REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Sede: San Juan de los Morros
Actuando en Sede Civil
199° Y 151°

EXPEDIENTE N° 6470-09
MOTIVO: Solicitud de EXEQUATUR O PASE DE LEY
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NEUDIS JOSEFINA MORMINO LOVERA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Urbanización Villas del Paraíso, Primera Avenida, Casa N° 11 Calabozo Estado Guarico, y titular de la Cédula de identidad Numero V- 13.949.405, identificada en España con el numero de identificación de Extranjeros (NIE) N° 45.554.505-S.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados en ejercicios RICARDO BUZNEGO Y GISELLE CHEDIAK, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, abogados en ejercicios, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números bajo el número 125.924 y 125.956 respectivamente.
PERSONA CONTRA LA CUAL HA DE OBRAR LA EJECUCIÓN DEL FALLO: Ciudadano MARCIAL FONTES FIGUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.046.542, domiciliado en la Avenida Los Geranios, N° 17-pta. 14 de Maneje en el Termino Municipal de Arrecife, España identificado con documento Nacional de Identidad (DNI) n° 45.554.505-S.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PERSONA CONTRA LA CUAL HA DE OBRAR LA EJECUCIÓN DEL FALLO: Abogado CALOS EDUARDO TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.884.464 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.820.
.I.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo del año 2009, los ciudadanos abogados RICARDO BUZNEGO Y GISELLE CHEDIAK apoderados judicial de la ciudadana NEUDIS JOSEFINA MORMINO LOVERA solicitaron ante este Tribunal Superior Solicitud de EXEQUATUR O PASE DE LEY de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Numero 8 de Arrecife-Lanzarote España, de fecha Dos (2) de Abril de Dos Mil Siete (2007), N° procedimiento: 0000100/2007 y posteriormente notariada en fecha 20 de noviembre del año 2008 (2008) por Alfonso de la Fuente Sancho Notario del Colegio de Canarias con residencia en la Laguna (Tenerife), la referida sentencia cuenta con la respectiva Apostilla distinguida con el numero 81.703, por medio de la cual concede el divorcio del Matrimonio formado por Neudis Josefina Mormino Lovera y Marcial Fontes Figuera de fecha 23 de febrero del año 2002 y aprueba la propuesta de convenio regulador del ocho (08) de marzo de dos mil diete (2007), la cual acompaño marcada con la letra “B”. Alegó en la solicitud los siguientes hechos: Primero Que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARCIAL FONTES FIGUERA, en fecha 23 de febrero del año 2002, ante la Registradora Municipal del Municipio Miranda del Estado Guarico, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 32, folios 98, 99 y 100 que consignó marcada con la letra “C”. Segundo: El último domicilio conyugal fue en la Avenida Los Geranios N° 17-Pta 14 de Maneje en el Termino Municipal de Arrecife, España; en el cual continúa viviendo el ciudadano MARCIAL FONES FIGUERA. Tercero: Que los ciudadanos Neudis Josefina Mormino Lovera y Marcial Fontes Figuera no procrearon hijos durante su unión matrimonial. Cuarta: Que al comienzo de la unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y bajo el cumplimiento de los deberes conyugales, no obstante dicha relación se fue deteriorando inexorablemente con el transcurrir del tiempo, haciéndose imposible la vida en común, por lo que el día 08 de marzo del año 2007, decidieron iniciar procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo, el cual fue acordado por el Juzgado de Primera Instancia Numero 8 de Arrecife-Lazarote, España; en fecha 02 de abril de 2007. Por ultimo solicitó se le conceda Fuerza Ejecutoria a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero 8 de Arrecife-Lanzarote España, de fecha 2 de abril de 2007, N° procedimiento 0000100/2007, la cual cuenta con la respectiva Apostilla distinguida con el numero 81.703.
