arrendamiento fijado y convalidado por la parte demandada, tal como consta de consignación arrendaticia que se acompañó con el escrito de demanda. Promovió e hizo valer las siguientes pruebas documentales: Marcado B contrato de arrendamiento suscrito por su representada con la ciudadana JUANNY MAJERLYN JIMENEZ CARRASQUEL por un local comercial, ubicado en la carrera 13, el cual forma parte del edificio POLICLINICA CALABOZO, propiedad de su representada. Marcado C contrato de arrendamiento renovado suscrito por su representada con la ciudadana JUANNY MAJERLYN JIMENEZ CARRASQUEL, por un local comercial, ubicado en la carrera 13 el cual forma parte del Edificio Policlínica Calabozo, propiedad de su poderdante. Marcado D participación de fecha 26 de mayo de 2009, efectuada por el instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) O.P.T., Calabozo. Marcado F Participación de fecha 29 de mayo de 2009 efectuada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) O.P.T., Calabozo. Marcado G, consignación arrendaticia hecha por la ciudadana JUANNY MEJERLYN JIMENEZ CARRASQUEL y que dichas pruebas fueron promovidas con el objeto de evidenciar que transcurrido dos (2) meses desde que se fijó el aumento del canon de arrendamiento en fecha 29 de mayo de 2009 hasta la presente fecha no ha sido cumplido, ni menos aún después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida posterior al aumento de canon de arrendamientos por cuanto la arrendataria se limitó a consignar en el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, en los meses subsiguientes (julio y Agosto) la suma de bolívares cuatrocientos (Bs. 400,oo), haciendo caso omiso del aumento de canon de arrendamiento fijado, que consecuencialmente, por el hecho de haber incurrido la inquilina en mora de pleno derecho pierde el derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Alquileres vigente, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitido el escrito de pruebas ordenada su evacuación y una vez vencido el lapso pasó a dictar sentencia el Tribunal A-Quo declarando Con Lugar la Acción de Desalojo intentada por la ciudadana HAYDEE OCHOA DE STURHAHN.
En fecha 28 de enero del año 2010 la parte demandada debidamente representada apela de la anterior decisión, oído el recurso en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para que las partes presenten sus respectivos informes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Tribunal de Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 26 de Enero del año 2.010, que declara con lugar la demanda por desalojo intentado por la parte actora (Arrendador) en contra de la accionada (Inquilina).
En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad que la acción intentada por la parte actora es de resolución contractual, fundamentada en el incumplimiento del inquilino del aumento contractual fijado unilateralmente por la actora en relación al canon de arrendamiento de la prorroga legal. En efecto, de los autos se observa que la relación arrendaticia deviene sobre un inmueble (local comercial), ubicado en la carrera 13, el cual forma parte del edificio Policlínica Calabozo, cuyo contrato de arrendamiento comenzó en fecha 01 de Junio de 2.007 y que venció el 01 de Diciembre de 2.007, celebrándose posteriormente un nuevo contrato de arrendamiento que rigió la relación arrendaticia desde el 01 de Diciembre de 2.008 hasta el 01 de Junio de 2.009, manteniéndose con el contrato de arrendamiento a tiempo determinado pues, consta los autos específicamente a los folios 11 y 12 la debida notificación del arrendador al inquilino de la no renovación del mismo y siendo que, la relación arrendaticia va desde el 01 de junio de 2.007 hasta el 01 de junio de 2.009, la misma tuvo una duración de un (1) año por lo cual, por efecto del artículo 38.b se debe acordar una prorroga legal de un (1) año en la cual, se aplican las normas de orden público de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece prorroga de dos (2) años. Siendo que, el actor en su libelo solicita la resolución de dicho contrato fundamentado en: “…donde se evidencia que transcurrido dos (02) meses desde que se acordó el aumento del canon de arrendamiento en fecha 29 de mayo de 2.009, aceptado tácitamente por ambas partes, hasta la presente fecha no ha sido cumplido, por cuanto la arrendataria se limitó a consignar en el Tribunal antes señalado en los meses subsiguientes (Julio y Agosto) la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00); haciendo caso omiso del aumento de canon de arrendamiento fijado, que consecuencialmente por el hecho de haber incurrido el inquilino en mora de pleno derecho pierde el derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal…”. Estimando la presente acción en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el demandado rechaza y contradice la pretendida convalidación tacita del aumento del canon de arrendamiento alegado por la accionante, toda vez que no existe, -según expresa-, convalidación tacita en relación al aumento del canon de arrendamiento, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), pasando dicho canon al monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Aunado a ello, el reo alega que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, teniendo una duración mayor de un año, por lo cual, vencido el mismo, es necesario otorgar una prorroga legal de un (1) año tal cual lo establece el artículo 38. b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Trabada la litis así, y a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Superioridad que a los autos constan la existencia no solamente de un contrato de arrendamiento sino de una relación arrendaticia.
