REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.627-09
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOUGLAS RAMÓN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.269.176.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALDO JOSÉ NOVIELLO OLIVEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.750.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ENCARNACIÓN MEJÍAS DE FLORES y HECTOR LUIS FLORES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.554.392 y V-453.512, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSÉ RAFAEL PÉREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA Y MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 116.784, 107.062, 118.836, 127.717, 76.532 y 55.728, respectivamente.
.I.

El presente procedimiento de TACHA propuesto contra Instrumento Público de venta de inmueble, constituido por una casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Misión de Los Ángeles, Urbanización Los Chaguaramos, Calle 1, signada con el Número 3, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, el cual fue promovido como prueba documental por la Parte Actora, conjuntamente con el libelo de la demanda marcado “A”, donde la empresa “INVERSIONES LUIS GONZÁLEZ Y COMPAÑÍA, C.A.” vende al demandante dicha propiedad; se formalizó a través de escrito de fecha 08 de Octubre de 2009, por Apoderada Judicial de los Demandados, alegando que el mismo era falso, en virtud de que la venta era ficticia, lo cual se deducía de la observación del instrumento objeto de la tacha y del documento de venta entre la empresa antes mencionada y su Poderdante (anexo al escrito de reconversión marcado “A”), por cuanto esta se había realizado mucho antes de que el Accionante supuestamente comprara el inmueble objeto de la demanda. Además alegó, que el Actor y la empresa en cuestión disfrazaron de negocio jurídico aparente una transacción que en realidad no realizaron, ni materializaron efectivamente, en vista de que cuando el Actor suscribió dicha venta ficticia sabía que su Representada ocupaba el inmueble junto a su grupo familiar y que anterior a esa negociación no había visto nunca la propiedad.
El Apoderado Accionado fundamentó la acción en el Artículo 1.380 del Código Civil en su Ordinal 4°, por cuanto consideró que en la causal de la Tacha operaba la Falsedad Intelectual.
En fecha 13 de Octubre de 2009, vista la formalización de la Tacha, el Demandante asistido de abogado, procedió a contestar de la manera siguiente: 1) Insistió en hacer valer tanto en contenido como en firma, instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 04 de Diciembre de 2007, bajo el N° 48, folios 342 al 389, Protocolo 1°, Tomo 20 del Cuarto Trimestre del año 2007, el cual lo acreditaba como propietario del inmueble objeto de la controversia. Señaló además, que ese bien fue cancelado en su totalidad con dinero de su propio peculio, tal y como constaba de documento de liberación debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, protocolizado bajo el N° 14, folios 64 al 87, Protocolo 1°, Tomo 4°, segundo trimestre del año 2009. 2) Opuso e insistió en hacer valer la Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico de fecha 16 de Marzo de 2009, anexa en original junto al libelo de demanda de reivindicación, marcado “C”. 3) Insistió en hacer valer el instrumento público supra señalado, en virtud de que fue la razón por la cual había cancelado el inmueble y para él era imperiosa la necesidad de resguardar sus derechos e intereses. 4) Insistió en hacer valer el instrumento público supra señalado, por el hecho de que cuando efectúo el compromiso de compra de la casa y del terreno en fecha 24 de Octubre de 2007, desembolsó la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), a través de cheque que posteriormente presentaría como prueba, en presencia de la Abogada María Eugenia Roldan, representante de MAROLCA, empresa acordada por ambas partes para que tramitara la compra – venta del inmueble, por lo que se le hizo entrega un documento privado donde se dejaba constancia de dicha transacción, el cual fue anexo firmado en original, junto al escrito de contestación a la reconvención, marcado “A”. Igualmente, opuso a las partes de la causa para que se tuviera en contenido y firma con valor probatorio el mencionado documento. Además, señaló que a través de cheques Nros. 01340392983921007131 y 01340392903923014933, emitidos de su cuenta corriente de Banco Banesco, Agencia Calabozo, fue abonando las cantidades de dinero restante al precio total de la venta del inmueble. 5) Promovió los testimoniales del ciudadano FERNANDO JAVIER HERRERA, en virtud de que, a través de este se había enterado de que el ciudadano EFRAÍN GONZÁLEZ ABREU, representante de empresa INVERSIONES LUIS GONZÁLEZ Y COMPAÑÍA, C.A., se encontraba vendiendo el inmueble objeto de la Demanda y de la ciudadana MARIA EUGENIA ROLDAN, abogada redactora del compromiso de compra del inmueble. 6) Pidió se solicitara información a BANESCO, Agencia Calabozo sobre los cheques emitidos a favor y respectivamente cobrados por el ciudadano VICTOR EFRAIN GONZALEZ ABREU o INVERSIONES LUIS GONZÁLEZ Y COMPAÑÍA C.A., de sus cuentas corrientes 01340392983921007131 y 01340392903923014933, los cuales demostraban el pago del saldo remanente de la negociación.
Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2009, el Tribunal A-Quo, acordó abrir cuaderno separado para tramitar la tacha, en virtud de la proposición y formalización que efectuara la Parte Demandada, así como la insistencia del Accionante para hacer valer el instrumento tachado.
Llegada la oportunidad para que la Primera Instancia dictara sentencia, lo hizo en fecha 15 de Octubre de 2009, declarando DESECHADA DE PLANO, la tacha incidental de falsedad propuesta por la parte Demandada ciudadanos MARÍA ENCARNACIÓN MEJÍAS DE FLORES y HECTOR LUIS FLORES ACOSTA, del documento presentado por la Parte Demandante referido a una venta entre la empresa INVERSIONES LUIS GONZÁLEZ Y COMPAÑÍA C.A. y el ciudadano DOUGLAS RAMÓN BARRIOS.
El Apoderado Accionado ejerció recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Juzgado A Quo, por cuanto de conformidad con los artículos 440 y 440 del Código del Procedimiento Civil, ese Juzgado debió haber declarado terminada la incidencia y desechado el instrumento que fue tachado, en virtud de que la parte que presentó el instrumento, es decir, el Demandante, no contestó dentro del lapso que establecía la Ley, la cual señalaba que el presentante del instrumento contestaría al quinto día, cosa que no ocurrió. Dicha apelación fue oída libremente por el Tribunal de la recurrida, remitiendo el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 18 de Noviembre de 2009 y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.

En el caso sub lite, llegan los autos en la apelación interpuesta por la parte demandada, en relación a la tacha incidental realizada en la contestación perentoria sobre una documental pública otorgada por ante la Oficina de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, de fecha 04 de Diciembre de 2.007, anotado bajo el N° 48, Folios 342 al 389, Protocolo Primero, Tomo 20 del Cuarto Trimestre de 2.007, que cursa anexa al escrito libelar y que es tachada de falsa por la excepcionada de conformidad con el Ordinal Cuarto del artículo 1.380 que expresa: “Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuye al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.”.
Alegado el formalizante de la tacha que dicho instrumento es falso por cuanto la venta es ficticia, ya que la verdadera venta se le efectuó a su representada mucho antes de que el actor supuestamente compara dicho inmueble y que: “…a través de esta última venta la empresa y el actor disfrazan el negocio jurídico aparente una transacción que en realidad no realizaron y que no se materializó efectivamente, por cuanto el actor cuando suscribió dicha venta ficticia sabía que mi representada ocupaba el inmueble en cuestión conjuntamente con su gruido familiar, por lo que el actor jamás vio el inmueble ante de efectuar la supuesta venta y después de eso nunca lo ocupo…”.
Para esta Alzada del Estado Guárico, el vocablo “Tacha” deriva del Francés “Taché” y esta a su vez del Gático “Taikka”, que significa: Mancha, por lo cual es lógico señalar como nos establece el autor NELSON RAMIREZ TORRES (La Tacha del Documento Privado) que tachar significa tanto como demostrar la falta o defecto o como poner en una cosa falto o tacha, a borrar lo escrito; para el tratadista Nacional PEDRO MIGUEL REYES (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. Imprenta El Universal. Caracas. 1.917, Pág. 94), el objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los dichos jurídicos que el funcionario declara haber visto.
Siendo ello así, es necesario comentar que con anterioridad a la reforma Constitucional, se hablaba y se discutía sobre la ineficacia del proceso. No se trataba de falta de fe en la probidad y en la competencia científica de los hombres que deben atender el aspecto clínico del derecho, sino de la poca confianza que, según expresa LUIS MUÑOZ SABATÉ, le merece al Ciudadano, el instrumento que manejamos y al que denominamos: “Proceso”, por eso se decía, que mientras los médicos, los químicos y los ingenieros han sabido inventar nuevas técnicas, y hacerse con nuevos medios para el progreso de sus disciplinas al servicio de la humanidad, los Jueces y Abogados seguimos manipulando armatostes medievales que solo tienen el don de la espectacularidad, pero no de la eficacia.