Este Tribunal de Alzada mediante auto acordó la citación mediante la publicación de carteles en dos diarios de circulación de esta localidad para que conteste la solicitud el ciudadano MARCIAL FONTES FIGUERA. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Cumplidas dichas formalidades y no habiendo este comparecido se le nombró defensor judicial al abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, quien mediante escrito contesta la solicitud alegando primero: Consideró que la solicitud esta apegada a derecho, máxime cuando se trata de una sentencia de divorcio que se produjo por mutuo acuerdo de las partes. Segundo: Se le concedió el divorcio mediante sentencia de fecha 02 de abril del año 2007, dictada por el tantas veces nombrado Tribunal. Tercero: Se observan claramente cumplidos los requisitos de nuestra norma civil adjetiva específicamente en su artículo 85. Cuarto: La documentación que acompaña la presente solicitud se encuentra debidamente autenticada y legalizada con la apostilla correspondiente y de acuerdo con las normas de citación en el proceso venezolano. Solicito al Tribunal se pronuncie sobre el hecho de que los carteles publicados entre el primero y el ultimo no trascurrieron los 30 días señalados por la norma, ello a los fines de no alterar normas de orden publico.
Posteriormente esta superioridad ordenó la notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público a los fines de dar opinión respecto al cumplimiento de los requisitos o a la debida sustanciación en el presente proceso.
Esta Alzada pasa a dictar sentencia en la presente solicitud.

.II.
Como punto previo debe esta Alzada establecer que una sentencia definitivamente firme tiene en el país donde ha sido dictada dos efectos principales: La Cosa Juzgada y la Fuerza Ejecutoria; esta última confiere a la parte victoriosa en el juicio la posibilidad de hacer efectivo el dispositivo del fallo ocurriendo ante la autoridad competente con el objeto de obtener, frente a la resistencia de la parte vencida, la satisfacción de lo que le sea debido en virtud del pronunciamiento judicial que se ha hecho incontrovertible. Sin embargo, esa ejecutabilidad llega sólo, en principio, hasta donde llega la soberanía de cada Estado, por lo tanto, las sentencias extranjeras no tienen fuerza legal más allá del país donde se han dictado, sólo en su espacio jurídico-territorial. Tal resultado genera manifiestas injusticias frente los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicamente válidas constituidas al amparo de una sentencia que, dictada en un país, se quiere hacer valer en otro.
Es por ello, que a través del tiempo o de la evolución del Derecho Internacional Privado, se han generado una serie de Tratados Internacionales, que culminan con la Ley de Derecho Internacional Privado suscrita por Venezuela el 06 de Agosto de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.511 para lograr, el reconocimiento en un Estado de los fallos dictados en otro lográndose así la universalización de los efectos de las cosas juzgadas y de la ejecución de ésta.
Por lo demás, es preciso reconocer que el principio de la cooperación judicial coadyuva al logro del dessideratum de la eficacia de las decisiones de los Tribunales Extranjeros. Con base a ello, se ha creado el exequátur, definido por el Maestro JOSE LUIS BONNEMAISON W. (Curso de Derecho Internacional Privado. Editorial Vadell. Valencia. 2.003. Pág. 392), como la autorización por medio de la cual el órgano judicial competente de un Estado materializa la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera basada en autoridad de cosa juzgada. De acuerdo con el profesor Alemán WOLFF, el exequátur constituye la expresión mediante ejecución de un derecho adquirido en cualquier parte fuera del territorio donde se pretenda la ejecución. En Venezuela, el Tratadista ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Manuales Contencioso. Editorial Paredes. Valencia. 2.001. Pág.567), ha definido al exequátur como el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de surtan efectos en el territorio del país ante el cual se quiere hacer valer tales decisiones.
