REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Diecinueve (19) de Marzo de 2.010.-

199º Y 151º
Actuando en Sede Civil
Expediente N°: 6.686-10
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Regulación de Competencia).
PARTE DEMANDANTE: ARCADIO ANTONIO ACOSTA MONTES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSÉ RAFAEL PÉREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL Y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 33.408, 116.784, 101374, 118.836 y 127.717, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MARBEL, C.A., identificada con el R.I.F. J-3047477357, en la persona de sus representantes, ciudadanos: JESÚS MEDINA MARIN y/o BELKIS HUNG DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.415.744 y V-6.438.290, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.040.
I.
El presente recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA se deriva de la acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano ARCADIO ANTONIO ACOSTA MONTES, ut supra identificado, presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por Sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, se declaró INCOMPETENTE para conocer la causa y DECLINÓ su conocimiento en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultara conocedor posterior a su distribución y ORDENÓ librar oficio a ese Despacho, remitiendo el expediente.
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2010, el Apoderado Judicial del Demandante, rechazó en forma categórica esa decisión dictada por el Juzgado A-Quo, y solicitó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en virtud de que todos los tramites relacionados con los contratos de servicios fueron para realizar trabajos en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, además de que sería el sitio donde se perfeccionó y realizaron dichos contratos, correspondería resolver el cumplimiento de los mismos por ante esa circunscripción judicial y no por la ciudad de Caracas. Por otra parte, señaló que como era evidente que el lugar de ejecución del contrato o de los contratos fue en la mencionada ciudad, domicilio perfectamente escogido por su Mandante, sin necesidad de que el Demandado estuviera domiciliado en Calabozo, formando parte de esa manera del FORUM CONTRACTUS con competencia territorial y FORUM SOLUTIONIS, daba al Demandante la alternativa de demandar por ante el lugar donde debía ejecutarse la obligación, tal y como lo establecía el artículo 41 del código adjetivo, y también en aras de la justicia y por respeto a los principios fundamentales de derecho constitucional como lo eran el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al juez natural, la gratuidad de la justicia y el no sacrificio de la misma por formalismos inútiles encontrado en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además acotó, que esa violación al derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, acarrearía la dificultad de trasladarse a la ciudad de Caracas a tratar una demanda que versaba sobre el cumplimiento de contrato de servicio, lo cual traería como consecuencia una serie de gastos de traslados que sacrificarían en toda forma la gratuidad del proceso, sin tomar en cuanta los gastos que inevitablemente debía realizar para nombrar apoderado en esa ciudad, a la que por demás nunca se movilizó a contratar, por cuanto siempre fueron los Demandados quienes se trasladaron a la ciudad para que su Representado firmara el contrato de servicio.
Recibido el Expediente en esta Superioridad en fecha 02 de Marzo de 2010, se fijó lapso de diez (10) días de Despacho para decidir sobre el Recurso solicitado.
Esta Alzada emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto de la solicitud de la regulación de la competencia, intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien declara con lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346.1 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad que la parte actora alega la existencia de un contrato de servicio suscrito por una Sociedad Mercantil de nombre “Constructora Marvel C.A.”, para la construcción de una serie de inmuebles ubicado en el Estado Guárico y, llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo-excepcionado opone la cuestión previa supra descrita, de falta de competencia, fundamentado en la cláusula décima cuarta de un contrato de servicios profesionales a través de la cual se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas. Adicionalmente, en los informes ante esta Superioridad, señala que el fallo de la recurrida que declara la incompetencia del Tribunal A-Quo quedó firme, pues la Regulación de la Competencia fue presentada fuera del lapso de los cinco (05) días después de pronunciada la decisión.
Siendo ello así, se observa que el reo alega ante esta instancia A-Quem, que el escrito de la Regulación de la Competencia fue presentado en forma extemporánea por la parte recurrente, sin que a los autos demuestre la existencia de tal acaecimiento, siendo claro que por efecto del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y si bien es cierto existe el sello de Secretaria un error material relativo a la fecha de recibido de dicho escrito, no es menos cierto que al ser foliado dicho expediente, manteniendo el orden de presentación y de expedición de escritos y autos de las partes y del tribunal, se observa que con antelación, a los folios 40 y 41 consta la regulación de la competencia y al folio 42 consta la nota se Secretaría del vencimiento del lapso, sin que el Tribunal esbozara que dicha presentación o a solicitud de Regulación haya sido presentada en forma extemporánea, tanto es así, que en fecha posterior, vale decir, el 05 de Febrero del 2.010, el Tribunal de la causa ordena remitir a esta instancia la solicitud de la regulación interpuesta, vale decir, oye la misma, por lo cual, era carga del ganancioso A-Quo de suministrar ante estas Superioridad, la existencia de tal extemporaneidad, carga probatoria que no asume, debiendo sucumbir tal pretensión y así se establece.
De la misma manera pretenden los excepcionados platear ante esta superioridad la inadmisibilidad de la acción propuesta, al no acompañarse el instrumento a través del cual deriva la pretensión deducida, sin embargo, conforme al principio de la personalidad de la apelación y bajo el aforismo: “Tantum Apellatum Cuantun Devollutum”, es evidente que el asunto sometido ante esta Superioridad es única y exclusivamente el relativo a la Regulación de la Competencia, debiendo el recurrente platear ante el A-Quo la falta de documento fundamental, que lejos de ser una causal de inadmisibilidad de be ser considerada como un presupuesto de la acción que de ser cierto, haría sucumbir la misma pero en forma perentoria y ni “In Limine” y por cuanto -se repite- dicho argumento planteado en forma recursiva escapa del poder decisorio de la Alzada, el mismo debe ser planteado ante el A-Quo y así se establece.
