REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.641-09
MOTIVO: ENTREGA DE MATERIAL.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano GADDE JOSÉ AMARO AVILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.022.719 y domiciliado en las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados RAFAEL GUAITA y JUAN M. LÓPEZ GUAITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 116.154, 87.067 respectivamente.
.I.

Comienza la presente SOLICITUD DE ENTREGA DE MATERIAL, por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por los Apoderados de la Parte Solicitante, en fecha 22 de Octubre de 2.009 y a través del cual alegó que su representado adquirió mediante Venta con Pacto- Retracto, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), de manos del Ciudadano SAUL ENRIQUE DIAZ CORDERO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.517.305 y domiciliado en las Mercedes del Llano, Estado Guárico; una casa de habitación ubicada en la calle Colón, sin numero, Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa del Señor Carlos Veroes; SUR: Terrenos de Benita Belisario; ESTE: Casa de Luz González; OESTE: Su frente con la Calle colón . Dicha vivienda se encuentra construida sobre un lote de terreno municipal que tiene extensión de terreno de TRRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2). El inmueble dado en venta bajo modalidad de Pacto Retracto, le pertenece a su Mandante según documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, en fecha 29 de Marzo de 1.999, inserto bajo el N° 54, Tomo 19, de los Libros llevados por tal despacho, documento que acompañaron en original marcado con la letra “B”.
Ahora bien, sigue expresando el Solicitante, que debido, a que se cumplió el término fijado para ejercer el Retracto Legal correspondiente y la Ciudadana SAUL ENRIQUE DÍAZ CORDERO no lo hizo, es por lo que le solicitó al Tribunal de la Causa se sirviera fijar el día y hora, previa notificación de la vendedora, para que realice la Entrega de Material del inmueble o si fuera el caso, que no existiera el vendedor, el A Quo se sirviera proceder en consecuencia. Todo ello de conformidad como lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Octubre de 2.009, el Tribunal A Quo le dio entrada a la presente solicitud y mediante auto el Juez del Tribunal de la Causa, declaró Inadmisible dicha solicitud, desaplicando por Control Difuso la Constitucionalidad de las leyes, el procedimiento contenido de los artículos 929 y siguientes, del Titulo VI, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, el Solicitante apeló de la decisión dictada y oída en ambos efectos, se ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente, a esta Alzada; quien lo recibió y le dio entrada en fecha 02 de Diciembre de 2.009, fijando el Vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes, haciendo uso de ese derecho la Parte Solicitante, donde alegó; que la finalidad de que sea admitida la Solicitud de Entrega de Material, negada por el Tribunal A Quo, basándose el Juez de la Causa en razones de índole legales y constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso de la Parte Solicitada.
De acuerdo con la reiterada Jurisprudencia y el Código de Procedimiento Civil la Solicitud de Entrega de Material, se clasifica de Jurisdicción Voluntaria, por lo que hizo inconcebible considerar hechos contenciosos al iniciar un procedimiento especialísimo de tal naturaleza.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
Esta Alzada observa en el caso sub lite, que el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de Noviembre del año 2.009, desaplica por control difuso el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, alegando que atenta contra los derechos humanos de los ciudadanos y por ende declara inadmisible la solicitud de entrega material.
Para esta Superioridad, cuando el vendedor de una cosa no cumpliere con su obligación de efectuar la tradición del objeto vendido, es decir, no hubiere entregado materialmente el bien que vendió, el comprador puede perfectamente solicitar judicialmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la entrega material del bien que le fue vendido y cuyo vendedor no entregó oportunamente, siempre que el obligado a la entrega, no se oponga a la misma, pues el objeto de tal entrega es poner en posesión al comprador de la cosa teniendo el poseedor actual, mecanismos diversos de defensa frente a la eventual desposesión cuando no la consienta. Para el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Caracas. 1998. Pág. 587), quien básicamente sigue el Maestro ARMINIO BORJAS, ha señalado que el objeto de este procedimiento, de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la tradición de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador.
Por ello, desde decisión de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 07 de Abril de 1.957, la Sala Civil ha venido expresando: “…cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia autentica de que el vendedor se niega cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, puede decirse, por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real o de posesión…”.
En vista de ello, este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procuran ventilar derechos ni a obtener decisión alguna de la justicia respecto de lo que tengan o crean tener las personas intervinientes. Además, si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende el acto de entrega material lisa y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno el derecho, ni las acciones que correspondan al comprador; así como tampoco se quebrantan las que corresponden al vendedor o a los terceros, pues éstos, tienen la oportunidad de hacer oposición y por ello el procedimiento es de jurisdicción voluntaria, no colidiendo con derecho constitucional alguno y así se establece. Pues la oposición a la solicitud a la entrega material, bien sea por parte de un tercero o del vendedor, resulta suficiente para que el Juzgado de la causa sobresea la misma, señalando a las partes que acudan a la jurisdicción ordinaria, conforme lo ha establecida nuestra Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 21 de Mayo de 2.008 (Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat en Amparo, Sentencia N° 846 con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ), y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte solicitante de la Jurisdicción Voluntaria, Ciudadano GADDE JOSÉ AMARO AVILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.022.719 y domiciliado en las Mercedes del Llano, Estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de Noviembre del año 2.009, y así se establece. Se ordena al A-quo, verificar los restantes presupuestos de admisibilidad, a los fines de dar continuidad de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a la presente jurisdicción voluntaria y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria Temporal.-

Abogado. Wuiliana Zambrano
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 m.
La Secretaria Temporal.
GBV/es.-