Definido así este instrumento, es necesario establecer, que lo relativo a tal institución se encuentra en principio regulado por la Ley de Derecho Internacional Privado, que deroga las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículos 850 y siguientes), en todo en cuanto aparece regulado en la misma, siendo de observarse que en dicha Ley de Derecho Internacional Privado, pareciera, en principio que el artículo 53 relativo a los requisitos de eficacia de las sentencias extranjeras para que tengan efectos en Venezuela, excluyó el orden público establecido en el artículo 851.6 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; sin embargo, de una debida interpretación, debe entenderse que la Ley de Derecho Internacional Privado deroga lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que esté expresamente regulado por dicha Ley, por lo que en criterio de esta Alzada, el hecho de que la Ley Especial no contenga la disposición relativa al orden público, que sí contienen el Código de Procedimiento Civil en el artículo supra mencionado, no involucra que pueda el Juez Venezolano otorgar el Exequátur a una sentencia que contenga declaraciones o disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
En tal sentido, la profesora TATIANA DE MAEKELT, al comentar la referida Ley publicada por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales Venezolana, en Caracas, en el año 2.004, Pág. 46 y 47, ha expresado que: “…debido a que no se contempla el requisito según el cual la sentencia extranjera no debe ser contraria a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano, pareciera que debe aplicarse, aunque no hay un acuerdo general en nuestra doctrina…”.
A pesar de tal opinión esta Alzada considera que la disposición contenida en el artículo 851.6 del Código de Procedimiento Civil, se reproduce tanto en los artículos 5, 8 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Público, que expresan:
“…Artículo 5: “Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un derecho extranjero que se atribuye competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República a no ser que contradigan los objetivos de las normas Venezolanas de conflictos…”.
“…Artículo 8. “Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzcan resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”.
“…Artículo 47: “La jurisdicción que corresponde a los Tribunales Venezolanos, … no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros… o se trate de materias… que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.”
Como puede observarse, no está excluida de la legislación nacional la necesidad de que el jurisdiscente venezolano verifique si efectivamente la normativa aplicada en las sentencias extranjeras puede o no contrariar el orden público venezolano, ya que, si violenta el orden público interno es evidente que el Juez Venezolano no puede darle cabida a tal fallo extranjero. Así lo ratifica el autor SANCHEZ DE BUSTAMANTE (Derecho Internacional Privado. Pág. 287), quien manifestó que: “… a los fines de la eficacia de un fallo concreto, es preciso que éste no se oponga al orden público interno del país donde se pida la ejecución, en fuerza de que el respeto a la autoridad extranjera, así legislativa como judicial, no puede llegar hasta el punto de que borre o inutilice los fundamentos cardinales en que descansa la organización nacional del Estado…”.
Esta Alzada del Estado Guárico, comparte plenamente la anterior exposición, pues las normas de cada Estado tienen relación con sus valores, con su idiosincrasia, con sus forma de vida y de entender la realización del Estado y de la familia, por ello, aquellas normas utilizadas por Tribunales Extranjeros que contraríen esos valores fundamentales de la República no pueden ser aplicados por el simple respeto a la autoridad extranjera por el Juez Venezolano, circunstancia ésta, que no puede ser considerada como un nacionalista, o como un principio de soberanía exacerbado, sino, la necesidad que tiene el fallo que se pretende hacer valer en Venezuela, de respetar un orden jurídico, moral y público entendido como un conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras o su validación en Venezuela. Vale decir, que el Juez debe tener suma prudencia o ponderación en el orden público nacional, más aún cuando el matrimonio se celebró en Venezuela (Calabozo) y se pretende disolver en España, pues hay que impedir el quebrantamiento de principios armónicos de la sociedad Venezolana; lo cual no significa bajo ningún punto de vista que se mantenga la tesis del divorcio castigo o condena, pues, en el caso sub lite, puede observarse a simple vista del fallo cuyo exequátur se pretende que las partes de mutuo acuerdo presentaron escrito solicitando la