REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199º Y 151º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.632-09
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOAO ALCIDIO GOMES HENRIQUES, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, Pasaporte N° R604210 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados YOMELY GUYÓN DE RODRIGUEZ y ELY ALBERTO PERAZA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 50.176, 55.237.
.I.

Por recibidas las actuaciones contentivas de la solicitud de Rectificación de Sentencia de Divorcio, mediante escrito libelar de fecha 03 de Noviembre de 2.009, presentado por el Apoderado de la Parte Solicitante, quien expone: que consta en la copia certificada de la Sentencia de Divorcio expedida el 10 de Julio de 2.006, por el Registro Principal del Estado Guárico, cuyo expediente N° 18.089 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ésta archivado en el mencionado Registro con fecha de entrada 22 de Noviembre de 1.993, paquete N° 192-A-34, bajo el N° 1.199, la cual anexo marcada con la letra “B”, la disolución del Matrimonio Civil contraído el 23 de Febrero de 1.989 por el Solicitante con la Ciudadana ELIZABETH RAMOS VELAZCO. Con errores materiales en los cuales incurrió el Tribunal al proferir la sentencia de Divorcio, son los que a continuación se indican: 1.- En el primer párrafo de la sentencia, folio 29, se mencionó: “Se inició este procedimiento conforme a la demanda de divorcio intentada por el Abogado FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOAO ALCIDIO GOMEZ HENRIQUES…”.
De donde se evidencia que el primer apellido de su representado como “GOEZ” en lugar de “GOMES”, que es lo correcto;
2.- En el segundo párrafo del folio 30 de la sentencia, se señaló: “…los hechos alegados en la demanda de divorcio intentada por el Ciudadano JOAO ALCADIO GOMES HENRIQUES…”.
3.- En la parte dispositiva de la sentencia, al folio 30, se indicó: “…Se declara Con Lugar la demanda de divorcio intentada por el Ciudadano JOAO ALCADIO GÓMES HENRIQUES…”
Observándose que, en ambos casos, se incurrió en error material, al escribir el segundo nombre de su representado como: “ALCADIO”, en lugar de: “ALCIDIO”, que es lo correcto.
Sigue expresando el Apoderado del Solicitante; que a los efectos de demostrar el nombre verdadero de su representado, JOAO ALCIDIO GOMES HENRIQUES, anexo el presente escrito los documentos siguientes:
1- Marcado con la letra “C”, fotocopia del pasaporte N° R604210 expedido el 20/06/2.006.
2- Marcado con la letra “D”, copia fotostática de la cedula de identidad N° E- 81.276.724 expedida el 11/02/1.981.
En vista de los documentos probatorios consignados, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por antología en vista de la imposibilidad por extemporáneo del procedimiento previsto en el artículo 252 ejusdem, es por lo que solicitó al Tribunal de la Causa, la ratificación de la Sentencia de Divorcio dictada el 16 de Septiembre de 1.994 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de la manera siguiente:
1.- Donde dice: “…con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOAO ALCIDIO GOMEZ ENRIQUES…” Debía decir: “…con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOAO ALCIDIO GOMES ENRIQUES…” por ser lo correcto.
2.- Donde dice: “…los hechos alegados en la demanda de divorcio intentada por el Ciudadano JOAO ALCADIO GOMES ENRIQUES…” Debí decir: “…los hechos alegados en la demanda de divorcio intentada por el Ciudadano JOAO ALCIDIO GOMES ENRIQUES…”. Por ser lo correcto.
3.- Donde dice: “…Se declara Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por el Ciudadano JOAO ALCADIO GOMES ENRIQUES…” Debía decir: “…Se declara Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por el Ciudadano JOAO ALCIDIO GOMES ENRIQUES…” Por ser lo correcto.
Y por último instó, que la presente Rectificación solicitada no obra contra ninguna otra persona. En consecuencia, y por tratarse de los errores a que se refiere el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de manera breve y sumaria se declarara Con Lugar la rectificación solicitada.
Ahora bien, en fecha 09 de Noviembre de 2.009, el A Quo dicto sentencia de dicha solicitud, declarando Inadmisible la misma, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Noviembre de 2.009, el Apoderado de la Parte Solicitante, apelo la decisión dictada por el A Quo; oída en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2.009 y se ordenó la remisión del Expediente a esta Alzada.
En fecha 25 de Noviembre de 2.009, esta Alzada le dio entrada y fijó vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho al Parte Solicitante, alegando en su escrito de fecha 21 de Enero del corriente; que la decisión recurrida en apelación demostró que la Juez A Quo, infringió el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al negarle el acceso a la justicia a su representado declarando la Inadmisibilidad de la Solicitud, vulnerando, además el derecho a una tutela judicial efectiva. En efecto, el Tribunal A Quo, aplicando el principio: “iura novit curia”, es decir, “el Juez conoce el derecho, el Juez aplica el derecho”, en lugar de declarar la Inadmisibilidad de la Solicitud, debió proceder a efectuar la corrección solicitada mediante la aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez planteado en los términos anteriores lo expresado, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.

Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte Actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 09 de noviembre de 2009, que declara inadmisible la acción propuesta.
En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide que la recurrente – actora pretende que a través de un procedimiento de rectificación de Actas del Registro Civil, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se modifique un fallo que fue dictado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Moros, de fecha 22 de noviembre de 2003; debiendo destacarse dos(02) aspectos esenciales: 1) el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código Adjetivo Civil, tiene una respectiva conducencia, cuya apartamiento conduciría a la inadmisibilidad de la acción propuesta y 2) Existen los mecanismos procesales, dentro de sus oportunidades preclusivas para solicitar las correcciones, ampliaciones y modificaciones de los fallos.
Siendo ello así, debe destacarse que el artículo 773 ibidem, prescribe: “ En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil…”. Como puede observarse, en las actas del Registro Civil, no existe error alguno, pues la trascripción fue hecha conforme a lo establecido por el fallo del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Moros, de fecha 22 de noviembre de 2003, por lo que la pretensión del actor excede el contenido de la pertinencia de la acción de “Rectificación de Actos del Estado Civil”, cuando lo que se pretende no es propiamente la rectificación del acta del registro, sino del fallo donde se encuentra el supuesto error alegado.
Conforme a lo expuesto, el Legislador Procesal, consagró un despacho saneador, a través del artículo 341 eiusdem, que señala:“ Presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley …”; que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña el maestro GUISEPPE CHIOVENDA, si la norma que invoca el actor, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta; pues, como expresamos conforme a la Carta Política de 1999 podríamos estar en presencia de un exceso jurisdiccional.
Por ello, en casos como el de autos, cuando el Actor pretende utilizar una acción inexistente como sería la de rectificación de fallos, que más que una acción es un recurso, consagrado con efecto preclusivo, en el artículo 252 el Código de Procedimiento Civil.
Debe resaltarse así mismo, que los supuestos de utilización de la acción (rectificación de actas del registro civil), constituyen límites al derecho a la acción que no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, por lo que consagrándose es la rectificación de actas del estado civil, es decir, de aquellas que como establece el maestro ANGEL FRANCISCO BRICE, son actas que se levantan ante los funcionarios competentes para dejar la prueba auténtica de los nacimientos, matrimonios, divorcios y fallecimientos, entre otros, de las personas. Siendo la rectificación de una partida, la corrección de las inexactitudes o errores que contiene, siendo que en el caso de autos, el error, como bien lo describe el actor en su libelo, no se encuentra propiamente en el acta levantada por el funcionario, sino en el fallo dictado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Moros, de fecha 22 de noviembre de 2003.
Establecido lo anterior, es claro por demás que el derecho constitucional de acción (Acceso al Proceso. Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) no es un derecho ilimitado y sometido al capricho o arbitrariedad del justiciable, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable ab initio, específicamente cuando la ley permite el ejercicio de la acción bajo determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan, como lo es la rectificación de actas del registro y no de fallos del Poder Judicial.
Aunado a ello, en segundo lugar, debe resaltar ésta Alzada, el principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está pre-establecida en la ley, y no es disponible por la parte o por el juez subvertir o modificar las condiciones de modo, tiempo o lugar donde deban practicarse los actos procesales. Así pues, la Ley Adjetiva, para casos como el analizado sub examine, de errores de nombre de las partes, lejos de consagrar una acción autónoma de rectificación de fallos, consagra el recurso de Aclaratoria o Ampliación, consagrado en el artículo 252 ibidem, que establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, n podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sn embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numérico, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia… con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente.” Por lo que sería absurdo pretender rectificar un fallo dictado el 22 de noviembre de 1993. La sentencia es, pues intangible después de precluido dicho lapso, siendo de destacar lo establecido por la Sala Político – Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo del constitucionalista HUMBERTO J. LA ROCHE (Constructora Odra C.A, vs Hidrológica de Occidente. Sentencia N° 1.498, de fecha 11 de noviembre de 1999): “ … es obligación de las partes estar atentas a las publicaciones de las sentencias en las cuales tengan interés para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones o incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmiendo conceptual o material del caso…”.
Por lo cual, es inadmisible la pretensión de rectificar un fallo, tras el procedimiento de rectificación de errores materiales de actas del estado civil, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 341 ibidem, al ser contraria dicha pretensión al sub lite mencionado artículo 773 eiusdem.

En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora JOAO ALCIDIO GÓMES HENRIQUES, de nacionalidad portuguesa, pasaporte N° R604210, de éste domicilio. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de noviembre de 2009. Se declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria la pretensión del actor de rectificación de sentencia de divorcio al pretender subsumirla en los presupuestos normativos de rectificación de actas de registro civil, establecido en el artículo 773 ibidem y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Wuiliana Zambrano.

En la misma fecha siendo las 12:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GBV.-