Para esta Alzada, en su experiencia como litigante, al asistir a un proceso, o leer tantas veces una sentencia antes de 1.999, daba la impresión de estar concurriendo a una de esas justas literarias del lirismo provenzal, y es sentir la angustia de ver lo poco que contaba en todo ello, el justiciable. Uno de esos puntos difíciles dentro del proceso civil, sigue siendo sin lugar a dudas, el de la prueba de los hechos. Materia ésta ciertamente complicada, y que en cierto punto lo es, porque el Juez, se encuentra atado al principio dispositivo, porque nadie practica la inmediación, porque las normas procesales ignoran la psicología, la lógica, la fotografía, la ciencia en general, y porque hay un temor ancestral a la técnica de las presunciones, a la realidad judicial, a la notoriedad de hecho, y una ausencia de motivación de los medios en su valoración a través del fallo.
Por ello, como decía el Procesalista Británico JEROME FRANK (Court On Trial, Princenton, 1.949, Pág. 74), el problema de la prueba sigue siendo el punto más débil de la administración de justicia.
Ahora bien, para quien aquí decide, tras el cambio Constitucional el Sistema de Justicia, se hace para la vida humana, siendo de entenderse que la ciencia del derecho, o sirve a la vida o no sirve para nada. De allí, que hay casos de patología jurídica, donde el cuerpo social se reciente y no hay forma de reestablecer el orden perturbado, sino acudiendo al proceso, un proceso, que antes de 1.999, no podía cumplir sus fines, debido a una concepción positivista de la ciencia, sostenida por un concepto clásico normativo, que daba a los jurisdiscentes una imperfección de los medios probatorios y, representaba una batalla perdida para el bienestar del hombre y un motivo más para que autores como SEAGLE (Law: The Science off Ineficiency, Nueva York. 1.952), pudieran escribir un libro titulado: “El Derecho como Ciencia de la Ineficacia”.
Sin embargo, en concepto de esta Alzada del Estado Guárico, a partir de la Carta Política Novísima, que concibe a Venezuela como un Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que nos aclara el carácter instrumental del proceso para la búsqueda de la justicia (artículo 257 ejusdem), se deja sin efecto, la inexistencia de instrumentos necesarios para obtener la verdad y por ello mantener la paz social, más bien parece, como decía el ilustre jurista Español BECEÑA (Magistratura y Justicia. Notas para el estudio de los Problemas Fundamentales de la Organización Judicial. Madrid, 1.928, Pág. 326 y ss), que la ley concede al Juez bajo el aspecto Constitucional de 1.999, y en una interpretación sobrevenida al Código de 1.987, cuyo limite mas alto se establece bajo la supremacía Constitucional (artículo 7, Ibidem), en el Código de Procedimiento Civil, y en las leyes sustantivas, bajo el sistema Neo Constitucional, una serie de derechos y facultades que no usa y aún, le impone obligaciones que no cumple.
En criterio de esta Alzada, la Magistratura tiene poderes suficientes si sabe y quiere ejercitarlos, sino para transformar totalmente el sistema procesal, para hacer una justicia que, vinculada externamente a él, represente, no obstante, un sentido mas coherente con la realidad de los hechos, que lo que permite la tendencia excesivamente ritual del positivismo del Estado de Derecho anterior a la Constitución.
Lo lamentable es que, a 23 años de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ya una generación de juristas le comenta a otra, en forma repetida, que el mayor reproche que en términos generales puede hacerse al común de nuestros jueces, es que han pecado mas por timidez excesiva, que por audacia, más por defecto, que por exceso en el ejercicio de las facultades discrecionales que le conceden las leyes procesales.
De allí el problema de la “Prueba”, su control y contradicción. De allí la clásica dicotomía entre el hecho y el derecho que en sistemas procesales de cuños dispositivos como el nuestro, han llegado a provocar, incluso con exageración, un deslinde de cometidos entre la labor del Juez y la de las Partes (Narra Mihi Factur, Dabo tibi Ius). De allí que los juristas tiendan, por demás, a descuidar las dificultades de los hechos y abandonarlas a la libre apreciación, -como escribe GORPHI (Las Resoluciones Judiciales, Buenos Aires, 1.953)-, y de allí que la materia factica (Las Pruebas), no obstante ser la base en la cual descansa el mecanismo del derecho, haya sido objeto de escasa contemplación por los técnicos, que han querido reducirla generalmente a una simple cuestión procesal y adjetiva.