declaración de divorcio del matrimonio, en fecha 08 de Marzo de 2.007 y al mes siguiente, es decir, el 02 de Abril de ese mismo año fue dictado el fallo que concede el divorcio al matrimonio, con lo cual es evidente que si bien es cierto, el mutuo consentimiento es consagrado por la intención del legislador nacional, en España se utilizaron normas procesales que subvierten evidentemente normas adjetivas y sustantivas venezolanas, pues tal divorcio, realizado de mutuo consentimiento, de forma brevísima o sumaria es lo que se denomina en las legislaciones europea el: “Divorcio Express”, consagrado en el Código Civil Español, a través de la Ley 15/2.005 del 08 de Junio, que considera que si bien el matrimonio favorece disposiciones constitucionales relativas al desarrollo libre de la personalidad de ambos contrayentes, consideran en España, específicamente en la exposición de motivos de dicha Ley en materia de separación y divorcio, que estaríamos en presencia de divorcio-sanción si los cónyuges, después de solicitar el divorcio tienen que esperar el transcurso de un lapso de tiempo para que se realice la conversión de la separación en divorcio quienes, según dicha ley estarían obligados a perseverar públicamente en su desunión, lo cual presenta una disfunción, - según señalan-, pues, antes que resolver la situación de crisis matrimonial, han terminado agravándola o en la que dicha separación ha llegado a ser superior que de la propia convivencia conyugal. Por ello, en dicho país se conciben las relaciones de parejas de modo distinto, entendiendo que el plazo que otorgamos en Venezuela luego de la separación para la conversión en divorcio, es inconveniente, pues perpetua el conflicto entre los cónyuges, habiendo existido ya la quiebra de la convivencia con la voluntad de ambos de no continuar el matrimonio y la inutilidad de sacrificar la voluntad de los individuos demorando la disolución de la relación jurídica por razones que, - continúan expresando-, son inaprensibles a las personas por ellas vinculadas.
Con base a la Constitución Española del año 1.978, específicamente al derecho de libre voluntad, y al derecho al matrimonio, se desarrolló la posibilidad de que basta que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que éste pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse y sin que el Juez pueda rechazar la petición, bastando sólo que hayan transcurrido tres (3) meses desde la celebración del matrimonio.
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto el lapso de tiempo entre la solicitud de separación de cuerpos y su conversión en divorcio, ha venido evolucionando en disminución de dicho tiempo, es decir, de cuatro (4) años pasó a dos (2), en el Código Civil de 1.942; llegando a un (1) año en la última reforma de 1.982. En efecto, el artículo 189 del Código Civil, consagra el mutuo consentimiento como causal de separación de cuerpos, -no como en España. Es decir, como causal de divorcio-, pues en Venezuela, la separación de cuerpos por mutuo consentimiento para convertirse o transmutarse en divorcio según el artículo 185 in fine, tiene que transcurrir más de un (1) año después de declarada la separación sin que haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Para el tratadista RAUL SOJO BIANCO, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas. 1983. Pág. 166), las normas tanto del divorcio como de la separación de cuerpos son de orden público, pues comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio que el Estado debe proteger. Debiendo también entenderse que el divorcio afecta a la familia y al estado civil de las personas, por ello las mismas son de orden público de carácter imperativo. Criterio éste ratificado por la Corte de Casación Civil, que se encuentra recogida en las jurisprudencias de los Tribunales de la República (Sentencia del 14 de Octubre de 1.959. Vol. 7. Tomo II), donde se estableció que la intensión del legislador civil, carecería de finalidad practica pues éste ha tenido buen cuidado de no establecer disposiciones inútiles por el fin perseguido y dada la importancia de la reconciliación y por ser de orden público, todo lo relacionado en los juicio de divorcio o de separación de cuerpos, no solamente ambos cónyuges pueden alegar la reconciliación sino cualesquiera de ellos puede hacerlo. Bajo tales argumentos, la Legislación Venezolana, según lo expresa el Tratadista ARQUIMIDEZ E. GONZALEZ (Código Civil Venezolano. Tomo I. Caracas. 2.007. Pág. 186), la separación de cuerpos de mutuo acuerdo no produce la disolución inmediata del vinculo (como sucede en España), sino que lo suspende, a la espera por el Legislador, de que los cónyuges durante el lapso de un año que establece la ley, puedan reconsiderar y vuelvan a convivir.
