REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, veintitrés (23) de Marzo de 2.010.-
199º Y 151º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (Apelación contra Auto que Niega Admisión de Prueba).
Expediente N° 6.670-10
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLENDYS JOSEFINA DAHL ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.13.935.810 y domiciliado en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DEL VALLE NARVÁEZ FRANCIS, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N°. 113.652.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE LUIS AGOBIAN TORRES y CONSUELO DE LA CRUZ VIETRI DE AGOBIAN, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 14.854.760 y 3.219.551 y domiciliados en Zaraza Estado Guárico.
I.
El presente recurso de apelación es ejercido por Abogada DEL VALLE NARVAEZ FRANCIS, Apoderada Judicial de la Parte Actora en la causa de NULIDAD DE DOCUMENTO, que sigue en contra de la Parte Excepcionada; a través de diligencia consignada en el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Diciembre de 2.009, contra el auto dictado por el A Quo de fecha Tres (03) de Diciembre de 2.009; a través del cual, el Juez A Quo, no admitió las pruebas promovidas por la Actora en lo que respecta, al mérito favorable de los autos y la prueba contenida en el capitulo II (Prueba de Informes), por ser manifiestamente impertinentes e inoficiosas. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo, en fecha 15 de Diciembre de 2.009, y se ordenó enviar las copias certificadas a esta Alzada; quien la recibió y le dio entrada en fecha 02 de Febrero de 2.010, fijándose el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
II
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de Diciembre del año 2.009, a través del cual, niega la admisión de la prueba promovida por la recurrente en el Capitulo II de su escrito de promoción de medios, al ser manifiestamente impertinente e inoficiosa.
Visto lo anterior, esta Alzada baja a los autos observando que en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve dos (2) mecánicas probatorias de los informes de pruebas, la Primera para ser remitida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de pedir los datos filiatorios del ciudadano JOSE LUIS AGOBIAN TORRES entre el día 14 de Junio de 2.001, fecha en la que contrae matrimonio con la actora y el día 21 de Febrero de 2.008, fecha en que quedó firme la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial y cuyo objeto es determinar que dicho ciudadano en fraude a la ley, ocultó su estado Civil; promuebe, solicita dicha mecánica probatoria a los fines de solicitar a la Super Intendencia de Bancos (SUDEBAN), para que informe si los ciudadanos JOSE LUIS AGOBIAN TORRES y CONSUELO DE LA CRUZ PIETTRI mantienen cuentas bancarias en alguna institución del sistema bancario y que tipo de cuenta es y fecha de apertura.
En relación a tales mecanismos probatorios puede observarse que la acción intentada es de nulidad de venta de un inmueble, con lo cual, si se pretende la demostración del estado civil de una de las partes entre el 14 de Junio de 2.001 y el 21 de Febrero de 2.008, no debe acudirse a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, sino que, por el Principio de Originalidad de la Prueba debe acudirse al acta de matrimonio y a la sentencia de divorcio. Todo ello con base al Principio de Originalidad de la Prueba.
Aparte de ello, la parte actora en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, en relación al interrogatorio a la “ONIDEX”, desnaturaliza el medio de prueba de informes, pretendiendo constituirlo en un interrogatorio de terceros (SUDEBAN Y ONIDEX), pretendiendo utilizar la prueba de informes como un instrumento para lograr la declaración como testigo de unos entes Administrativos de la Administración Pública Centralizada, lo cual trae como consecuencia que se desnaturalice el medio incurriendo en ilegalidad de su promoción, debiendo desecharse y así se decide. Esta Alzada, siguiendo el criterio del profesor y Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA (CABRERA, JESUS E. Revista de Derecho Probatorio, Tomo 7. Editorial Alva, Caracas 1.996. Págs. 72 y 73), sostiene que la invocación del artículo 433 CPC, es también ilegal, cuando con el se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público (Partidas o Actas del Estado Civil), de los cuáles se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por vía del artículo 433 CPC, es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Artículos 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello ésta Alzada considera que en cuanto copias, ni las Notarías, ni los Registros, ni los Tribunales, ni las Inspectorías del Trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada o Centralizada caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, ó en copias fotostáticas, fotográficas o semejantes, si ella reproduce los documentos previstos en el artículo 429 CPC. Por lo tanto, el principio del Código, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible, al Principio de originalidad de la prueba. Es así como la finalidad del Código es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el artículo 433 Ejusdem, solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir al artículo 433 ibidem y Así se Decide. Aunado a ello, y siguiendo el criterio del procesalista URDANETA, CARLOS (1.996), ésta Superioridad considera que la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).
En esta misma obra se indica: “Santiago Sentís Melendo (1.957:273 y 276-277) opina que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al existir otro medio de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con el informe, ese debe ser el utilizado. Ello se fundamenta en posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.
Este carácter análogo del medio se vincula igualmente con el principio de la originalidad de la prueba, por medio del cual han de utilizarse los medios de prueba, más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso, por lo que debe haber una necesaria preferencia por aquellos medios que permitan al Juez una relación a los hechos que se quieren probar. Por todo lo cual, y existiendo la posibilidad cierta de obtener por parte de la actora copia certificada de las actas de matrimonio o de las sentencia de divorcio, por ante los entes competentes, y siendo ésta la prueba instrumental por excelencia, mal podía la accionada solicitar los informes pues existía un medio adecuado para obtener los argumentos probatorios y Así se Decide. Así como tampoco podría el actor promovente desnaturalizar la mecánica probatoria de los informes para pretender que el tribunal interrogue a SUDEBAN sobre la existencia de cuentas bancarias, el tipo de cuentas, el Numero, la fecha de apertura y los movimientos bancarios, lo cual se corresponde con un interrogatorio de terceros que desvirtúa en esencia la mecánica probatoria incurriendo su promoción en ilegalidad debiendo desecharse y así se establece.
Asimismo, debe observarse que el querellante promueve como medio el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana GLENDYS JOSEFINA DAHL ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.13.935.810 y domiciliado en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 03 de Diciembre de 2.009. Se declara INADMISIBLE la mecánica probatoria de los informes de pruebas promovidos por la actora en su escrito de promoción de pruebas al desnaturalizar dicho medio; de la misma manera se desecha la promoción del mérito favorable y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria Temporal
Abog. Wuiliana Zambrano
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
GBV/es.-