REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros;
199° y 151°
Expediente N° 6321-08
MOTIVO: DEFINITIVA
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
DEMANDANTE:
MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 4.392.610, y de éste domicilio.
DEMANDADO:
ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA Y AMIRA KANDILL DE DARAUCHE, Venezolano el primero y de nacionalidad Siria la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.779.214 y E-297.300, y de éste domicilio, Comerciante y de Oficios del Hogar en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, LEONARDO ALVARADO RINCON Y JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMON, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.129, 41.532 y 15.839, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y TERCEROS ADHESIVOS:
ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ Y NICOLAS LOPEZ GOMEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 76.145 y 5.216, respectivamente.
TERCEROS ADHESIVOS A LOS DEMANDADOS:
JANAY DARAUCHE KANDIL, AIDA DARAUCHE CANDIS Y MIRIAN DARAUCHE DE ACOSTA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.158.501, V- 8.998.042 y V- 4.395.394, respectivamente, de Profesión Comerciante la primera, de profesión T.S.U. Administración Mercadotecnia la Segunda y de Profesión Educadora la tercera, domiciliadas en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico.
I
Sube a esta alzada el presente expediente contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el ciudadano MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, contra los ciudadanos ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA y AMIRA KANDILL DE DARAUCHE; en virtud del recurso de apelación formulada por la parte actora, en contra de la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de la causa, en fecha 18 de diciembre de 2000.-
En fecha 09 de octubre de 2000, este Juzgado Superior Accidental en la persona del Juez, abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada, sin lugar la reconvención y sin lugar la tercería, revocando la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico.- En fecha 08 de febrero de 2002, la abogada de la parte demandada reconviniente, se dio por notificada y anunció recurso de casación; el cual ratifico en fecha 13 de febrero del mismo año; el apoderado de los terceros adhesivos anuncio de igual forma recurso de casación, los cuales fueron admitidos en su oportunidad y remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, quien previo los cumplimientos de Ley, en fecha 20 de octubre de 2004, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, decidió el Recurso de Casación declarándolo con lugar y ordenando al Juez que resulte competente, dictar nueva decisión, con sujeción a la doctrina sentada en dicho fallo.-
Recibido el expediente y abocado el Juez Superior, abogado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, una vez notificadas las partes, procedió en fecha 21 de febrero de 2005 a dictar nueva decisión, conforme a los ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando sin lugar la acción de Cumplimiento de Contrato, con lugar la reconvención propuesta, sin lugar el recurso de Apelación propuesto por la parte actora, confirmando de esta manera el fallo dictado por el a quo en fecha 18 de diciembre de 2000 y condenando en costas procesales a la parte demandante reconvenida.- En fecha 15 de marzo de 2005, la parte actora reconvenida interpuso recurso de nulidad y de casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, el cual fue admitido en su oportunidad y remitido el expediente a nuestro más Alto Tribunal, Sala de Casación Civil, quien en fecha 10 de noviembre de 2005, declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto por la accionada, contra la sentencia recurrida de fecha 21 de febrero de 2005, ordenando al Juez Superior que correspondiera, dictar nueva decisión obedeciendo la decisión dictada por esa Sala en fecha 20 de octubre de 2004.-
Quien suscribe recibe las presentes actuaciones luego de haber sido designada como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Junio de 2006, se ordenó la notificación de las partes, mediante boletas de notificación, conforme lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso de cuarenta (40) días consecutivos siguientes para el pronunciamiento de la sentencia, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 522 ejusdem.
Consta en autos que la última de las partes quedó notificada en fecha 06 de Julio de 2006, momento en el cual comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días para que las partes ejercieran su derecho subjetivo a la recusación, transcurrido el mismo ninguna de ellas lo ejerció, entrando la presente causa en estado de dictar nueva sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir con sujeción y acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, en los siguientes términos:
Alega el actor que celebró con los ciudadanos ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA y AMIRA KANDILL DE DARAUCHE, (sus padres), contrato privado por escrito de compra venta, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un edificio de dos niveles para uso comercial y habitacional y el terreno donde se encuentra construido constante de catorce metros (14 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo para un total de Ochocientos Cuarenta Metros Cuadrados (840 M2), ubicado en la Avenida Bolívar N° 86 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa y solar que fue de la ciudadana Petra Zerpa de Torres, posteriormente edificada donde funcionó el Banco de Sangre, hoy sede de la Escuela de Arte y Oficios, Sur: Con casa y solar que fue del ciudadano Valentín Requena y solar que es o fue de Pedro García, hoy edificio Valera de la Sucesión Perdomo, Este: Con casa que es o fue del ciudadano Pedro, y Oeste: Con la anteriormente Calle Bolívar, hoy Avenida Bolívar, que es su frente; que dicho documento contiene el acuerdo de voluntades por el cual se perfeccionó la operación de compra-venta, el cual presentó ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Rosco y Ortiz del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los vendedores reconocieran en contenido y firma el documento privado que habían suscrito.
Señala igualmente que el inmueble antes mencionado, pertenece al patrimonio conyugal DARAUCHE-KANDILL por haberlo adquirido el cónyuge ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA mediante operación de compra-venta a la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), Instituto Oficial Autónomo, conforme consta de documento protocolizado bajo el N° 62, Folios 131 al 132, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 21 de febrero de 1974, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, quien a su vez lo obtuvo por documento inserto bajo el N° 85, Folios 222 al 224, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre, de fecha 20 de septiembre de 1973, por ante la citada Oficina Registral; y el precio convenido de esa operación de compra venta lo fue por la suma de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 710.000,oo).
Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.486 y 1.488.
Señala que tratándose de un contrato de compra-venta en el cual ambas partes quedan recíprocamente obligadas a cumplir con las obligaciones a que se comprometieron y siendo que en dichos contratos de compra venta, las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, siendo que dicha tradición, se verifica a través del otorgamiento del instrumento de propiedad, es por lo que demanda a los ciudadanos ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA y AMIRA KANDIL DE DARAUCHE.
Adjunta a su escrito de demanda original de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de compra venta, de fecha 14 de enero de 1991, marcado con la letra “A”, estimó la acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) y solicitó: Primero: Que le otorguen el documento definitivo susceptible de ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, dentro de un plazo perentorio fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva; y Segundo: Que en el supuesto de que los demandados no den cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio anterior, en etapa de ejecución de sentencia, se le expida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad del mencionado bien inmueble y proceder a su registro por ante la Oficina Pública.
El Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando la citación de los demandados, decretó la medida de prohibición de enajenar solicitada por el actor y para tal fin ordenó oficiar a las Oficinas de Registros respectiva. Cumplida las formalidades de citación, los demandados debidamente representados consignaron escrito donde hacen sus alegatos en su defensa de la siguiente manera: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en sus fundamentos de hecho como el derecho, por ser falsos y consecuencialmente dolosos y temerarios los hechos que alega el demandante, por cuanto ese documento es a todo evento anulable por falta de consentimiento, y por ello rechazaron de manera expresa en todas sus partes la presente demanda, pues el acto de la firma del documento no fue una expresión fiel, sincera, cónsona con la realidad que el demandante les presentaba a sus padres hoy demandados, por imperio de todas estas consideraciones, solicitan que la demanda debe ser desestimada; como consecuencia de ello RECONVIENEN AL DEMANDANTE, por existir vicios del consentimientos en el contrato de compra venta producido con la demanda propuesta, los accionados se excepcionan solicitando la anulabilidad del contrato por falta de consentimiento. De la misma manera proceden a reconvenir al actor, expresando que existen vicios de consentimiento en el contrato de compra-venta, siendo consecuencialmente, absolutamente nulo. Tal reconvención la fundamenta en el dolo que alegan, hizo el hijo sobre sus padres, a través de maquinaciones urdidas, para que le firmaran de manera fraudulenta la referida venta, por lo cual solicitan la declaratoria a través de la mutua petición, de la nulidad del referido documento, nulidad esta que pidieron sea declarada por el Tribunal al tiempo de dictar su sentencia definitiva; estimando la Reconvención en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000, 00). Adujo en su escrito que en torno a los hechos narrados el Código Penal dispone en sus artículos 459, 460, 464, 465 presidio a todas aquellas personas que bajo amenazas, artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, haciéndole suscribir con engaño un documento, será castigado con prisión. Además hizo mención de los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.152 y 1.154 del Código Civil. Para probar lo alegado los demandados consignaron al escrito de contestación marcado con la letra “A” original y copia del Instrumento Poder, para su devolución previa certificación de autos; marcado con la letra “B” fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana AMIRA KANDIL DE DARAUCHE, como prueba fehaciente de que la misma no sabe firmar; marcado con la letra “C” copia simple del documento de compra-venta, fechado 02 de mayo de 1981, sobre el mismo inmueble pero por un precio superior al que consta en el documento fundamental de la presente demanda; marcado con la letra “D” copia certificada del Libro Diario del Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
Mediante auto el Tribunal de la causa, admitió la reconvención fijando el lapso para la contestación de la misma. En diligencia los apoderados judiciales del demandante impugnaron la copia de la Cédula de Identidad marcada con la letra “B”, que produjo a los autos los demandados reconvinientes. En la oportunidad perentoria, preclusiva y adjetiva para la contestación de la reconvención, los apoderados actores niegan y rechazan en cada una de sus partes la referida reconvención, expresando en la misma: “…que los ciudadanos ABDALLAH DARAUCHE y AMIRA KANDIL DE DARAUCHE… celebraron en fecha 14 de Enero de 1991, con nuestro representado MUJIB DARAUCHE DARAUCHE un contrato privado por escrito de compra-venta, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un edificio de dos niveles para uso comercial y habitacional… tal aserto jurídico no fue rechazado por la parte demandada…”. Alegando igualmente la confusión de los reconvinientes, en los tres (3) vicios del consentimiento que acarrean la nulidad del contrato, alegando asimismo, que no existe en la redacción del aludido contrato de compra-venta, una sola línea que pueda infectar de nulidad tal convención contractual, pues.,-siguen expresando-, no existe error de identidad sobre las personas contratantes; además afirma, que es falso que la negociación se haya logrado mediante artificios, con dolo, con temor, pues como se desprende de los recaudos agregados a los autos los demandados, y de todo lo antes alegado, los ciudadanos demandados estaban concientes del documento que firmaban, tanto es así que el documento cuya nulidad se pretende viene a ser, además una confirmación de la voluntad y disposición de vender del propietario del inmueble. Igualmente en el escrito se evidencia, negado y rechazado los argumentos explanados por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención y en consecuencia, solicitó se declarara con lugar la demanda intentada y sin lugar la reconvención propuesta por los demandados de autos.
De la misma manera, intervienen como terceros adhesivos las ciudadanas JANAY DARAUCHE KANDIL, AIDA DARAUCHE CANDIS y MIRIAN DARAUCHE DE ACOSTA, los cuales intervienen de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para sustentar los mismos alegatos de los accionados, basando su interés jurídico, aún eventual del interviniente adhesivo, en que los accionados son sus padres y se les pretende despojar de la propiedad de un inmueble objeto del proceso, existiendo vicios en el consentimiento que se denotan en el contrato de compra-venta o documento privado. Tal interés se expresa en la posible merma del patrimonio de sus ascendientes y en su carácter de herederos de los mismos.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, a excepción de la contenida en el Capitulo V del escrito de pruebas presentado por la demandada reconviniente, en referencia al examen médico psiquiátrico.
Estando dentro del lapso legal para presentar informes, las partes lo hicieron en los términos allí establecidos. Los demandados reconvinientes solicitaron al Tribunal fijara oportunidad para que el demandado reconvenido absolviera posiciones juradas quien se opuso a la solicitud formulada por la parte demandada. Posteriormente el Tribunal se abstuvo de admitir tal solicitud.
Llegada la oportunidad el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia declarando SIN LUGAR la acción, CON LUGAR la reconvención propuesta y consecuencialmente CON LUGAR la tercería; dicha decisión fue apelada por el demandante y oída su apelación por el A-Quo en ambos efectos, quien ordenó remitir el expediente a esta Superioridad.
Fijada por este Tribunal la oportunidad de presentar informes, los apoderados judiciales de la actora y de los demandados, hicieron uso de este derecho, presentando informes y anexos, siendo recibidos por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en los cuales exponen relaciones detalladas de las diferentes incidencias del presente procedimiento.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, que el presente juicio se tramitó por el Procedimiento Ordinario previsto en el Libro II, Título I del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una demanda de cumplimiento de Contrato de Compra-venta, que al no tener un procedimiento especial y por ser la cuantía superior a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) se tramitó por este procedimiento, así como la reconvención propuesta por Nulidad de documento de compra venta por vicios de consentimiento, por ser ambas pretensiones perfectamente compatibles en cuanto al procedimiento.
