REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199º Y 151º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.636-09
MOTIVO: Reivindicación
PARTE ACTORA: Ciudadano DAVID ANTONIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.620.554 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 96.903, 59.009.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTEZUMA, JUANA REMIGIA PANTOJA, OSCAR ADOLFO MONTEZUMA PANTOJA y JUAN HERMOGENES PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.394.763, 9.087.499, 15.812.557 y 11.795.629 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 33.408, 55.728, 118.836, 116.784, 127.717 y 101.374.
.I.
Por recibidas las actuaciones contentivas del juicio de REIVINDICACIÓN, mediante escrito libelar de fecha 06 de Mayo de 2.008, presentado por el Apoderado de la Parte Actora, quien expone: Por medio de contrato Compra-Venta de fecha 28 de Mayo de 2.007, adquirió en propiedad de la Ciudadana SONIA DELICIE SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.977.703 y de este domicilio, una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Vicario II; callejón La Cancha, casa S/N de esta Ciudad de Calabozo, construida sobre un lote de Terreno propiedad Municipal, constante de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (432,65 Mts2), con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRDOS (120 Mts2), cuya parcela de terreno ésta comprendida dentro de los siguientes linderos generales y medidas: NORTE: Casa de la Ciudadana JUANA PANTOJA, en VEINTIOCHO METROS (28,00 Mts); SUR: Con callejón la cancha, en VEINTISIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (27,10 Mts); ESTE: Casa de la Ciudadana MARIA FALCON, en DOCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (12,60 Mts) y OESTE: Con callejón 1, en DIECINUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (19,10 Mts), siendo los linderos particulares del inmueble los siguientes: NORTE: Con la Ciudadana: JUANA PANTOJA; SUR; ESTE y OESTE: Terrenos propiedad de Municipio Francisco de Miranda. Dicho inmueble presenta las siguientes características: Paredes de bloque, techo de acerolit y zinc, piso de cemento pulido, ventanas de macuto y puertas de hierro, cercada perimetralmente con alambre de púa y consta de DOS (02) habitaciones, UNA (01) sala-recibo, UN (01) comedor, UNA (01) cocina, UN (01) baño y TRES (03) corredores. El precio que convinieron para la compra-venta del referido inmueble fue por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que canceló en su oportunidad tal y como se evidencia en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, fecha 28 de Mayo de 2.007, Registrado bajo el N° 41, folio 283 al folio 296, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del referido año, cuyo documento constante de tres (03) folios útiles anexo marcado “A”.El inmueble vendido por la Ciudadana SONIA DELICIE SOLORZANO, le correspondía en propiedad según consta de Titulo Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 18 de Mayo de 2.007, registrado bajo el N° 33, folio 421 al folio 434, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del referido año, el cual anexó marcado “B”. Sigue expresando el Actor; que una vez que realizó la compra del inmueble, el mismo no le fue entregado por la vendedora totalmente desocupado de personas y bienes, así como tampoco le fueron entregadas las llaves que le permitían el acceso al mismo; pero es el caso, que la necesidad de mudarse lo llevó a hacerle una limpieza a la vivienda estando todavía la vendedora en el mismo y en fecha 01 de Junio de 2.007, cuando la vendedora le hizo la entrega del bien, el Actor se traslado en horas de la tarde al inmueble con la finalidad de mudarse con sus bienes, pero encontró a otras personas ocupando dicho inmueble.
La Parte Actora le exigió a las personas que ocupan la vivienda, que le desocuparan la misma porque el era el propietario del bien y ellos le manifestaron que no lo iban hacer y que el Actor hiciera lo que quisiera.
Ahora bien, en vista de esa conducta agresiva, altanera y grosera el Actor se retiró del lugar, razón por la cual en fecha 09 de Julio de 2.007, se trasladó al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que practicara Inspección Judicial, signada bajo el N° 11463-7, solicitada en fecha 13 de Junio de 2.007, la cual dio como resultado que las personas que ocupan el inmueble y quieren apoderase del mismo son los Demandados Ut- Supra identificados, anexo marcado “C” y finalmente anexó marcado “D”, original del certificado de gravamen, así como también anexó marcado “E” ficha Catastral del referido inmueble.