Así se presenta en nuestra Legislación, la poca originalidad que se tiene por parte de los Litigantes y Jueces, en el control de los medios de prueba vertidos por las partes al proceso, y una de esas limitaciones se escenifica, cuando el Juez, so pretexto de la falta de ejercicio del ataque de tacha, no entra al fondo de la motiva, a: “LEVANTAR EL VELO DE LAS PRUEBAS”.
En efecto, nuestra literatura jurídica, y nuestro sistema judicial, se ha limitado en el control probatorio de las instrumentales públicas o autenticadas, a la necesaria utilización de la técnica de la tacha para tratar de deshacer la fehaciencia que, como manto, reviste la certeza de las declaraciones de las partes y del funcionario que a tal efecto suscriben dichas instrumentales. Tal circunstancia, había sido objeto de critica desde hace ya algunos años (1.989) cuando autores de la talla del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, habían destacado con vehemencia la unicidad del control probatorio que vertían los juristas, única y exclusivamente, bajo la fe de la tacha de falsedad instrumental. Así, llego a decir, el mas ilustre de los escritores Venezolanos en materia de pruebas, que: “El gran problema en Venezuela ha sido que se ha creado un fetiche: La Tacha de Falsedad Instrumental, y se ha pretendido que ella se aplique en toda su extensión, causales y procedimientos rígidos, a toda clase de documentos, a toda clase de falsedades, de que los dichos de los funcionarios tienen diversa calidad probatoria que tajantemente en materia Civil es fuente del fetiche, separando el valor probatorio y las formas de cuestionamiento del contenido de las del acto de documentación. Ante una impugnación documental, el Juez debe de inmediato declarar por cuál procedimiento se sustanciará, y resulta injusto, que debido al silencio del legislador y a la falta de sistematización de las normas, sin concierto entre sí, las partes se vean perjudicadas, porque un Juez (Cultor de la Tacha) sin indicarlo previamente, comience a sustanciar una falsedad que admitía prueba en contrario, por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Editorial Jurídica Alba. Caracas. 1.989, Pág. 412).
En efecto, esta Alzada comparte en su totalidad la existencia por parte de la cultura jurídica, del entendimiento único de la tacha como fuente del control probatorio de la instrumental pública, circunstancia revestida de entera falsedad.
En efecto, la tacha como institución se encuentra consagrada en los artículos 438, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 y 1.381 del Código Civil, que enumera las causales por las cuales se puede ejercitar el control probatorio de la falsedad documental, siendo de observarse, que las causales de la tacha comprenden única y exclusivamente, un sector, un grupo de las falsedades posibles, constituyéndose en alteraciones de la verdad que generan la falsedad del instrumento que se produce en el devenir del iter procesal. La tacha, la falsedad instrumental, como lo expone el Maestro JESÚS EDUARDO CABRERA, en su texto ut supra citado, fue prevista para conocer de la falsedad de la prueba Documental Negocial, en particular de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe. Para proteger ese dicho inserto en el acto de documentación, la Ley creó una serie de reglas, cuya finalidad no es otra que salvaguardar la fe pública. La presunción que emana de ésta categoría instrumental, es de tal calidad, que sólo cede, si por el devenir del ataque incidental, se demuestra su falsedad o inexactitud.
La tacha en suma, viene a ser en criterio de esta Alzada, como las circunstancias que el no promovente del medio puede invocar con el objeto de impedir, o anular la eficacia de la fehaciencia que dice el funcionario sobre la documentación del acto. La fehaciencia de la declaración del funcionario constituye lo autentico, mientras que la fé pública otorga al documento la calidad probatoria que obliga una impugnación que se sustancia por reglas rígidas que protegen el dicho del funcionario, recubierto con esa coraza que es la fe pública.
Sin embargo, en criterio de esta Instancia A-Quem, la tacha de falsedad instrumental, no es el único camino o vía que existe como parte del Derecho a la Defensa para el control de las falsedades que se discutan en las documentales públicas ó autenticas negóciales, distintas de las causales taxativas de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.