En fecha 05 de Marzo de 2007, el Juzgado Superior Accidental, dictó sentencia en los términos siguientes: Primero: Declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandante reconvenida, Ciudadano MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, de fecha 18 de Diciembre de 2000, revocado. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación intentado por la parte demandante reconvenida, declaró SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato intentado por la parte actora, en contra de los accionados, sobre el inmueble objeto de la demanda; y en virtud de la declaratoria de la inexistencia del documento de venta contenido en el documento privado de fecha 14 de Enero de 1991, suscrito por las partes, por tratarse de una negociación aparente, es decir, simulada por las partes contratantes, declaró la nulidad de dicho documento. Además dejó constancia de la intervención de los Terceros Adherentes a favor de la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Parte Accionada en contra del Demandante, con motivo de NULIDAD DEL CONTRATO por vicios del consentimiento. Asimismo, declaró SIN LUGAR la Tercería intentada por las ciudadanas JANAY DARAUCHE KANDIL, AIDA DARAUCHE CANDIS y MIRIAN DARAUCHE DE ACOSTA. Tercero: Con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil declaró SIN LUGAR la apelación y condenó en costa a la parte apelante. Cuarto: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante reconvenida. Quinto: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada reconviniente y a los terceros adhesivos. Sexto: Ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se había dictado esa sentencia fuera de lapso.
Por escrito de fecha 02 de Abril de 2007, el Apoderado Accionado solicitó una aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2007 por este Juzgado Accidental, de acuerdo a la normativa procesal conforme al único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estimó que la misma tenía un punto dudoso sobre su contenido, por manifiesta contradicción e incongruencia, en lo relacionado con las declaraciones, Sin Lugar a la apelación y a la vez revocada la sentencia apelada, en virtud de que dicha declaratoria sin lugar de la apelación conllevaba necesariamente a Confirmar la sentencia que declaraba sin lugar la acción de cumplimiento de contrato, declaraba la nulidad del documento y condenaba en las costas al demandante.
En fecha 10 de Abril de 2007, este Juzgado Accidental procedió a aclarar el punto solicitado por el Apoderado excepcionado, señalando que la Apelación debía ser declarada SIN LUGAR, bajo las propias motivaciones de hecho y de derecho completamente distintas a las contenidas en el fallo apelado, por lo que esa declaratoria había sustituido a la primigenia y era por ello que la misma quedaba revocada y completamente sustituida por la sentencia del 05 de Marzo de 2007.
El Apoderado Accionado, a través de diligencia de fecha 12 de Abril de 2007, anuncio Recurso de Nulidad y Recurso de Casación, únicamente en lo relacionado con las declaratorias SIN LUGAR de la reconvención y de la tercería, por considerar que las mismas subsecuentemente debieron ser declaradas con lugar. Asimismo, los Apoderados Actores, interpusieron conjuntamente contra la sentencia dictada por el Sentenciador Accidental, de manera principal, Recurso de Nulidad y de manera subsidiaria, Recurso de Casación, sólo en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por su Representado, lo cual no abarcaba la declaratoria SIN LUGAR de la reconvención propuesta por la Parte Accionada, así como la declaratoria SIN LUGAR de la tercería intentada por las Demandadas, pronunciamientos estos de los cuales no anunciaban recurso alguno, por encontrarse conformes con los mismos. Dichos recursos de Casación y Nulidad anunciados por los Apoderados Judiciales de ambas partes, contra la decisión dictada por este Juzgado Accidental en fecha 05 de Marzo de 2007, fue ADMITIDO por auto de fecha 23 de Abril de 2007, y ordenando la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, a los fines legales consiguientes. El cual recibió en fecha 09 de Mayo de 2007, y se dio cuenta ante la Sala el día 15 de Mayo de 2007.
Por decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Marzo de 2008, se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad propuesto por el Accionante y los Demandados contra la Decisión proferida en fecha 05 de Marzo de 2007, por el Juzgado A-Quo, y en consecuencia declaró la NULIDAD de la decisión recurrida y ordenó al Juez Superior que corresponda, dictar nueva sentencia acatando la doctrina contenida en la decisión dictada por esa Sala el 20 de Octubre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señaló, que dada la naturaleza del fallo, no había especial condenatoria en costas del recurso y ordenó la remisión del expediente esta Alzada. La cual recibió en fecha 09 de Abril de 2008, y por cuanto el Juez de esta Alzada ya había conocido de la causa, de la misma manera se podía constatar en autos que fue agotada la terna de Conjueces de este Juzgado, ordenó oficiar a la Rectoría del Estado Guárico a los fines de que fuese nombrado un Juez para que conociera de la causa.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, a través de diligencia, la Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, manifestó su aceptación para conocer de la causa, por lo que se avocó al conocimiento de la misma.
II
Suben a ésta Superioridad actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2000, en la cual declara Sin Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato y Con Lugar la Reconvención propuesta.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas procesales, se observa que pretende el accionante el cumplimiento del contrato privado de compra-venta, sobre un inmueble propiedad de los demandados, constituido por un edificio de dos niveles para uso comercial y habitacional, y el terreno donde se encuentra construido, ubicado en la Avenida Bolívar Numero 86 de ésta ciudad de San Juan de los Morros cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa y solar que es o fue de la ciudadana Petra Zerpa de Torres, posteriormente edificada donde funcionó el Banco de Sangre, hoy, sede de la Escuela de Arte y Oficios; SUR: Con casa y solar de fué del ciudadano Pedro García, hoy, Edificio Valera de la Sucesión Perdomo; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Pedro García y; OESTE: Con la anteriormente Calle Bolívar, hoy Avenida Bolívar, que es su frente, el cual transcribe en su escrito de libelo de demanda y el cual da inicio al presente juicio; igualmente señala el accionante, que dicho contrato privado que contiene un acuerdo de voluntades, fue presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, para su reconocimiento en contenido y firma ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de ésta Circunscripción Judicial, acompañando, en copias certificadas, el procedimiento llevado por ante ese despacho, y en el cual no se desconoció de forma categórica la firma contenida en dicho documento de compra-venta, quedando reconocido en cuanto a su contenido y firma el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil se obligue a los vendedores, demandados de autos, a hacer la tradición legal del inmueble y el otorgamiento del documento de propiedad susceptible de protocolización en un plazo perentorio o que en caso de negativa de lo anterior, se le otorgue copia certificada de la ejecución de la sentencia a los fines de acreditar la propiedad y protocolizarla por ante el registro inmobiliario respectivo.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, por ser falsos, dolosos y temerarios los hechos que se alegan en el libelo de demanda, y Reconvienen manifestando que existen vicios de consentimiento en el contrato privado de compra-venta que lo hacen totalmente nulo, alegan error, dolo y violencia del hijo hacia sus padres para procurarse la venta del inmueble objeto del presente juicio, solicitando la nulidad del referido documento privado por vicios del consentimiento.