Allí está la esencia del orden público Venezolano en relación al mutuo consentimiento, pues una vez solicitada la separación de cuerpos, la intención del legislador venezolano es darle un (1) año a las cabezas de familia para que mediten, razonen y midan las consecuencias del divorcio, tras lo cual tal separación se transmuta en divorcio. Tal disposición es de orden público y contienen la esencia misma de la protección a la institución matrimonial, que no puede ser sustituida, en un matrimonio, que como en el caso de autos se celebró en nuestro Estado Guárico, específicamente en la Ciudad de Calabozo, pueda ser disuelto por un procedimiento Express, que se desarrolla única y exclusivamente bajo la manifestación de ambos cónyuges y donde inmediatamente se declara el divorcio.
Siendo las cosas así, resulta claro, como lo ha venido estableciendo tanto la jurisprudencia de distancia como las de la Sala, que el orden público Venezolano, establecido por el legislador nacional, cuando requirió un lapso de tiempo entre la separación de cuerpos y la declaratoria del divorcio, no puede ser subvertido por un Juez extranjero, pues ello daría lugar a que matrimonios celebrados en Venezuela optarán por divorciarse de manera Express en el extranjero, con mutuo consentimiento, para burlar luego a través del exequátur el orden público venezolano que establece u periodo de tiempo para que los cónyuges mediten, reflexionen, sobre lo trascendental del divorcio y por ende de la institución del matrimonio, para hacer valer tal criterio, explanado en la exposición de motivos de la Ley Española, que atenta contra valores fundamental del ordenamiento jurídico nacional, a título ilustrativo conviene reseñar Sentencia del 09 de Junio de 1.990, en el caso de JUAN GARRIDO contra NORIELY AGUILERA, expediente 9.847 donde el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda expresó que: “…en virtud de lo expuesto, es lógico concluir que con fundamento en la causal de consentimiento mutuo, puede obtenerse el divorcio en Venezuela, sometiéndose únicamente a la formalización del cumplimiento de plazo determinado en el artículo 185 del Código Civil…”.
En efecto, el mutuo consentimiento, en la República Bolivariana de Venezuela, por sí sola, no es causal de divorcio, sino causal de separación de cuerpos y válida para el divorcio, previo el transcurso del lapso de ley sin haber ocurrido en dicho periodo la reconciliación de los cónyuges. Por ello, en criterio de esta Alzada del Estado Guárico, es lógico concluir que con fundamento en la causal de consentimiento mutuo puede obtenerse el divorcio en Venezuela, pero sometiéndose únicamente a la formalidad del cumplimiento de un plazo determinado contado a partir de la declaratoria de la separación legal de los cónyuges.
En este sentido se comprende, que no puede este Juez de Alzada Civil, otorgar el exequátur a una sentencia Española, donde ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, solicitan el divorcio, y éste le es dado por el Tribunal en el brevísimo y sumario lapso de un año (1) (Divorcio Express), lo cual contraría las disposiciones de orden público interno, cuya fundamentación se encuentra en el artículo 185 del Código Civil y los artículos 5, 8 y 47 de la Ley de Derecho internacional Privado, que regula lo relativo al orden interno público.