Día a día, como nos expresa JORGE L. KIELMANOVICH (La Prueba en el Proceso Civil. Editorial Aveledo-Perrot. Buenos Aires. Argentina. 1.985. Pág. 35), existe un mayor predicamento hacia la corriente del pensamiento jurídico que visualiza el proceso civil moderno como un mecanismo dirigido, principal y fundamentalmente, a la comprobación o averiguación de la verdad, máxime cuando, se sostiene que el proceso ha dejado de ser ya una “Privat Sashe Der Partien” (Cosas o asuntos privados de las partes) y que el Juez se ha transformado, de aquél convidado de piedra del que nos habla SATTA, en un verdadero Director del Proceso, particularmente a consecuencia del fenómeno que ha dado en llamarse la Publicización del Proceso, que no solamente se limita a la autorización de adquirir pruebas ex-oficio (auto para mejor proveer o reglamentar), sino que el proceso debe inclinarse, -como continua expresando KIELMANOVICH-, hacia la exigencia de una Socialización de la Justicia, sobre la base de un sistema inquisitivo, que permitiría así que el Juez, se desprenda de pesadas ataduras formales y ficciones que ahogan u ocultan la verdad verdadera, ante la mirada impávida de un Juez trágicamente condenado a resolver “Secundum Allegata Ex Probata Partium”, debiendo nacer entonces, la posibilidad de que el Juez en forma inquisitiva bajo las facultades que el propio Código de Procedimiento Civil, señala en el artículo 17 Ibidem, pueda, ante el fraude que se devela intrínsico a la prueba, levantar el velo para encontrar la verdad. En efecto, autores de la talla de RICCI, BONNIER y FRAMARINO DEI MALATESTA señalan que la finalidad suprema y sustancial de la prueba es la comprobación de la verdad, la comprobación de los hechos alegados y afirmados, cuando el Juez se convenza de ello, y no simplemente que se le pruebe como tal.
Al concebirse el proceso como un instrumento para la justicia, desde el punto de vista Constitucional, se desprende in sito, que la función de la prueba, tiene que ser el de la búsqueda de la verdad, vale decir, el del convencimiento que se lleve a el Juez de la identidad de los hechos afirmados, con los hechos probados. Bajo tal esquema adjetivo, y por el contenido normativo del artículo 49.1 Constitucional, no puede concebirse, como único control de la prueba instrumental pública ó autenticada, la de la tacha, pues tal unicidad de criterio vulneraría el derecho que tienen las partes al control de la prueba civil, siendo evidente, que existe la posibilidad de atacar al instrumento público negocial, por ejemplo, por Simulación (Artículo 1.360 Código Civil), o por prueba en contrario, en el caso de los instrumentos privados, de la verdad de esas declaraciones (artículo 1.363 Ejusdem), o por fraude, o por dolo, de conformidad con el artículo 1.382 Ibidem, circunstancias éstas, distintas de las causales de tacha, que generan en el jurisdiscente, la verdadera existencia de otras formas de control probatorio diferentes a la propia tacha y que evidencian bajo el Principio Constitucional de la Defensa en Juicio y del Derecho a la Prueba, el debido control probatorio, no sólo de parte, sino el aumento de los poderes del Juez Civil, en materia probatoria.
Este es un hecho que no puede ser negado en materia Constitucional-Procesal, pues como indica el Procesalista Español JOAN PICO & JUNOY en su texto: (El Derecho a la Prueba en el Proceso Civil. Editorial Bosch. Barcelona. 1.926. Pág. 34), en todo proceso debe respetarse el Derecho a la Defensa contradictoria de las partes contendientes, a quien debe dársele la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, respetándosele la contradicción y el derecho de intervenir la prueba ajena, para controlar su correcta practica y contradecirla; y si ello es así, vale decir, si las partes pueden controlar la prueba, debemos entender, que no puede limitarse Constitucionalmente tal control probatorio de la instrumental pública o autenticada a la tacha, pues el propio artículo 1.360 del Código Civil, autoriza el control de la simulación de la prueba instrumental publica y el 1.363 Ibidem, permite prueba en contrario al instrumento privado-reconocido o tenido legalmente por reconocido; y el propio artículo 1.382 Ejusdem, nos habla que no da motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude y el dolo, en que hubieren incurrido los otorgantes; siendo evidente, además, que tales mecanismos procesales de control probatorio no solo pertenecen a las partes, sino que pertenecen al Juez, en su función de búsqueda de la verdad, dentro del Proceso que es definido Constitucionalmente como un instrumento para la búsqueda de la justicia, como bien lo expresa SAVIER ABEL LLUNCH y JOAN PICO & JUNOY (Los Poderes del Juez Civil en Materia Probatoria. Editorial Bosch. Barcelona. 2.003).