El Actor fundamentó su acción en los artículos 51, 55, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil.
Por todas las razones antes expuestas, es que ocurrió a demandar por Acción Reivindicatoria a la Parte Demandada y que se condene a lo siguiente: Primero: Que los demandados convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que es el único y exclusivo propietario del inmueble anteriormente referido y que se encuentra suficientemente identificado en el libelo. Segundo: que los demandados convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que los demandados no tienen ningún derecho, ni titulo, ni muchos menos mejor derecho, para ocupar el referido inmueble. Tercero: que los demandados convengan o así sean declarados por el Tribunal que se restituya y entregue el inmueble sin plazo alguno, por cuanto el mismo fue invadido y usurpado por los demandados. Cuarto: Que se declare la titularidad del dominio como eficacia de carácter absoluto, produciéndose así una verdad jurídica que la está alegando.
Estimó la presente Acción en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), que es el valor actual del inmueble.
De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitó muy respetuosamente al Tribunal de la Causa, dictara la Providencia Cautelar que considerara adecuada, en razón de que se encuentra demostrada la propiedad y quienes son las personas que requieren apropiarse indebidamente del inmueble.
Admitida la presente acción, mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2.008, dictado por el A Quo, para que compareciera la Parte Excepcionada dentro de los veinte días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la ultima de las notificaciones, a los fines de que den contestación de la demanda. En cuanto a las Posiciones Juradas solicitadas, el Tribunal de la Causa, acordó a los Demandados, que deberán absolverlas al segundo día de despacho al acto de contestación de la Demanda y el Ciudadano Actor, deberá absolverlas la reciproca ese mismo día a la culminación de las posiciones anteriores.
Llegada la oportunidad para promover pruebas la Parte Actora lo hizo, mediante escrito alegando lo siguiente: Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos y los opone con carácter estrictamente probatorio. Segundo: Formalmente invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en fundamento que este principio tiene justificación jurídica en que las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado; en función de lo anterior alegó este principio en el sentido de que todas las pruebas promovidas por la contraparte y que beneficien sus pretensiones, las invocó desde ese momento a su favor. Tercero: De conformidad con los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Inspección Judicial marcada con la letra “C”, a objeto de que la misma sea ratificada, a tales fines y en vista de que la misma fue practicada fuera del proceso. Cuarto: Promovió el Titulo Supletorio, marcado “B”, de fecha 18 de Mayo de 2.007, por tal motivo promovió las siguientes testimoniales: ZORAIDA AUDELINA NAVARRO y CONCEPCIÓN RODRIGUEZ HERRERA, a los fines de que ratifiquen sus declaraciones que aparecen en el referido Titulo Supletorio. El objeto de esta prueba, es demostrar su legítima propiedad del inmueble. Quinto: Promovió las siguientes Testimoniales: AMELIA CONSUELO DE CAMACHO, MIGUEL RONDON, ASMARY IZLIA RODRIGUEZ TOVAR y DEIVIS OSORIO. El objeto de esta prueba, es demostrar los hechos demandados. Sexto: Promovió documento público marcado “A”, del cual se desprende, que en fecha 28 de Mayo de 2.007, la Ciudadana SONIA DELICIE SOLÓRZANO, le dio en venta el inmueble objeto de litigio. El objeto de la prueba, es demostrar que legalmente es el propietario del referido inmueble.
Por auto dictado por el Tribunal de la Causa de fecha 04 de Noviembre de 2.008, admitió las pruebas promovidas por la Parte Actora y en cuanto a las promovidas en el capitulo quinto, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 23 de Septiembre de 2.009, el A Quo dicto sentencia, declarando Primero: Sin Lugar la demanda que por Reivindicación del inmueble le incoara la Parte Actora contra los Ciudadanos Excepcionados. Segundo: Se condenó en Costas a la Parte Demandante de Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada por la Parte Perdidosa, mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2.009 y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a esta Alzada.