En la oportunidad procesal respectiva, los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, dan contestación a la reconvención hecha rechazando, negando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho los alegatos explanados por la parte demandada reconviniente. Alegan que existe una confusión en los vicios del consentimiento que acarrean la nulidad de los contratos y que los mismos son excluyentes entre si y que no pueden alegarse en un mismo caso los tres vicios, que no hay tales vicios para la obtención de la negociación por cuanto se hizo primeramente un documento de venta y otro confirmatorio de esa voluntad de vender el inmueble por sus padres a su hijo; que dicho documento privado de compra-venta cumple con todos los requisitos legales para su perfeccionamiento.
Se deja constancia que intervienen como terceros adhesivos las ciudadanas Janay Darauche Kandil, Aida Darauche Kandil y Mirian Darauche de Acosta, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se adhieren a los alegatos formulados por los accionados, por cuanto los mismos son sus padres y que existen vicios del consentimiento en el contrato al que se pretende dar cumplimiento.
Vistas las afirmaciones hechas por las partes, la controversia versa en la obtención del consentimiento para la realización del contrato de compra-venta sobre el inmueble objeto de la presente causa, a través de vicios que lo hacen anulable, y la existencia como tal de dicho contrato.
Realizado el anterior razonamiento, queda a ésta juzgadora analizar si efectivamente se ha verificado en el presente caso, la existencia del contrato privado de compra-venta reconocido, para que el mismo pueda ser cumplido, por parte del accionante, y por parte de los demandados la existencia de los referidos vicios del consentimiento.
Determinados los límites de la controversia se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el debate probatorio.
ANALISIS PROBATORIO
Seguidamente se procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Se acompaña al libelo documento privado y reconocimiento del mismo en cuanto a contenido y firma hecho mediante procedimiento extra judicial, ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, observa quien aquí decide que, dicho procedimiento se llevó a cabo en forma errada, es decir, no se realizó mediante un procedimiento idóneo, pues el mismo se fundamentó en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual de su contenido se colige que se trata de jurisdicción voluntaria la cual no admite contención, mas sin embargo en el mencionado procedimiento llevado ante el Juez de Municipio, ordenó y se practicó la citación de los demandados de autos, como si se tratare de un procedimiento contencioso, a los fines de que comparezcan y reconozcan, en cuanto a su contenido y firma el documento “…anexo a la presente solicitud, el cual les opone el ciudadano MUJID DARAUCHE DARAUCHE…” (SIC), violentándose de ésta manera el debido proceso constitucional, pues el mismo ni siquiera se tramitó en la forma dispuesta en el artículo 450 del Código adjetivo como un procedimiento de reconocimiento por vía principal, ya que éste se tramita conforme a las normas del procedimiento ordinario, si no que se citó a fin de que comparecieran el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a reconocer o no el contenido y firma del documento acompañado, fundamentándose en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, necesariamente el reconocimiento judicial o los justificativos de testigos u otra diligencia efectuada inaudita parte, para que surta efectos probatorios frente a terceros debe ser ratificada en juicio o procederse de conformidad a lo establecido en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se observa que en el presente juicio no hubo una ratificación de tal prueba preconstituida, por lo que no hubo un control de la parte contraria sobre la misma, violándose el derecho a la defensa de la parte demandada, ni consta la realización del procedimiento establecido en el 813 del Código de Procedimiento Civil relativo al retardo perjudicial, por lo que hace que la prueba presentada como fundamento de la demanda sea ilegal, por lo que se debe desechar la misma y así se decide.
Sin embargo, de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que la parte demandada de autos, en el escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 57 al 62 ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente, señala: “Ciudadano Juez, el demandado MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, poniendo de manifiesto una carencia absoluta de sentimientos que por imperio de la naturaleza humana, existe en toda persona, hacia su grupo familiar y muy especialmente para con los padres, influenciado por algo desconocido, o quizás muy conocido en el ambiente que lo circunda, empleando una destreza y astucia inaudita, sorprende la buena fe y la buena voluntad de sus ancianos padres, y amparado en su condición de hijo, bajo engaño los induce a firmar un documento señalándoles que lo requeriría para solicitar un supuesto crédito…” (Subrayado del Tribunal), para continuar más abajo señalando: “…valiéndose de mentiras los indujo a firmar a ciegas el documento,…” (Subrayado del Tribunal), por lo tanto los demandados reconocen la existencia y el haber firmado los documentos, primero uno y posteriormente otro con un monto diferente en operación realizada, por lo cual, al haberse promovido dicho documento privado de venta como un instrumento fundamental de la demanda y al no haberse desconocido la existencia ni la firma contenida en el mismo, ni en la contestación de la demanda ni en ninguna otra oportunidad, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se valora el mismo, dándosele veracidad a la existencia y al hecho jurídico contenido en el mismo, el cual se encuentra suscrito por ambas partes, otorgándosele el valor de plena prueba, y así se decide.
2.- Igualmente se acompaña al libelo como instrumento fundamental de la demanda, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la co-demandada AMIRA KANDIL DE DARAUCHE, la cual corre inserta a lo folio 25 de la primera pieza, y marcada con la letra “B”, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma, por lo tanto se prueba con dicho medio que la ciudadana AMIRA KANDIL DE DARAUCHE sabe firmar, otorgándosele a la misma el valor de plena prueba, y así se declara.
3.- Se acompaña documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Guárico, anotado bajo el N° 30, Folios 125 al 128, Protocolo Primero, Tomo 5° habilitado, Tercer trimestre del año 1.983, contentivo de constitución de hipoteca sobre un inmueble propiedad de los demandados y donde se pretende demostrar que la ciudadana AMIRA KANDIL DE DARAUCHE sabe firmar, y el cual fue agregado a los autos marcado “C” y corre inserto a los folios26 al 28 de la primera pieza del presente expediente. A los fines de su apreciación se observa que dicho documento es un documento público que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo tanto, dicho documento hace plena prueba de su contenido, y en cuanto a los hechos que se pretenden demostrar con su promoción, por lo cual se aprecia y el mismo hace plena prueba de que la ciudadana AMIRA KANDILM DE DARAUCHE sabe firmar, por cuanto al pie de dicho documento y ante funcionario público y previa formalidades de ley, así lo hizo, y así se decide.-
PRIMERO: PROMUEVE EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el cual es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: A.-Se promueve en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora-reconvenida, la exhibición de documentos en contra de la codemandada ciudadana AMIRA KANDILM DE DARAUCHE, a fin de que exhibiera su cédula de identidad, lo cual una vez librada la boleta respectiva y llegada la oportunidad para la evacuación de la prueba, se observa que la misma no fue exhibida por la intimada, lo cual corrobora que la ciudadana AMIRA KANDIL DE DARAUCHE sabe firmar, y que sí firmó efectivamente el documento de compra-venta privado cuyo cumplimiento se pretende a través del presente proceso, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento, y así se establece. B.- Se promueve igualmente en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora-reconvenida, la exhibición de cédula de identidad personal numero V- 8.779.214, expedida el 2 de Febrero de 1.985, del ciudadano ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA, y que fue consignada en la contestación de la demanda y reconvención, la cual una vez librada la boleta respectiva y llegada la oportunidad para la evacuación de la prueba, se observa que la misma no fue exhibida por el intimado, lo cual hace que se consideren como cierto los datos presentados por el solicitante acerca del contenido del documento, todo ello de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento civil, y así se establece.