De tal manera que, las falsedades instrumentales pueden presentarse en tres formas principales o especiales: La falsedad material, ideológica y personal. Por la primera (material), se simula un documento o se altera físicamente en su escritura uno verdadero, por la segunda (Ideológica) se insertan declaraciones falsas en un documento ilegitimo y en tercer lugar se hace pasar como ocurrió un acto que en realidad no ocurrió u ocurrió de otra manera. Para el Procesalista Italiano CARLOS LESSONA, la falsedad de los documentos es la intelectual; la falsedad sobre los documentos es la material; y el falso atestado es la falsedad ideológica.
Ello permite a esta Alzada establecer, que no era necesario que la parte utilizara la tacha para poder delatar o inclusive encontrar, el Juez, el fraude documental, de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, cuando esta instrumental pública hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones; por lo cual, debe desestimarse el fundamento alegado, en el sentido de que se asentaría un precedente gravísimo jurisprudencial, ya que se podría anular los documentos públicos por esta vía y sin que la parte que corresponda los tache de falso; muy por el contrario, -agrega esta Alzada- lo que se esta develando por este aspecto judicial, es que aparte de la tacha, existen otros mecanismos como el de la simulación, el fraude y el dolo, declarados en la documental, que pretende acreditar la propiedad del actor, que se detecta con la contraprueba de la instrumental pública autenticada o reconocida, a través de plena prueba en contra, que hace nacer la posibilidad de que el jurisdiscente, “LEVANTE EL VELO A LA FEHACIENCIA DE QUE GOZA LA INSTRUMENTAL PRIVADA RECONOCIDA”.
En el Proceso Civil Venezolano, a partir de las concepciones Constitucionales ut supra citadas, el Juez Nacional, puede levantar el Velo del Instrumento Público ó Privado Reconocido, a través de la contraprueba aportada a los autos, sin necesidad de la utilización de la vía de la tacha, cuando tal vicio documental radique en la simulación, fraude o dolo, sobre el cual se funda la instrumental autenticada.
El levantamiento del velo probatorio, consiste en un poder del Juez Civil, en materia de pruebas, que puede ser definido como un desentendimiento del Juez en relación al valor “Erga Omnes”, y de la fehaciencia de que goza la instrumental pública o autentica, a través de una técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la documental, para penetrar en la interioridad de la misma, levantar su velo y así examinar las reales declaraciones que existen o laten en su interior, bien sea de las partes, o del Notario o, Registrador. En suma, adentrarse en el seno documental, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector de la fehaciencia se puedan cometer a través de tales instrumentales, cuando la figura y la finalidad documental se presenta en forma de simulación, de fraude o de dolo y de forma desajustada respecto a la forma debida en que debió constituirse tal documental.
En ello consiste, en concepto de esta Superioridad del Estado Guárico, el poder del Juez Civil, en materia probatoria de despojar la instrumental pública o autenticada de su vestidura formal para comprobar, qué es lo que, bajo esa vestidura se haya o, lo que es lo mismo, desarrollar los racionamientos jurídicos como si no existiese esa documental. Llegando a la apreciación de que esa fehaciencia que reviste la declaración de las partes, se ha constituido con animo de defraudar, a la Ley o a los intereses de terceros.
Y dentro de ello, se encuentra el caso de autos, de simular en forma fraudulenta, a través de una prueba pública, la existencia de una venta, violándose las propias normas sustanciales que regulan la posibilidad de vender o la posibilidad de comprar. De manera tal, que el Levantamiento del Velo responde única y exclusivamente a la facultad de los tribunales, con el objetivo de evitar, que por medio de la cobertura formal de fehaciencia de la instrumental, se lesionen intereses de terceros, tras el descubrimiento de intereses ocultos bajo la capa jurídica. El Levantamiento del Velo Probatorio corresponde al designio de evitar que los medios probatorios sufran una desviación o distorsión en el fin de la prueba, que no es otro que la verdad.
Aplicando tal Doctrina al caso sub iudice, y procediendo esta Alzada, dentro de los poderes del Juez Civil, en materia Probatoria, específicamente a través del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido despojado el Juez, de su estigma de convidado de piedra, para convertirse en el Director del Proceso, pueden atacarse las instrumentales de diversas formas, sin recurrir al fetichismo de la tacha, por lo que, se hace necesario recalcar que las causales de tacha son taxativas y ello se desprenden de la propia redacción del encabezado del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa, que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil por los motivos expresados en el Código Civil, y así lo ha reiterado nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de reciente data de fecha 11 de Marzo de 2.004, (J. C. Lugo contra M. I. Mercado, Sentencia N° 00192 con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde se expresó: “…por las razones antes expuestas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del art. 1380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando esta última determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público son taxativas…”.