En fecha 01 de Diciembre de 2.009, esta Alzada le dio entrada y fijó vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las Partes hicieron uso de ese derecho.

.II.
Llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 23 de Septiembre de 2.009, que declara sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta. Siendo ello así, bajando a los autos observa esta Superioridad que la pretensión del actor consiste en la reivindicación de una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Vicario II; callejón La Cancha, casa S/N de esta Ciudad de Calabozo, construida sobre un lote de Terreno propiedad Municipal, constante de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (432,65 Mts2), con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRDOS (120 Mts2), cuya parcela de terreno ésta comprendida dentro de los siguientes linderos generales y medidas: NORTE: Casa de la Ciudadana JUANA PANTOJA, en VEINTIOCHO METROS (28,00 Mts); SUR: Con callejón la cancha, en VEINTISIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (27,10 Mts); ESTE: Casa de la Ciudadana MARIA FALCON, en DOCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (12,60 Mts) y OESTE: Con callejón 1, en DIECINUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (19,10 Mts), siendo los linderos particulares del inmueble los siguientes: NORTE: Con la Ciudadana: JUANA PANTOJA; SUR; ESTE y OESTE: Terrenos propiedad de Municipio Francisco de Miranda. Dicho inmueble presenta las siguientes características: Paredes de bloque, techo de acerolit y zinc, piso de cemento pulido, ventanas de macuto y puertas de hierro, cercada perimetralmente con alambre de púa y consta de DOS (02) habitaciones, UNA (01) sala-recibo, UN (01) comedor, UNA (01) cocina, UN (01) baño y TRES (03) corredores; propiedad la cual se evidencia, -según expresa-, de instrumento público debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro público del Municipio Miranda del Estado Guárico de fecha 28 de Mayo de 2.007, registrado bajo el N° 41, folio 283 al 296, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, del Segundo Trimestre de ese año, señalando expresamente que dicho inmueble no le fue entregado totalmente por la vendedora y que el mismo se encuentra ocupado por los demandados quienes no le permiten el acceso al referido inmueble, invocando como fundamento peticional de su demanda el derecho de propiedad establecido Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 545 del Civil, solicitando por último que el Tribunal condene a los demandados a la entrega del referido inmueble. Citados los accionados de forma debida, no comparecieron a contestar perentoriamente la demanda.
Ante tal situación fáctica – jurídica, acciona el Actor en Reivindicación.
Es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” (Mazeaud, Hanrry y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen Iv. Ed EJEA, Buenos Aires, Argentina. 1.960, Pág. 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En conclusión de la Doctrina que asienta ésta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956), cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
En el caso de autos, para probar los dos (02) extremos de la reivindicación, por parte del Actor, referido a la propiedad del inmueble que pretende reivindicar y que ése inmueble es poseído por los demandados; acompaña junto con el escrito libelar, Titulo de Propiedad registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, de fecha 28 de Mayo de 2.007, registrado bajo el Nº 41, Folios 283 al 296, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo del Segundo Trimestre de ese año, del cual se demuestra plenamente, la propiedad del actor del referido inmueble, siendo que esta Alzada, debe valorar la referida instrumental pública, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, otorgándole valor de plena prueba.