TERCERO: PRUEBA DE INFORMES: Se promueve en el capítulo III del escrito de pruebas presentado por el actor, prueba de informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con sede en la ciudad de San Juan de los Morros a los fines de que informe si fue renovada la cédula de identidad que identifica a la ciudadana AMIRA KANDIL DE DARAUCHE. Dicho informe consta al folio 233, y el mismo fue emitido por el jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), del Ministerio de Relaciones Interiores en fecha 13 de Marzo de 2000, y del mismo consta que la ciudadana AMIRA KANDIL DE DARAUCHE, tramitó el 24 de Abril de 1.984, la renovación de su cédula de identidad, meriendo ha esta juzgadora dicho informe acerca de su contenido, y así se decide.
CUARTO: PRUEBA DE EXPERTICIA: Se promueve la prueba de experticia a los fines de determinar si la firma contenida al pie del documento privado de compra-venta que presenta acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la misma, y la contendía en el documento acompañado en original marcado con la letra “C” al libelo de demanda, que riela a los folios 26 al 28 de la primera pieza del presente expediente. A los fines de la valoración y apreciación de la misma, se observa que dicha prueba fue practicada por los expertos Raúl Silva Fagúndez, Germán Arturo Vivas y Manuel Salvador Perdomo, en cuyo informe se concluye lo siguiente: “La firma ilegible, que suscribe entre los reglones 40 y 41, del documento elaborado sobre el soporte de papel sellado que riela al folio 10 del presente expediente y descrito en la parte expositiva de este informe, ha sido realizada por la misma persona que suscribe como AMIRA KANDILL DE DARAUCHE, en el documento de constitución de hipoteca, que riela al folio 26, 27 y 28 del presente expediente.” Se observa que el informe fue presentado cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se observa que fue firmado y aprobado por todos los expertos por unanimidad, lo que le hace merecer fe a ésta juzgadora sobre los puntos a los que se contrae la misma, otorgándose el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se aprecia en su totalidad y de ella se desprende que la firma que aparece al pie del documento de compra-venta privado pertenece a la ciudadana AMIRA KANDILL DE DARAUCHE. Y así se decide.
QUINTO: TESTIMONIALES: Se promueven las testimoniales de los ciudadanos Ángel Rafael Morillo Raya y Alfredo José Borrego Hernández. A tal efecto en fecha 21 de Marzo de 2000, fueron presentados ante el Tribunal comisionado para tal fin, por la parte promovente, de sus declaraciones se observa lo siguiente: que las mismas versan sobre la determinación de la redacción del documento de compra-venta de un inmueble y el terreno sobre el cual está construido el mismo, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de San Juan de los Morros, así como la redacción de un documento mercantil contentivo de la venta del cincuenta por ciento (50%) de un Fondo de Comercio denominado “Almacén y Mueblería Isabel” siendo ambos contestes en tal circunstancia, así como el hecho de haber sido contratado, el Abogado Ángel Rafael Morillo Raya, por el ciudadano Abdallah Darauche Ellvara, para la redacción de ambos documentos, ambos fueron contestes en determinar que el mencionado Abogado tenía su oficina en San Juan de los Morros en el sector denominado La Morera a la cual acudía con regularidad, pues no vivía en dicha ciudad, y la misma era atendida por el secretario el ciudadano José Borrego Hernández, siendo ambos concordantes en sus respuestas, hacen que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios y por cuanto se observa en el extremo superior izquierdo del documento de compra-venta privado presentado como instrumento fundamental de la demanda, el visado del abogado Angel R. Morillo Raya, Inpre:16.263, lo cual confirma que dicho documento ha sido redactado por el mencionado Abogado, y el cual es el objeto del presente juicio y así se declara.
Se observa que se acompaña al escrito de contestación a la reconvención marcado “A” documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, anotado bajo el N° 77, tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho durante el año 1.998, suscrito por el ciudadano Nelson Arocha, en su condición de Gerente General de “A.R Construcciones C.A”, en el cual declara que realizó contrato de obra con el ciudadano Mujib Darauche Darauche, para la remodelación de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros, cuyo costo ascendió a la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs 1.200.000,00) los cuales le fueron cancelados, la cual no fue ratificada en juicio conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma emana de un tercero ajeno a la controversia, la cual a no ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial carece de valor, pues la misma no es traída a los autos para su correspondiente control y ejercicio del derecho a la defensa de la parte contra la cual se opone, por lo que la misma no puede ser apreciada por este juzgador y así se declara.
Se acompaña igualmente copia certificada de documento de constitución y posterior venta del cincuenta por ciento (50%) de Fondo de Comercio denominado “Almacén y Mueblería Isabel”, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena prueba en cuanto a su contenido y que el mismo adminiculado con la prueba testimonial analizada el mismo demuestra que fue visado y redactado por el Abogado Angel R. Morillo Raya.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA CONTESTACION Y RECONVENCION: 1.- Se acompaña marcado “B” copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana AMIRA KANDIL DE DARAVCHE, la cual se analizara, mas adelante. 2.- se acompaña marcado B-1 y B-2 Copias fotostática las cuales son ilegibles por lo que las mismas deben ser desechadas por no poder analizarse su contenido Y así se decide. 3.- Se acompaña marcado “C” Se acompaña copia fotostática de solicitud de reconocimiento en cuanto a contenido y firma hecha ante el Tribunal de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, de documento manuscrito privado de compra-venta de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, de ésta ciudad de San Juan de los Morros, por un monto de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs 1.800.000,00) el cual se encuentra suscrito por el ciudadano ABDALLAH DARAUCHE E. y certificación del libro diario del mencionado despacho donde se evidencia que marcado con el numero 153-99, compareció el ciudadano ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.779.214, domiciliado en la Avenida Bolívar de ésta ciudad, y al ser leído el documento por el Juez, el mismo manifestó que no lo reconoció, que él no vendió nada, que no recibió nada, que eso es falso y que reconoce la firma. Tal documento emanado del Tribunal de Municipio se le otorga el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en el cual se aprecia la existencia de un documento privado anterior sobre el mismo inmueble objeto de la presente demanda, por un monto distinto al que presenta como fundamento de la presente acción, lo cual no demuestra, a criterio de quién aquí decide, la existencia de vicios del consentimiento en la elaboración de un segundo documento en el cual fundamenta el actor su pretensión, pues lo que demuestra es la existencia de un documento anterior por un precio más alto y el cual presentado para su reconocimiento, el co-demandado no lo reconoció, lo cual diez años después pudo estar de acuerdo en la negociación. Y así se decide.