En efecto, debe entenderse que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de la relación arrendaticia ya que si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso, tal cual lo establece el Tratadista Nacional ROBERTO HUNG CAVALIERI (El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Editorial Paredes. Año 2.001. Pág. 94). Verbi gracia si se suscribe un contrato por un (1) año y a su finalización, se celebra otro igual por un (1) año más y así sucesivamente, la duración de ese contrato siempre será la de un (1) año o la pactada en ese en que se encuentre vigente y en curso, mientras que la duración arrendaticia será todo el tiempo transcurrido ininterrumpidamente, mientras el arrendatario esté en posesión del inmueble esa condición de inquilino, que no necesariamente será la misma que la del contrato en curso o vigente para esa oportunidad.
Así las cosas, del folio 5 al folio 7 consta el contrato de arrendamiento entre ambas partes reconocido por ambos de conformidad con 429 del Código de Procedimiento Civil, donde consta el inicio de la relación arrendaticia desde el 01 de Junio de 2.007, celebrándose un nuevo contrato también reconocido por ambas partes, que corre del folio 8 al folio 10, ambos inclusive, y donde consta que se celebró un nuevo contrato de arrendamiento desde el 01 de Diciembre de 2.008 por seis (6) meses, vale decir, que la relación arrendaticia culminó el 01 de Junio de 2.009, ya que la propia parte actora notificó al inquilino a través de telegrama de fecha 26 de mayo del 2.009, el cual se valora como instrumental privada reconocida de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, donde el arrendador le comunica al arrendatario su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, pidiéndole a su vez la desocupación del inmueble y otorgándole la prorroga legal correspondiente, que consagra el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “…cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años se prorrogará por un lapso máximo de un(1) año…”. En consecuencia es evidente a los autos que, habiéndose vencido la relación arrendaticias el 01 de Junio de 2.009, la misma se mantiene intacta a través de la prorroga legal hasta el 01 de Junio de 2.010, debiendo destacarse que las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tienen carácter de orden público y que el propio artículo 38 in fine establece: “… durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original salvo las variaciones del canon de arrendamiento que san consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…”.

Siendo ello así, varían las formas del establecimiento de los cánones de arrendamientos, pues conforme a la ley especial, en los inmuebles sujetos a regulación, los cánones de arrendamientos deben fijarse conforme a los artículos 29 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para el caso especial, que es el alegato de la actora, referido a que dicho inmueble fue construido en fecha posterior al 02 de Enero de 1.987, como expresamente se excluye de la regulación, conforme el artículo 4, Literal “b” de la Ley Especial, es necesario que conste a los autos el medio de prueba conducente para acreditar tal situación fáctica, como es la cedula de habitabilidad o instrumento equivalente que sea posterior al 02 de Enero de 1.987, lo cual estableció el legislador para la promoción e incentivo de la construcción de bienes inmuebles destinados para el arrendamiento y donde en dicho caso los aumentos posteriores a lo fijado contractualmente deben estar regulados o ajustados al ser un inmueble exento de regulación, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamientos, a tiempo determinado o indeterminados, que versen sobre inmuebles exento de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo periodo, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.”.