Igualmente, consigna el actor la instrumental que demuestra el tracto documental de adquisición del inmueble. Dicha instrumental es un titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , del Trabajo y del Tránsito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual quedó registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro público del Municipio Miranda del Estado Guarico, en fecha 18 de Mayo de 2.007, siendo evacuado dicho testigo que participaron en la sustanciación entra litem de dicho titulo supletorio, para el control y la contradicción de la prueba con lo cual, dando cumplimiento al principio de la exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa a las actas que, en fecha 29 de Enero del año 2.009, compareció a deponer como testigo la ciudadana ZORAIDA AUDELINA NAVARRO, quien ratificó en su contenido y firma el referido justificativo, siendo repreguntada señaló que tiene ocho años conociendo a la ciudadana SONIA DELICIE SOLORZANO, que vivió sola en el inmueble, que conoce a los demandados de vista y que vio a la ciudadana SONIA DELICIE construir el inmueble, que la vio comprando material, que no sabe de un monto preciso, pero que si compraba arena y bloques entre otros, que no sabe el nombre del constructor, que no sabe las medidas, pero que sabe que colinda con el lindero SUR con el Señor ANTONIO VACA, que conoce a la Señora SONIA DELICIE de vista y trato porque son vecinas y en algunas ocasiones la referida ciudadana fue a su casa para lavar, para comprar dichos materiales, que no frecuenta su casa y que la señora SONIA DELICIE va a lavar una vez por semana y que ella le conocía otra mujer al ciudadano JUAN PANTOJA. Dicho testigo se analiza de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la Sana Critica, desprendiéndose que tal medio de prueba no incurrió en contradicciones, sino por el contrario, fue claro en precisar que la ciudadana SONIA DELICIE SOLORZANO realizó la construcción de dicho inmueble comprando materiales, hecho este que se concatena con la deposición de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN DE HERRERA que vertió a los autos en fecha 04 DE Febrero de 2.009, ratificando en todas y en cada una de sus partes el contenido del titulo supletorio y que siendo repreguntada expresó que, conoce a SONIA DELICE SOLORZANO desde hace nueve años cuando eran vecinas, que la visitaba frecuentemente como dos vecinos, que el Señor HERMOGENES es hijo de ella y la Señora JUANA vive al lado, que la Señora JUANA PANTOJA tiene nueve años viviendo en esa casa, que cuando conoció a la ciudadana SONIA DELICE ella estaba soltera y que decidió vender la casa porque estaba sola y no tenia familia en calabozo y que el Ciudadano JUAN HERMOGENES PANTOJA vivía con otra muchacha, que no conoce el nombre de las personas que construyeron el inmueble porque el mismo fue construido poco a poco, con un albañil diferente. De la misma manera observa esta Superioridad que la parte repreguntante plantea a la testigo una pregunta sugestiva al interrogarla sobre si esta de acuerdo que el presente juicio sea declarado con lugar, pregunta ésta que a su vez es capciosa, es decir, falaz, perjudicial, como lo establece la enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra. Tomo II. Caracas), que debe desecharse, pues sugiere un juicio de valor que no le esta permitido ser respondido al testigo, por lo cual, debe desecharse tal pregunta y su deposición, valorándose tal testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la ratificación de los dichos del justificativo ante litem, referidos a que las bienhechurías construidas sobre los linderos descritos en autos, fueron construidas por la Ciudadana SONIA DELICIE por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Vistas las deposiciones de dichos testigos corresponde a esta Alzada, dada la importancia de los Títulos Supletorios en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Dentro de esta perspectiva ha sido criterio de esta Superioridad siguiendo la Doctrina sustentada por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Criterio ratificado más recientemente, en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, emanado de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON (P.C. Medina en Amparo. Sentencia N° 1.329), donde se estableció que el titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba, por la parte contraria, en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto es, a los fines de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante un tercero en sentido técnico, es decir, de aquél tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la propia disposición legal.
En el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar el actor en la Reivindicación, es el derecho de propiedad sobre el bien, cuya Reivindicación pretende, y en el caso de autos, ese derecho de propiedad debe transportarse al proceso a los fines de ser conducente, a través de un documento registrado de compra-venta, tal documento debe reunir el requisito del Artículo 1.924, del Código Civil, que establece:
“Los documentos, actos y Sentencias que la Ley sujeta a la formalidades del registro, y que no hayan anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.”

Por ello, el titulo supletorio para que pueda tener efecto contra terceros, es necesario que la parte actora evacue en el iter contencioso ordinario, los medios probatorios que permitan la contradicción a la parte contra quien se pretenda hacer valer, es decir, a través de la evacuación de dicho testigo, siendo que, los mismos fueron trasladados a los autos a través de las deposiciones siendo valorados conforme a la Sana Critica (artículo 508 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual, dicho titulo supletorio se concatena con el titulo de propiedad de la parte actora, demostrándose plenamente su derecho sobre las bienhechurías construidas. Dentro de este orden de ideas, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:
“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.
Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:
“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
Con lo cual se demuestra plenamente a los autos la propiedad de la actora y así se establece. Ello debe corroborarse de conformidad con el artículo 508 ejusdem, con la deposición de la testigo ASMARY ISLYA RODRIGUEZ TOVAR, quien expresó conocer a la ciudadana SONIA SOLORZANO y a los demandados, señalando que no sabía que la ciudadana SONIA SOLORZANO vivía en concubinato con JUAN PANTOJA y que esa ciudadana vivió en su casa que esta en Vicario, que SONIA SOLORZANO mandó a construir su casa porque siempre la veía con sus obreros que ella buscaba para que trabajaran, y que le consta lo señalado porque lo ha presenciado y lo ha visto. Repreguntado dicho testigo dijo que conoce a SONIA SOLORZANO porque son vecinas de la misma comunidad, que los demandados son familiares de JUAN PANTOJA y que viven por los lados de su casa, de la casa en controversia y que la casa fue construida cerca de la casa de la madre de JUAN PANTOJA, que no tiene conocimiento de cómo consiguió el terreno, que no tiene conocimiento que JUAN PANTOJA le cediera el terreno para que construyera la vivienda mientras vivía con su hijo, que conoce a DAVID LAYA porque es de la comunidad, que la venta se hizo alrededor de dos años, que el señor DAVID le pidió que viniera a declarar y que no le corresponde señalar quien ganará el juicio. Dicho testigo se valora en concatenación de las testimoniales de las ciudadanas SORAIDA AUDELIA NAVARRO y MARIA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ DE HERRERA en relación de las bienhechurías cuya reivindicación se pretende fueron construida por la señora SONIA SOLORZANO, con unos obreros que ella misma buscaba. Asimismo compareció a deponer el testigo MIGUEL ANTONIO RONDON NAVAS, quien expresó conocer a SONIA SOLORZANO y a los demandados de vista, que la Ciudadana SONIA SOLORZANO no vivía en concubinato con el ciudadano JUAN PANTOJA y que este ciudadano vivía en Vicario II, Callejón La Cancha, y que el inmueble lo construyeron los albañiles contratados por ella y eso le consta porque en reiteradas oportunidades habló con los albañiles cuando lo estaban construyendo, que nunca vio al ciudadano JUAN PANTOJA, que conoce a DAVID LAYA y que le consta lo declarado porque lo vio. Repreguntado el testigo expresó que conoce a SONIA SOLORZANO porque él vive por allí cerca y que los demandados normalmente viven al lado de la casa y que el inmueble fue construido al lado de la casa de la madre de JUAN PANTOJA, que no sabe como estuvo el terreno, que no sabe si dicho terreno pertenecía a JUAN PANTOJA, y que nunca vio a SONIA SOLORZANO y a JUAN PANTOJA viviendo en concubinato, que la Ciudadana SONIA SOLORZANO trabajaba en casa de familia, que no sabe de donde obtuvo los ingresos para construir esa casa y que es una casa de aproximadamente dos habitaciones, recibo, comedor y un corredor en la parte de atrás, que el testigo es taxista y que trabaja desde la 6:00 a.m. a 10 a.m. y de 12 m a 5:00 p.m., que conoce a DAVID LAYA que la venta de SONIA SOLORZANO a DAVID LAYA se hizo como un (1) año, que no sabe cuanto es el monto, que DAVID LAYA le pidió que viniera declarar y en que debe ganar el juicio es el que decida el Juez. Dicho testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación, a que efectivamente la ciudadana SONIA SOLORZANO construyó las bienhechurías con sus albañiles, lo cual se concatena con las deposiciones de los testigos SORAIDA AUDELIA NAVARRO; MARIA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ DE HERRERA y ASMARY ISLYA RODRIGUEZ, en relación a que dichas bienhechurías fueron construidas por la ciudadana SONIA SOLORZANO quien obtuvo el Titulo Supletorio y así se establece. De la misma manera compareció a deponer el testigo DEIVIS JOSE OSORIO RIVAS, el cual se desecha al incurrir en contradicción con el resto de los testigos y señalar que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTESUMA, JUANA REMIGIA PANTOJA y OSCAR ADOLFO MONTESUMA PANTOJA viven al lado de la casa objeto de la presente controversia, pues de la inspección extra litem realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, cuando se trasladó a practicar dicha inspección consiguieron en dicho inmueble a los referidos ciudadanos, por lo cual, dicho testigo debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Dentro de la oportunidad adjetiva y preclusiva, para promover y evacuar pruebas, la Actora promueve las siguientes: Las razones del libelo y el mérito favorable de los autos a su favor. Ante tal promoción, esta Alzada debe señalar que “El Mérito de Autos” no es un medio de prueba, y por ello no arroja mérito alguno favorable al promovente. Así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.000, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIME GUERRERO; donde se expresó:
“… Respecto al mérito favorables de los autos promovidos, como pruebas por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la Legislación Vigente, en consecuencia, no arrojan mérito alguno al promovente y así se decide.”
Es por ello, que del Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas de la excepcionada, no pueden desprenderse elementos de convicción y así, se establece.
De la misma manera, el actor promueve inspección extralitem practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, el cual se trasladó al inmueble objeto de la reivindicación dejando constancia que fueron notificados los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTESUMA; JUANA REMIGIA y OSCAR ADOLFO MONTESUMA PANTOJA.
Para esta Alzada es claro, que el Artículo 1.429 del Código Civil, prevé la posibilidad de evacuar la prueba de Inspección Ocular (Inspección Judicial), antes del juicio, para hacer constar el estado o la circunstancias que puedan desaparecer como modificarse con el tiempo, y el Artículo 1.430 Ejusdem, establece la obligación del Juez de estimar el mérito de dicha prueba.
La doctrina y la jurisprudencia, especialmente la expresada por sentencias del 03 de Mayo de 2.001, y del 18 de Octubre de 2.001, signada con los números 494 y 251, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, y emanada de la Sala Social, han establecido que la Inspección Judicial Extra Litem, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto, que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o situaciones que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tal cual como ocurre en el caso de autos.
De tal inspección extralitem, surge un indicio cierto de que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTESUMA, JUANA REMIGIA y OSCAR ADOLFO MONTESUMA, habitan en dicho inmueble y que es el mismo objeto de la reivindicación, pues el propio Tribunal señala que se encuentra ubicado en el Barrio Vicario II, Callejón 1 y callejón la cancha. Asimismo, tal indicio debe concatenarse con la existencia de la ficción de confesión que acaeció a los autos. En efecto, debe señalarse, la existencia de la confesión ficta en que incurrió la demandada, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo claro, que para la existencia de la ficción de confesión, es necesario que se den tres (03) supuestos: En primer lugar, que el demandado no de contestación a la demanda; en segundo lugar, que el demandado no promueva algo que le favorezca y; en tercer lugar, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Así lo establece el artículo 362 Ejusdem, cuando señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Del artículo bajo examine se desprende, que no estamos en presencia de una confesión Per Se, sino de una Ficción de Confesión. Cuyo efecto, para el procesalista nacional ARMINIO BORJAS, es el siguiente: “…No debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es una presunción Iuris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso, para comprobar en el término probatorio algo que le favorezca, es evidente, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión…”. Para FEO, a pretexto de que la Ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión. Para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al profesor y magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Conferencias J. M. Domínguez Escobar, Barquisimeto, Estado Lara. El C.P.C. a los Dos Años de Vigencia, 1.989), es falso que la ficción de confesión haga nacer una presunción Tantum a favor del actor, pues en realidad lo que sucede, es que la carga probatoria u Omnus Probandi, se traslada en cabeza del contumaz, quien podrá promover y evacuar cualquier medio de prueba que destruya los cimientos de la acción. En el caso de la Confesión, si bien es cierto que para los Romanos era la Regina Probatorium, vale decir, la reina de las pruebas, no es menos cierto, que no puede aceptarse en todo tipo de proceso; verbigracia, en los juicios de estado y capacidad de las personas, mal podría aceptarse la ficción de confesión como fundamento de las pretensiones del actor, pues siempre se necesitará la plena prueba de los hechos alegados a través de la libertad de los medios probatorios.