PRIMERO: PROMUEVE EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el cual es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: COPIA DE DENUNCIA INTERPUESTA POR EL DEMANDANTE MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, POR ANTE LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO, E INSPÉCCION JUDICIAL: Se promueve dicha copia a los fines de demostrar que en las mismas el demandante reconvenido reconoció la nulidad del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de los documentos de la presunta venta y el cual es fundamento de la presente acción y que en virtud de ser acompañadas en copia simple se solicitó que por vía de inspección judicial el Tribunal verifique la existencia del expediente N° 175-99, contentiva de dicha denuncia. Del análisis de dicha prueba se observa que del contenido del escrito de denuncia, que en copia simple fue acompañado al escrito de promoción de pruebas, pero que sin embargo las mismas, aún cuando fueron impugnadas en la primera oportunidad por la parte demandante reconvenida, al ser confirmada a través de inspección judicial por la Fiscal Tercera del Ministerio Público cuando indica que forman parte del expediente signado con el numero 175-99, que el mismo existe y que fue desestimado por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 09 de Diciembre de 1999, ordenándose su archivo por no revestir el carácter penal, le otorga validez a las mismas, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al emanar de un funcionario competente, la misma hace plena prueba de lo que se quiere demostrar con su promoción, así se demuestra que el ciudadano Mujib Darauche Darauche, declara en su denuncia que el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma llevado a cabo por ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se encontraba viciado, lo que hace inexistente dicho procedimiento, prueba ésta que fue declarada ilegal por ésta juzgadora en la presente motiva, al analizar la misma. Y así se declara.
TERCERO: Se promueve en el capítulo III del escrito de Pruebas presentado por la parte accionada-reconviniente los distintos precios contenidos en los documentos privados realizados por las partes, uno de ellos acompañado al libelo de demanda de fecha 14 de Enero de 1991 y el otro, acompañado al escrito de contestación a la demanda y presentación de reconvención, de fecha 02 de Enero de 1981; el primero por un monto de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) y el segundo, por un monto de setecientos diez mil bolívares (Bs 710.000,00), a los fines de demostrar el afán del demandante de sorprender la buena fe de sus padres, ya que según lo alegado por la parte promovente ninguno de los dos precios se corresponden con el valor real del inmueble. A los fines de apreciar y valorar dicha prueba, se observa que se promueven ambos documentos los cuales contienen diferentes montos en cuanto a la misma operación de compra-venta sobre el mismo inmueble, con el objeto de demostrar el afán de sorprender la buena fe de sus padres, no siendo ni en esa oportunidad ni en la actual, los precios reales del inmueble, se observa confuso el objeto de su promoción pues, lo que pretende la parte demandada reconviniente probar es el afán del demandante de sorprender la buena fe de sus padres pues dichos montos –a su decir- no son reales, por lo que considera quien aquí decide, que tales medios probatorios no demuestran la sorpresa que puede incurrir en los padres del demandante el hecho de que existan dos documentos con montos de operación distinto, ni que sean o no esos precios los reales, Y así se decide.
CUARTO: PRUEBA DE EXPERTICIA: Se promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de la prueba de experticia sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 127 de la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de determinar el valor del mismo para el año de 1.981, 1991 y el valor actual, así como la descripción y características del mismo; de autos se observa que dicha prueba no fue evacuada en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Y así se decide.
QUINTO: PRUEBA DE EXPERTICIA PSIQUIATRICA: Se promueve de conformidad con lo dispuesto en los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de la prueba de experticia psiquiátrica a la ciudadana Amira Kandil de Darauche, a los fines de que se determine su curso vital, antecedentes personales, educacionales, religiosos, así como diagnostico sobre su inteligencia, personalidad y capacidad de discernimiento, la cual no fue admitida por el Tribunal de la causa ni apelada su decisión, razón por la cual hace inoficioso algún pronunciamiento al respecto y así se declara.
SEXTO: Se solicita al Tribunal se recabe de la Oficina Regional del servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda, las planillas correspondiente al demandante en los años 1981 y 1991, dicha prueba aún cuando no fue señalado el objeto de la misma, fue admitida por el Tribunal de la causa, y de autos no consta que se haya recibido la información solicitada aun cuando el tribunal libró oficio requiriendo las mismas y se ratificó el mismo, por tal motivo, al no constar en autos lo solicitado, no se realiza pronunciamiento alguno al respecto y así se declara.
SEPTIMO: INFORMES: Se promueve la prueba de informes y se ordena oficiar al Banco del Caribe a fin de que informe al Tribunal si el ciudadano MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, posee cuenta bancaria en dicha entidad y de ser cierto que indique la fecha de apertura de la misma, topes de movilización mensual y a que cuenta pertenece el cheque numero 03317241 emitido en fecha 30 de Octubre de 1984, girado contra esa entidad bancaria por un monto de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), y quien es su titular; llegados a autos los resultados de dicha prueba, se observa que en dicho informe la Entidad Financiera indica que el demandante de autos no aparece registrado en sus archivos, por lo que se desecha tal medio, al no suministrar ningún elemento probatorio para la resolución del conflicto planteado y así se decide.