A manera de conclusión en el caso sub lite, no consta la existencia de la cedula de habitabilidad que señale que el inmueble ha sido construido con posterioridad al 02 de Enero de 1.987, por lo cual es evidente, que debe aplicarse a su vez, la resolución N° 035, publicada en Gaceta Oficial en fecha 29 de Abril de 2.009, que resuelve prorrogar por seis meses la medida de congelación de alquileres contenidas en la resolución conjunta de fecha 18 de Mayo de 2.004, publicada en gaceta Oficial N° 37.941, de fecha 19 de Mayo de 2.004, siendo por tanto improcedente el aumento unilateral pretendido por la parte actora y así se establece.
Por ello, siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral y sinalagmático perfecto es evidente, que el aumento establecido en la cláusula 19 del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se refiere al aumento producto de la renovación del contrato de arrendamiento ya que, la cláusula también habla de la nivelación de los meses de garantía y expresamente habla de la “Renovación del Contrato”. En el caso sub lite, no estamos además, en una renovación contractual, sino en la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, por efecto del artículo supra citado 38 de la Ley Ibidem, solo puede aumentarse dicho canon como consecuencia de un procedimiento de regulación o por convenio entre las partes si el inmueble estuviere exento de regulación.
En el caso bajo examine example ninguno de los dos (2) supuesto se cumple, pues ni se realizó la regulación, ni hay el mutuo acuerdo, pues estamos en presencia de una prorroga legal, lo que genera evidentemente, que no se de el supuesto establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, relativo a las causales de resolución del contrato, específicamente cuando establece: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” y siendo que estamos en el caso de autos bajo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado se aplica dicha normativa, siendo evidente que al consignar la parte demandada los meses de Julio y Agosto de 2.009 por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), que es el monto establecido en el contrato suscrito en fecha 01 de Diciembre de 2.008, y cuya prorroga legal se encuentra en ejecución, tal consignación generó un cumplimiento debido por parte del reo al consignar dichos montos de los meses de Julio y Agosto de 2.009, según consta de los folios 233 al 243, ambos inclusive, de la primera pieza.
Siendo ello así, no existe la causal de resolución por incumplimiento que genere un desequilibrio patrimonial y contractual, pues el arrendatario, ha venido cumpliendo con las consignaciones de forma efectiva, tal cual lo establece el artículo 1.167 del Código Civil y 38.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no existiendo el incumplimiento alegado por el actor, debiendo sucumbir la pretensión de resolución, dejándose por ende transcurrir el lapso de la prorroga legal y así se decide.
Debe esta Alzada destacar el yerro en que incurre la instancia A-Quo en relación a la incongruencia del fallo de la recurrida, pues la misma de fecha 26 de Enero de 2.010, declara con lugar una acción de desalojo, cuando consta a los autos que no fue intentado una acción de desalojo, sino una acción de resolución del contrato, pues no estábamos en presencia en el caso sub lite de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sino de la resolución contractual de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un supuesto incumplimiento generado en el desarrollo de la prorroga legal. Aunado a ello, la recurrida declara con lugar el desalojo por la consignaciones extemporáneas de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.008, circunstancias estas que hacen que incurra en el vicio de incongruencia por extra petita, pues lo solicitado por el actor en el libelo es el incumplimiento del inquilino al consignar los meses de Julio y Agosto de 2.009, por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cuando en su criterio, había ocurrido lo que llamó una: “Aceptación Tacita” del aumento arrendaticio, circunstancia esta, que solo se da cuando el inquilino en forma voluntaria paga el monto que le es requerido por el arrendador, circunstancia ésta que no es la del caso de autos por lo cual debe revocarse el fallo apelado y así se establece.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato interpuesta por la parte actora HAYDEE OCHOA DE STURHAHN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.513.604.., en contra de la inquilina-demandada JUANNY MAYERLING JIMENEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.475.971, sobre un local comercial ubicado en la carrera 13 del Edificio Policlínica Calabozo de esa ciudad, al no existir el convenio tácito de aumento de canon de arrendamiento y así se establece. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se REVOCA el fallo del Tribunal de Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 26 de Enero de 2.010.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al existir vencimiento total en la presente causa se condena a la parte actora al pago de las COSTAS procesales y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:30 m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV/es.-