En el caso de autos, la Doctrina y la Jurisprudencia, han estado conteste en no aceptar la ficción de confesión como soporte de una acción de Reivindicación; pero, para esta Alzada Guariqueña, hay que distinguir los supuestos que deben ser probados, para que la acción de Reivindicación pueda ser declarada Con Lugar. De manera que, para la procedencia de ésta Acción, su declaratoria con lugar se encuentra condicionada a la concurrencia y prueba de los siguientes requisitos: a) del derecho de propiedad del reivindicante (lo cual se demuestra plenamente a los autos); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada (lo cual no logra demostrar el Actor), esto es, la identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el Actor alega derechos como propietario.
Tal ha sido el criterio, por demás reiterado de nuestros Tribunales, cuando han expresado:
“... AL EXAMINAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ENCUENTRA LA SALA QUE LOS DEMANDADOS NO ACEPTARON EXPRESA O TÁCITAMENTE LA IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE Y AQUÉL POR ELLOS POSEÍDO, PUES AFIRMARON EN DICHA CONTESTACIÓN QUE “LA PARTE ACTORA NO HA DEMOSTRADO EN FORMA ALGUNA, NI PODRÁ DEMOSTRAR JAMÁS, QUE ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE QUE TRATA DE REIVINDICAR, ... NI QUE EXISTE PLENA IDENTIDAD ENTRE LA COSA INDEBIDAMENTE POSEÍDA POR LOS DEMANDADOS Y LO QUE PRESUNTAMENTE ES DE SU PROPIEDAD....”
(Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1.999. R Marqués contra C.A. Ortiz).
Igualmente la Sala Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, había expresado:
“... LA SALA CONSIDERA QUE, LA IDENTIDAD QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL INMUEBLE QUE SE REIVINDICA Y EL POSEÍDO POR EL DETENTADOR DEMANDADO, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, ES UNA CUESTIÓN DE DERECHO CONTENIDA EXPLÍCITAMENTE EN EL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL, DONDE SE EXPRESA QUE “EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O REIVINDICADOR”, LOCUCIÓN QUE MANIFIESTAMENTE EVIDENCIA QUE LA COSA QUE SE REIVINDICA DEBE SER LA MISMA QUE LA DETENTADA POR EL DEMANDADO. CONSIGUIENTEMENTE, EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE, AÚN DE OFICIO SOBRE ESE EXTREMO DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN, AUNQUE NO LO ALEGUE LA PARTE, Y AL ACTUAR DE ESA MANERA Y DECLARAR QUE EXISTE O NO EXISTE ESA IDENTIDAD NO SUPLE UNA DEFENSA DE HECHO A LA PARTE...”.
(Sentencia del 13 de Julio de 1.989, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sucesión de Michele contra Agro Industrial Playa Linda).
En efecto, la acción Reivindicatoria, no acepta la ficción de confesión, en lo relativo al derecho de propiedad del Reivindicante, para lo cual se necesita el Justo Título o Plena Prueba Pública del derecho de propiedad del inmueble, cuya Reivindicación se pretende; pero en relación al resto de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción tales como: el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada; y la identidad de la cosa reclamada, sí puede admitirse la ficción de confesión, que en el caso de autos, al demostrar plenamente el actor, su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya Reivindicación se pretende; a través de un documento público registrado con valor de plena prueba, y aunado a la ficción de confesión que invirtió en el accionado, la carga de la prueba de demostrar que no se encuentra en posesión de la cosa cuya Reivindicación se solicita, y que no existe la identidad con la cosa reclamada; “Omnus Probandi” que no asumió, por lo tanto, debe nacer la presunción de certeza del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el demandado se encuentra en posesión de la cosa Reivindicada y que existe identidad con la cosa reclamada por el actor, que alega derecho como propietario.