OCTAVO: Se promueven PLANOS de remodelación realizados al inmueble objeto de la presente acción, los cuales se encuentran sellados por el Concejo Municipal del Distrito Roscio del Estado Guárico, a los fines de demostrar que para la fecha de su realización -22 de Julio de 1981- aparece como propietario del mismo el ciudadano ABDALLAH DARAVCHE a quien se le dio la respectiva permisología. Dichos planos corren inserto a los folios 124 y 125 del presente expediente, donde consta que se cumplieron con los requisitos exigidos por Ingeniería municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Roscio, de ésta Entidad Federal, los mismos se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual produce efectos “erga omnes” por ser emanado de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y en cumplimiento de los requisitos exigidos, quedando demostrado que el ciudadano, ABDALLAH DARAVCHE, presentó ante esa oficina los requisitos exigidos para la remodelación del inmueble objeto de la presente causa y que se le otorgó la debida permisología, mas no determinan la propiedad del inmueble ya que ésta se demuestra con documento debidamente registrado ante la oficina inmobiliaria respectiva, en todo caso demuestra que presentó ante esa oficina un documento que lo acredita como propietario de dicho inmueble, tampoco demuestra que haya o no vendido el inmueble, mas cuando lo que se pretende con presente acción, es el cumplimiento del documento de compra-venta privado, -el cual es de fecha posterior a la realización de los planos-, por no haberse dado cumplimiento a la protocolización del mismo, lo que significa que para la fecha aparece en documento público su condición de propietario como aparece aun a la presente fecha, esto aunado a que los mismos se realizaron en fecha anterior al documento de compra-venta privado objeto de la presente acción. Y así se decide.
NOVENO: DOCUMENTAL: Se promueve original y copia, previa certificación en autos, de la cedula de identidad de AMIRA KANDIL DE DARAUCHE expedida en fecha 25/10/78, vencida el 25/10/83, ratificando las acompañadas al escrito de contestación de demanda a los fines de demostrar que la mencionada ciudadana no sabe firmar. A los fines de la valoración de la presente prueba promovida, se observa que en el punto 2 del aparte indicado como DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE DEMANDA de esta decisión se analizó y valoró como plena prueba, la cédula de identidad de la ciudadana AMIRA KANDIL DE DARAUCHE , la cual corre inserta a lo folio 25 de la primera pieza, y marcada con la letra “B”, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma, por lo tanto se prueba con dicho medio que la ciudadana AMIRA KANDIL DE DARAUCHE la cual adminiculada con el documento que se acompaña al libelo de demanda el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Guárico, anotado bajo el N° 30, Folios 125 al 128, Protocolo Primero, Tomo 5° habilitado, Tercer trimestre del año 1.983, contentivo de constitución de hipoteca sobre un inmueble y la prueba de experticia se evidencia que la ciudadana AMIRA KANDIL DE DARAUCHE si sabe firmar; por lo que debe desecharse la prueba promovida. Y así se decide.
DECIMO: TESTIMONIALES: Se promueven las siguientes testimoniales: a.- Se promueve como testigo a los ciudadanos ELBA JOSEFINA DE GRANADILLO, MANUEL SEGUNDO GRANADILLO FERNANDEZ, JESUS ANTONIO GARCIA RIVAS, BIAGIO POSA MIRELLI, Y RAUL ANTONIO TAMICHE, los cuales no fueron presentados en la oportunidad respectiva, por lo que no rindieron sus declaraciones, por lo que no hay ningún pronunciamiento al respecto. b.- Se promueve como testigo a los ciudadanos YSABEL DARAUCHE DE MALDONADO, GUACIRA DARAUCHE DE GONZALEZ, NANCY DARAUCHE KANDILL, MIRIAN DARAUCHE DE ACOSTA, AIDA DARAUCHE CANDIL, JANAY DARAUCHE KANDIL, las cuales fueron tachadas por la parte demandante-reconvenida, y las cuales se observan, de las actas de nacimiento que constan en autos, que se encuentran incursas en una inhabilidad absoluta para declarar como testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe desecharse las mismas. c.- Se promueve como testigo al ciudadano CHUUCRI AL MATTAR, quien fue tachado por la parte demandante-reconvenida, quién en su interrogatorio manifiesta que el co-demandado ABDALLAH DARAUCHE es padrino de bautizo de su hija, vale decir, que entre ellos existe un vinculo afectivo, lo cual se desprende de la respuesta dada a la repregunta segunda, a lo cual respondió: “… si somos compadres”, además de constar en autos fe de bautismo donde se evidencia tal condición, por lo cual debe desecharse al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por existir entre ambos un amistad íntima. Y así se establece. d.- Se promueve como testigo al ciudadano MIGUEL EDUARDO MORA QUIJADA quien fue tachado por la parte demandante-reconvenida, quién consta en autos el acta de matrimonio del mencionado ciudadano con JANAY DARAUCHE KANDIL, quienes contrajeron matrimonio civil el día 8 de Marzo de 1980, por lo que el testigo mantiene parentesco por afinidad con los demandados, por lo que se desecha tal testigo y así se declara. e.- Se promueve como testigo a la ciudadana GISELA ANTONIA FARFAN BARRIOS, quien presentó su declaración ante el Tribunal Comisionado para ello, en fecha 22 de Marzo de 2000, y de su interrogatorio se observa en la pregunta octava que le hiciese la parte presentante lo siguiente: “… ella me dijo que él los había hecho firmar un documento donde decía que ellos le habían vendido la casa, y que ella firmó sin saber lo que estaba firmando…”,refiriéndose a la co-demandada ciudadana AMIRA KANDILL DE DARAUCHE En cuanto a lo declarado por la testigo, se puede observar que es una testigo referencial, púes declara que el conocimiento que tiene sobre los hechos que originan la presente juicio, se lo informó la propia co-demandada, por lo tanto, los mismos no le constan por haberlos presenciado, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe desecharse y así se decide.
DECIMO PRIMERO: POSICIONES JURADAS: Se promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue negada su admisión por el Tribunal de cognición, dicha decisión fue apelada y declarada sin lugar por el Superior Accidental, por lo que al no ser evacuada ni admitida dicha prueba, no se hace pronunciamiento alguno al respecto.
Igualmente en la oportunidad de presentación de informes ambas partes acompañaron documentos los cuales se analizan a continuación: a.- DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Acompaña la parte demandada-reconviniente a su escrito de informes, contrato de arrendamiento privado en original, y copias fotostáticas simples de contratos de arrendamientos celebrado entre el ciudadano ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA y el ciudadano JOSE EL BARCHE JORGE, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar de ésta ciudad de San Juan de los Morros, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son desechados por cuanto las referidas copias no fueron aceptadas por la contraparte, y en cuanto al original del privado, el mismo de acuerdo al mismo artículo, no pueden ser presentados en esta oportunidad procesal. Y así se decide. Igualmente se acompaña copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría décima Quinta del Municipio libertador, anotado bajo el N° 20, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, contentivo de arrendamiento de local comercial entre el co-demandado de autos y la Sociedad Mercantil “Tiendas Rocky”, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como un documento privado autenticado en cuanto a su contenido, demostrándose con tal instrumental la existencia de un arrendamiento de un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, por un año de duración prorrogable contado desde el día 1 de Septiembre del año 1996, por un monto de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00). Y así se establece. b.- DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Acompaña la parte demandada-reconviniente a su escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior copia fotostática de documento público y documentos públicos de compra-venta, marcados “A; B; C; D; E; y F”, las cuales tienen valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no se aprecian, mas se desechan por ser los mismos impertinentes y no aportar nada con relación a la pretensión del actor, y así se declara. Igualmente se acompañó Copia Certificada de juicio de tacha contra documento suscrito por el ciudadano NELSON COROMOTO AROCHA ROJAS, el cual fue declarado terminado por el Juzgado de Municipio, el cual no produce efectos probatorios por haber sido desechado en su oportunidad. Y así se decide.