Trabada así, la incidencia de la regulación, observa ésta Superioridad, la necesidad que por rango Constitucional se establece de determinar el Juez Natural, al cual, por Ley, le esta atribuido el conocimiento de la presente causa. En efecto, el artículo 49.4 de nuestra Carta Magna, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley …”
El derecho al Juez Natural, -como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional -, consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.
En base a lo antes expuesto, la excepcionada oponente del despacho saneador, invoca la existencia de un domicilio especial, establecido por las partes en el Contrato de Condiciones Generales, cuya cláusula Trigésima Octava, señala: “ Para todos los efectos, derivados y consecuencias de éstas Consideraciones Generales, del Contrato Servicios Profesionales, las partes del mismo eligen como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse.”
Para ésta instancia recursiva, es claro, que desde Doctrina de nuestra Sala Civil de la extinta Corte Suprema, -Sentencia del 23 de Abril de 1981 -, se ha establecido que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos, y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario, en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiere atribuido realmente efecto excluyente, de todo lo cual debe concluirse en que, corresponde a los juzgadores de instancia determinar el alcance de la cláusula contractual mediante la cual se estableció el domicilio especial, es decir, si la elección del domicilio tiene efectivamente el señalado carácter de “excluyente”.
Bajando a los autos, y de la simple lectura de la cláusula up – supra citada, a criterio de ésta Superioridad, la elección del domicilio por las partes, antes referida, no fue estructurada en términos que pudieran atribuirle el carácter de “excluyente” sino de meramente facultativa, por lo que no existía para el demandante, en el caso del proceso instaurado ante el A Quo, la obligación de la Actora de dirimir su conflicto por los Tribunales de la Ciudad de Caracas, pues tal fuero de elección es concurrente con el fuero ordinario de la Ley.
Así lo ha sostenido en la doctrina nacional el Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Librería Piñango. Caracas 1.984, Pág.- 213), donde expresó: “…salvo pacto en contrario, es una co0mpetencia facultativa, que no excluye ninguna de las demás que fueren aplicables según las disposiciones que sobre la materia hemos expuesto…”.
En la redacción del artículo 47 Ibidem, el legislador convino en señalar que la demanda: “Podrá” proponerse ante la autoridad judicial que se haya elegido como domicilio y es claro el contenido normativo del artículo 23, que expresa que cuando el Código dice puede o podrá, autoriza al juez a obrar según su prudente arbitrio y en el caso de autos se refiere al “Podrá” pero de la parte, es decir, que debe entenderse por efecto del artículo 47, que cuando no se excluye expresamente otra competencia podrá demandarse por el fuero ordinario. Sin embargo es de resaltar como lo establece el recurrente que la instrumental a través de la cual el demandado opone el despacho saneador es una instrumental emanada de tercero, es decir, del ciudadano: “JESUS MEDINA MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero y titular de la Cédula de identidad N° 3.415.744 quien a los efectos del contrato se denomina el contratante”; quien es persona distinta de la Compañía Anónima Constructora Marvel C.A. , la cual es la demandada en el presente proceso. Sin embargo, en el escrito libelar se observa que el actor expresa: “…en fecha 04/08/2.008, suscribí un contrato con el ciudadano JESUS MEDINA M., representante de la empresa mercantil constructora MARVEL C.A…”; siendo de observarse que el contrato de servicios profesionales se celebró en esa misma fecha y con el ciudadano JESUS MEDINA MARIN y se encuentra suscrito por el propio actor, por lo cual, aún cuando no figure la persona jurídica constructora MARVEL C.A., al estar suscrita dicha instrumental por la parte actora, cualquier tercero puede oponérsela para su reconocimiento en el contenido y en la firma de lo declarado por el firmante, por lo cual, no puede excluirse tal instrumental. Ahora bien, si bien es cierto la competencia contractual no es excluyente, debe entonces remitirse a las reglas ordinarias de competencia, siendo de observarse que el artículo 40 establece que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio; aunado a ello, el artículo 41 Ibidem, establece que las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, con tal de que tales supuestos el demandado se encuentre en el mismo lugar, lo cual no es el caso de autos, pues es evidente que el propio actor solicitó la citación de la demandada Constructora MARVEL C.A., en la Avenida Miranda, Urbanización California Norte, Torre Profesional La California, Municipio Sucre, Caracas; siendo entonces la competencia para conocer del presente asunto en forma ordinaria, la del domicilio de la demandada, vale decir, el Área Metropolitana de Caracas, tal consta de la misma manera de instrumental administrativa que no fue impugnada con prueba en contrario y que goza de una presunción de certeza de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del domicilio fiscal de la accionada que corre el folio 49 del presente expediente, donde consta la misma dirección establecida por el actor a los fines de la citación de la demandada; por todo lo cual, debe confirmarse el fallo recurrido emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción judicial, de fecha 26 de Enero de 2010, declinándose la competencia al juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracas, que resulte distribuidor de la presente causa y así se decide.
En Consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de regulación de la Competencia y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 26 de Enero de 2010. Se declara COMPETENTE al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en Costas de la presente regulación a la parte actora- recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-