Ahora bien, aparte de ello, es necesario determinar que en el caso sub lite, que el Tribunal A-Quo desecha la misma conforme a lo establecido en el artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, ya que, los supuestos de hecho de la tacha no se subsumen en el supuesto normativo de la causal de tacha que se invoca.
Para esta Alzada, no cabe duda de la existencia de dos (2) corrientes procesales en relación a la interpretación del artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…en el segundo día después de la contestación o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probado, no fueren suficientes para invalidar el instrumento…”. La primera de ellas encabezada por el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Piñango. Caracas 1.984. Pág. 299 y 300), interpretando que la disposición supra trascrita se limita a desechar de plano la prueba de tales hechos, cuando ellos (hechos), a su parecer, aun estando probados, no bastarían para invalidar el instrumento; resaltando, la diferencia que existe entre los motivos de la falsedad, es decir, los argumentos de hechos que deben ser comprobados, y los hechos mismos que los apoyen y que constituyen la prueba de aquellos motivos, agregando además que: “…es por ello que, si el Tribunal considera absolutamente ineficaces los motivos alegados, aún cuando llegasen hacer comprobados por los hechos alusivos por tal fin, puede desde luego prescindir, por impertinente, de la evacuación ofrecida, desechándola de plano…”. Como puede observarse BORJAS, se refiere única y exclusivamente a la posibilidad de desechar por impertinencia los medios de prueba, criterio éste que sustenta igualmente la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 03 de Marzo de 1.961, (Gaceta Forense N° 31, Segunda Etapa, Pág. 71 y siguientes), expreso que: “…es indudable que en el procedimiento relativo a la tacha de instrumentos, pautado en el artículo 442 (318 CPCD) del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podría desechar de plano, por auto razonado, la prueba de los hechos alegados, si aún probados no fueron suficientes para invalidar el instrumento; pero no poner fin a la incidencia intespectivamente, fundado en que, a su juicio, la tacha ejercida es contraria a una disposición legal…”. Como puede observarse, la presente corriente limita la interpretación del artículo 442.2 del Código Adjetivo Civil, a la única facultad probatoria del Juez de desechar medios de pruebas que no fueren suficientes a su criterio, para invalidar la instrumental contra la cual se ejerce la tacha incidental.
Por otra parte, se encuentra una segunda tesis, encabezada por RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas. 2.006. Pág. 382), a través de la cual nos expresa, una forma de interpretación o de visión normativa del artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, debe entenderse que la norma supra citada, pretende la depuración de la litis mediante una especie de antejuicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega, como fundamento factico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha, que invoca la formalización de la misma, no teniendo caso pues, seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto a la norma de juicio.
Expresado lo anterior, esta Alzada sostiene que la enumeración establecida en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, sí tiene carácter taxativo, contrariando así, lo sostenido en la Doctrina Nacional, por los maestros BORJAS, REYES y PINEDA LEON, y compartiendo en éste caso, la Doctrina de los Tratadistas CABRERA ROMERO y RONDON DE SANSÓ, debiendo entenderse, que la tacha solamente puede realizarse por las causales expresadas en los artículos supra señalados, pero que existen otros medios de impugnación endoprocesales contra las instrumentales públicas, por lo cual, cuando se tacha tiene que haber identidad en la causal de la tacha con el contenido normativo de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil; pues, sería ilógico, pretender que circunstancias como la falsificación de las firma de los testigos instrumentales, quedasen fuera de las causales de la tacha; más sin embargo, aún siendo taxativas las causales de dichos artículos, es evidente, que en el caso sub lite, los motivos alegados por el Actor-Proponente de la Tacha en contra del documento público atacado de falsedad, no pueden subsumirse bajo los supuestos de la impugnación documental, pues el actor se refiere a que ese documento se firmo con: “dolo” o simulación circunstancia, ésta que puede incluirse perfectamente, en las causas que no dan motivos a la tacha del instrumento, referidas o contenidas en el artículo 1.382, que tampoco son taxativas y dentro de las cuales perfectamente puede subsumirse el dolo o simulación alegado por el proponente de la tacha y, ser demostrado en el juicio ordinario, o bajo la contradicción endoprocesal del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que levanten el velo de la documental a través de la simulación, con prueba libre como lo estableció la Sala de Casación en sentencia de fecha 19 de Junio de 2.008 (A. R. Montoya contra A. G. Jiménez N° 00405 con ponencia de la Magistrado Doctora ISBELIA PEREZ VELASQUEZ), en relación, a que puede utilizarse la plena libertad probatoria en los juicios de simulación, inclusive endoprocesal –se repite-, sin que sea el procedimiento incidental de tacha la impugnación conducente para destruir por falsedad el documento tachado.