Del análisis probatorio realizado, se observa que se demostró la existencia del contrato de venta privado suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros, el cual fue consignado junto al libelo de demanda como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato, tal existencia viene dada por el reconocimiento dado por la demandada de autos en su escrito de contestación de demanda, donde señala que el mismo se logró su firma bajo engaño, mediante artificios que hacen que el mismo sea nulo, por lo cual la existencia del mismo, viene dada por la manifestación hecha por los mismos demandados, quedando demostrada la fundamentación de la pretensión del actor; ahora bien, señalan los demandados, que si bien es cierto que el mismo existe, éste está viciado de nulidad que lo hacen totalmente nulo, por existir vicios en el consentimiento, por lo que determinaría la suerte del proceso el hecho de que se hayan demostrado los vicios del consentimiento alegados, para que la misma sea declarada sin lugar y anularlo por la existencia de tales vicios, lo que conllevaría a la declaratoria con lugar de la reconvención planteada.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que no se demostraron con las pruebas traídas a los autos elementos suficientes que lleven a ésta juzgadora a determinar que existieron tales vicios, pues del análisis probatorio, se observa que las pruebas apreciadas y analizadas no conllevan a tal conclusión, pues se fundamenta la reconvención, en el asiento del libro diario del Juzgado de Municipio y la existencia de otro documento hecho con un monto distinto al que fundamenta el demandante su pretensión, el cual fue apreciado en la forma señalada en el punto 3.- del aparte denominado DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA CONTESTACION Y RECONVENCION, del presente fallo, y que fue promovido a otros fines, mas sin embargo, entiende esta juzgadora que se pretendió demostrar con tal circunstancia la existencia de los alegados vicios del consentimiento, a los que se refieren los demandados de autos en su escrito de contestación a la demanda, lo cual no señalan en su escrito de promoción y ante tal circunstancia, no puede el Juez asumir defensa de parte, mas sin embargo en aras de la búsqueda de la verdad y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se analiza con más detalle tal circunstancia, y se concluye que tal elemento no demuestra que se actuase con error, dolo o violencia, por lo tanto el documento fundamental de la pretensión de la reconvención no llevan a ésta Alzada a determinar la existencia de vicios del consentimiento que lo hagan nulo ni el resto de las pruebas analizadas, pues el alegato de que la codemandada ciudadana AMIRA KANDIL DE DARAUCHE, no sabe firmar fue rebatido con las cedula de identidad, documentos públicos y experticia grafotécnica, que determinan que dicha ciudadana si sabe firmar, las testimoniales promovidas nada arrogaron a la determinación de la existencia de tales vicios, ni los planos promovidos pues, estos solo determinan que para la fecha el co-demandado ciudadano ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA, era el propietario del inmueble, lo cual se corrobora con el documento privado de venta, las declaraciones dadas ante la fiscalía por el demandante-reconvenido solo determinan la invalidez del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma del documento en cuestión, por lo que al ser desechado en el análisis y no apreciarlo ésta juzgadora carece de eficacia, más aún ninguno de los medios probatorios se promovió con la finalidad de demostrar alguno de los vicios del consentimiento, por lo que considera quién aquí decide que no se demostró la existencia de vicios del consentimiento, más que la declaración de los demandados reconvinientes en su escrito de contestación a la demanda y proposición de reconvención, lo que hace forzoso declarar con lugar la apelación de la sentencia dictada en primera instancia, y como consecuencia lógica revocar dicha decisión, por no haberse demostrado los alegatos hechos por la demandada de autos ni por los terceros intervinientes. Y así se decide.
III
Por la motivación precedente, éste Tribunal Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante-reconvenida, Ciudadano MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 4.392.610, y de éste domicilio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 18 de Diciembre de 2.000, y como consecuencia de tal declaratoria, se declara CON LUGAR la Acción de Cumplimiento de Contrato intentada por la parte demandante-reconvenida en contra de los accionados ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA Y AMIRA KANDILL DE DARAUCHE, Venezolano el primero y de nacionalidad Siria la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.779.214 y E-297.300, y de éste domicilio, Comerciante y de Oficios del Hogar en su orden, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 86 de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa y solar que es o fue de la ciudadana Petra Zerpa de Torres, posteriormente edificada donde funcionó el Banco de Sangre, hoy, sede de la Escuela de Arte y Oficios; SUR: Con casa y solar de fue del ciudadano Pedro García, hoy, Edificio Valera de la Sucesión Perdomo; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Pedro García y; OESTE: Con la anteriormente Calle Bolívar, hoy Avenida Bolívar, que es su frente. En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al contrato privado, se ordena la protocolización de dicho instrumento por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, en un lapso no mayor de treinta días continuos.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria Con Lugar de la demanda, se ordena la entrega de las cantidades de dinero consignadas, las cuales constan en cuaderno separado del presente expediente, al propietario del inmueble.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada de autos, y por ende la Tercería Adhesiva intentada por las ciudadanas JANAY DARAUCHE KANDIL, AIDA DARAUCHE CANDIS Y MIRIAN DARAUCHE DE ACOSTA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.158.501, V- 8.998.042 y V- 4.395.394, respectivamente, de Profesión Comerciante la primera, de profesión T.S.U. Administración Mercadotecnia la Segunda y de Profesión Educadora la tercera, domiciliadas en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico.
CUARTO: Se REVOCA así, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 18 de Diciembre de 2.000.
QUINTO: Se CONDENA en Costas a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil diez, siendo las doce y treinta meridiem (12:58 m.) Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
La Jueza Accidental,
Dra. Fanny Escobar Figueroa
La Secretaria,
Abg. Shirley M. Corro
En ésta misma fecha 12-03-2010, se registró y público la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Expediente Nº 6321-08 .
FEF/
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