JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Dos (02) de Marzo de 2010.-
199º Y 151º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.675-10
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, LISET DE JESÚS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.559.309, V-8.559.308, V-8.801.479 y V-8.859.307 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.530.
PARTE DEMANDADA: MANSSOUR AL HAZIM, de nacionalidad Siria, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.402.264 y con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA y EUSEBIO MIGUEL GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.581 y 53.314.
.I.

Le compete conocer a esta Alzada recurso de apelación, oído en ambos efectos, que formulara el Abogado CAYETANO GUILLEN ARMAS, ut supra identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, LISET DE JESÚS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, en el Juicio que por DESALOJO llevan contra el ciudadano: MANSSOUR AL HAZIM.
Dicho recurso es contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Enero de 2010, a través del cual el Sentenciador A-Quo, NO ADMITIÓ la demanda interpuesta por el Apoderado Accionante, en virtud de que la forma planteada del Desalojo en el petitum del libelo, era manifiestamente contraria a disposición expresa de la Ley, y en estricto apego al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Remitido el expediente a esta Superioridad, el mismo fue recibido en fecha 03 de Febrero de 2010, y se fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera.
.II.

Las acciones de desalojo establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.687, de fecha 26 de Abril de 1.996, que creó un cuerpo normativo a los fines de resolver los problemas habitacionales, específicamente en el caso de las acciones de desalojo consagradas en el artículo 34 de la Ley sub lite, tienen como objetivo poner fin a una relación arrendaticia indeterminada sobre bienes inmuebles urbanos o sub urbanos cuyos inquilinos o arrendatarios hayan incurrido, o su conducta contractual se ha subsumido en algunos de los supuestos que dicho artículo contempla, así dicho iter procesal, está destinado a dirimir única y exclusivamente los conflictos de intereses generados en la relación arrendaticia allí establecida.
Como bien lo expresa el tratadista nacional GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Pág. 193. Caracas. Año 2.000), el desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término del contrato de arrendamiento, verbal o escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la ley. Siendo ello así, debe establecerse por consiguiente que efectivamente la causal cuarta o “d” y “e” del artículo 34 de la Ley Ejusdem, permite el desalojo en el caso de que el arrendatario haya hecho uso indebido o en contravención a las conformidades de uso concedidas por las autoridades Municipales competentes o al destino que se pactó en el contrato de arrendamiento, en este ultimo caso, sin el consentimiento dado por escrito por el arrendador lo cual se concatena con el contenido normativo de los art. 1.589 y 1.593 del Código Civil, pero sin embargo , en el caso sub lite el arrendador, en la presente demanda de desalojo solicita que el arrendatario sea condenado por el Tribunal a: “…a) se ordene a cuenta del arrendatario la demolición de las mejoras y bienhechurías construidas…”.
La acción de desalojo, está únicamente destinada, como contenido de su pretensión a declarar el uso indebido del inmueble, vale decir, a ponerle término al contrato de arrendamiento y a la devolución del inmueble arrendado, como supra se señaló, pero nunca, a que se ordene la demolición de las mejoras y bienhechurías construidas pues, ese no es el fin de la presente acción, vale decir, que la pretensión se enfrenta y contradice con la acción de desalojo intentada. En lo esencial el desalojo se traduce en que el inquilino cesa en la posesión del inmueble y surge la coacción de la entrega del bien al arrendador, distintas a las acciones de resolución y de cumplimiento del contrato. En conclusión, la acción de desalojo que se intenta ante los órganos jurisdiccionales tiene como pretensión la entrega del inmueble por parte del arrendatario al arrendador y como consecuencia el desalojo del inquilino; pero nunca, pudiera solicitarse a través del desalojo, por uso indebido; la demolición de lo construido indebidamente como consecuencia de ello, en el caso sub lite, la acción intentada es de desalojo pero la pretensión, es contraria a derecho, al solicitarse, como lo establece el propio libelo, que se ordene a cuenta del arrendatario la demolición de las mejoras y de las bienhechurías construidas.
Así las cosas, dentro de este marco, debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. De allí se desprende que la acción tiene que tener identificación con su pretensión. Vale decir, no se puede intentar una acción de Tránsito, para que se derrumbe un inmueble; no se puede intentar una acción de cobro de bolívares para que se construya una pared; mutatis mutandi, no puede intentarse un desalojo, cuyo fin es la entrega del inmueble por parte del arrendatario al arrendador y declarar terminado el contrato por un incumplimiento, y que sea la finalidad de dicha acción la de que se ordene, a cuenta del arrendatario, la demolición de las mejoras y bienhechurías existentes, deviniendo tal acción en inadmisible al ser contraria a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de desalojo intentada por la parte actora Ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, LISET DE JESÚS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.559.309, V-8.559.308, V-8.801.479 y V-8.859.307 respectivamente, al colidir la acción intentada con la pretensión de la misma; pues se utiliza la acción de desalojo con una pretensión consistente en que se ordene a cuenta del arrendatario la demolición de las mejoras y bienhechurías construidas, cuando la finalidad verdadera de la acción de desalojo, es hacer la entrega del inmueble por parte del arrendatario a el arrendador, en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por ende, la extinción del mismo. Se CONFIRMA el fallo recurrido emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 14 de Enero de 2.010. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora y así se establece.
SEGUNDO: No hay expresas condenatoria en Costas por cuanto no se había trabado la relación procesal.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02 ) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-


El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:30 m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-