Ahora bien, para esta Alzada, el contenido del artículo 442.2 del Código Adjetivo Civil, debe interpretarse, tal cual lo ha hecho el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, seguido a su vez por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas. 2.001. Pág. 362 y 363), al expresar que: “…en este caso el Juez… de no existir correspondencia entre el hecho alegado y las causales de la tacha, no habrá porque seguir con el procedimiento ya que carecería de objeto…”. Tal criterio es sustentado por esta Alzada, porque ni la formalización, ni la contestación de la tacha imponen a las partes la carga de proponer pruebas en la incidencia de la tacha, y además, lo que se prueba son los hechos, no las pruebas, de manera que la norma permite desechar las pruebas que todavía: “no han sido propuestas”, por lo cual, debe eliminarse de la norma la palabra: “Las Pruebas” y entender o interpretar que lo que puede el operador de justicia es desechar de plano; “Los Hechos” en que se fundamenta la tacha, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento tachado; por lo que, al segundo día de despacho siguiente al vencimiento del término para la contestación, habiéndose producida ésta y habiéndose insistido en hacer valer el documento, el Juez puede perfectamente, como Director del proceso (artículo 14 Ibidem), y conforme al artículo 442.2 Ejusdem, desechar los hechos en que se basa la tacha, pues, aun cuando fueran probados los mismos, no serían suficientes para invalidar el instrumento, pudiendo interpretarse el artículo 442.2 Ibidem, como una declaratoria de inadmisibilidad in limine, o un Despacho Saneador que tiene el Juez dentro de la tacha de falsedad, siendo por ello, que el legislador otorga la posibilidad al perdidoso de recurrir de tal fallo, que causaría una sentencia definitiva de la incidencia, en ambos efectos.
Tal tesis se sostiene igualmente en la Doctrina, por el profesor NELSON RAMIREZ TORRES (La Tacha del Documento Privado, Editorial Paredes. Caracas. 1.991. Pág. 254), donde expresó: “…la regla in comento permite al Tribunal desechar de plano los argumentos esgrimidos por el tachante, esto es, declarar terminada la incidencia o el juicio, después de la contestación a la demanda o a la formalización, mediante una decisión,- auto razonado-, que bien podemos calificar de sentencia, toda vez que pone fin a la trabazón en virtud de que la demanda o formalización carece de objeto idóneo…”. Criterio sostenido a su vez, por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 385 de fecha 31 de Julio de 2.003, donde se expresó: “…los supuestos de hecho establecidos en el trascrito ordinal 2, del mentado 442, están orientados a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamentos de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso…”.
Ello es así, porque teniendo el Juez que determinar con toda precisión los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte: ¿Cómo podría hacerlo, si los hechos alegados en la formalización de la tacha no son de aquellos capaces de atribuirle falsedad a la instrumental?. Por ello, en el caso sub lite, al alegar el actor- formalizante que ese documento se firmó con un dolo, simulando la venta, tal alegato se excluye de las posibles causales de tacha, debiendo desecharse la misma, de conformidad con la interpretación del artículo 442.2 Ibidem, y así se establece.
En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, se Desecha In Limine a través del Despacho Saneador supra citado la tacha propuesta, al no encontrar esta Alzada, que el objeto de la misma, vale decir, los argumentos esgrimidos por el tachante, sean capaces de conllevar a la subsunción en la causal alegada del ordinal cuarto del art. 1.380 del Código Civil, no siendo la tacha el medio de control de impugnación a los efectos de la demostración de la simulación alegada como contenida en la documental publica negocial, teniendo pues, la parte impugnante una serie de mecanismos autónomos, o endoprocesales que pueden demostrar la simulación de dicha negociación a través del Principio de Libertad Probatoria, inclusive dentro de la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, con libertad probatoria sin utilizar el fetichismo de la tacha, a través de levantamiento del velo de la documental pública, y así se establece. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 15 de Octubre del año 2.009. Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada- formalizante de la tacha, y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso, y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce (12) día del mes de Marzo del año 2.010. 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:50 m.
La Secretaria.

GBV/es.-