Así, lo ha expresado el Juzgado Superior Séptimo con sede en Caracas en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 1.986 (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo XCVI. Tercer Trimestre 1.986. Pág. 73), donde se expresó. “…conforme el criterio de nuestro mas alto Tribunal, es evidente que la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, siempre que se prolongue por un plazo determinado, acogida por una sentencia de divorcio, no puede considerarse violatoria del orden público, o del derecho público interior de éste país…”. Entendiéndose, que al no haber un plazo entre la solicitud de separación y el divorcio en el fallo que se pretende, sino más bien, la existencia de un divorcio rapidísimo que contraría los mas elementales principios internos de la República en la importantísima institución del divorcio. En efecto, el orden publico involucra el que cada legislador bien sea Venezolano o de otras nacionalidades (en el caso sub lite Español), tiene sus ideas particulares en estas materias, bajo las influencias infinitamente diversas de los usos y costumbres, tradiciones, religión, clima, constitución política, elementos étnicos, necesidades sociales o económicas, que pueden variar en el tiempo, pero que forman parte de la conciencia jurídica nacional, no pueden permitir que esta Alzada le dé cabida a homologar la eficacia de una sentencia extranjera cuyo fundamento es el mutuo consentimiento para obtener el divorcio y donde el Juez, extranjero en forma “Express” declara la disolución del vinculo de un matrimonio- se repite-, celebrado en Venezuela (Calabazo –Estado Guárico), pues pudiéramos aperturar de acordarse el exequátur, una compuerta que abre el fraude a la ley, al otorgase divorcios por mutuos consentimiento sin que medie un plazo de ley.
De la misma manera, en sentencia del 23 de Octubre de 1.986, el Juzgado Superior Séptimo de Caracas. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Año 1.986. Tomo XCVII (. Pág. 66), expresó: “…sin embargo, en criterio de éste Juzgado Superior, el plazo determinado durante el cual debe mantenerse la separación acordada por los cónyuges, deberá ser apreciado por el Tribunal de la República para determinar si éste, por tener una duración ínfima en la practica pueda implicar un divorcio basado pura y simplemente en el mutuo consentimiento, en cuyo evento sí pudiera considerarse que la sentencia así fundamentada realmente infringiría nuestra normativa relativa a la disolución del vínculo conyugal y en tal evento deberá negársele eficacia en el territorio de la República…”.
Criterio éste, que en lo más esencial, es el sostenida por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia desde fallo del 20 de Mayo de 1.963 (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Año 1.963, Tomo VII, Pág. 448), donde se expresó: “… se desprende que, a través de la causal de consentimiento mutuo, puede obtenerse en Venezuela validamente el divorcio, sometiéndose públicamente a la formalidad de un plazo determinado, la separación previa de los cónyuges…”.
En atención a la problemática expuesta es evidente, que el fallo del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de la Ciudad de Aragón, Arrecifes, Reino de España, al declarar el divorcio bajo mutuo consentimiento de los cónyuges, en forma inmediata a la solicitud (Divorcio Express), violenta el orden público de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como supra se expresó en los artículos 5,8 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de exequátur intentada por la Ciudadana NEUDIS JOSEFINA MORMINO LOVERA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Urbanización Villas del Paraíso, Primera Avenida, Casa N° 11 Calabozo Estado Guarico, y titular de la Cédula de identidad Numero V- 13.949.405, identificada en España con el numero de identificación de Extranjeros (NIE) N° 45.554.505-S., sobre el fallo del Juzgado de Primera Instancia N° 8 de la Ciudad de Arrecifes de Lanzarote, Reino de España, al contrariar el mismo los artículos 5, 8 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 185 del Código Civil Venezolano, al pretenderse la eficacia de dicho fallo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el mismo declara el divorcio por mutuo consentimiento de manera inmediata a la solicitud, lo que es conocido en otros países como: “Divorcio Express”, que violenta la intensión del legislador Venezolano al no mediar un lapso de tiempo de consideración entre la solicitud y la declaratoria del tribunal. De haberse declarado el pase de la eficacia de la sentencia extranjera, se abría aperturado un antecedente que contraría la intensión del legislador, el orden público nacional (interno) y la conciencia de los venezolanos.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria Temporal.

Abog. Wuiliana Zambrano.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.
GBV/es.-