De esta manera, esta Alzada considera, en la doctrina que hoy se afirma, que si bien es cierto, en la acción de Reivindicación, no puede la ficción de confesión otorgar la plena prueba del titulo de propiedad del inmueble cuya Reivindicación se pretende, no es menos cierto que si el actor logra demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya Reivindicación pretende, a través de un documento público registrado, de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, y con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 Ejusdem, y aunado a ello, - y demostrado ya a los autos, el derecho de propiedad del Reivindicante -, nace dentro del Iter Procesal, la Confesión Ficta, esos efectos que atribuye el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, son perfectamente aplicables al resto de los supuestos para la procedencia de la acción de Reivindicación, tales como: Que el demando se encuentre en posesión de ese inmueble, y la identidad del inmueble poseído por el accionado y del que pretende Reivindicar el actor.
Con base a lo anteriormente expuesta, no es cierto en su totalidad, la afirmación de la Doctrina y de la Jurisprudencia, en relación a que la Ficción de Confesión no pueda constituirse como inversión de la carga de la prueba en relación a la propia Reivindicación, cuando a los autos se encuentra plenamente demostrado, el derecho de propiedad del inmueble cuya Reivindicación se pretende por parte del actor; vale decir, que al probar el actor el supuesto de propiedad, la Ficción de Confesión, hace invertir la carga de la prueba al accionado de la posesión del inmueble por parte del demandado, y de la identidad del inmueble que pretende el accionante y que posee el accionado y así, se decide.
En consecuencia, sentada así, la Doctrina de ésta Superioridad, en relación con los presupuestos y las probanzas necesarios para la procedencia de la Actio Rei Vindicatio, y visto el análisis de las pretensiones del Actor, probado como se encuentra el derecho de propiedad por parte de éste, de las bienhechurías cuya propiedad se Reivindica, y no habiendo el demandado dado contestación perentoria, ni promovido ningún medio de prueba favorable y no siendo contraria a derecho la pretensión del actor; a través del documento público y de la Confesión Ficta; logra el actor, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la plena prueba de la identidad del bien cuyo reivindicación solicita con el bien poseído por los excepcionados, debiendo esta Alzada declarar Con Lugar la Acción de Reivindicación y así, se decide.
De la misma manera observa esta Superioridad que el co-demandado JUAN HERMOGENES PANTOJA trae a los autos en los informes ante la instancia A-Quo, copia certificada de un procedimiento que culmina con un fallo del Tribunal Penal de Control de Calabozo de fecha 06 de Marzo de 2.008, que declara sobreseimiento de la causa, acogiendo la solicitud fiscal en relación a que la conducta imputada no encuadra en ninguno de los tipos penales previstos en la ley que rige la materia, por lo cual no existe responsabilidad penal establecida en la comisión de un hecho, circunstancia ésta, por demás, que no es trascendente, como traslado probatorio al juicio de reivindicación, pues lo único que dice o expresa el Tribunal de Control es la existencia del sobreseimiento al no existir algún tipo penal, debiendo desecharse la misma y así se decide. Asimismo constan copias certificadas a los folios 180 al 188 de la primera pieza, de una demanda de nulidad de titulo supletorio que en nada influye como prejudicial a la presente causa debiendo desecharse la misma y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano DAVID ANTONIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.620.554 y de este domicilio. Se declara CON LUGAR, la acción de reivindicación intentada por la parte actora, supra identificada en contra de los accionados Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTEZUMA, JUANA REMIGIA PANTOJA, OSCAR ADOLFO MONTEZUMA PANTOJA y JUAN HERMOGENES PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.394.763, 9.087.499, 15.812.557 y 11.795.629 y de este domicilio. Se ordena a los demandados hacer entrega a favor del actor del inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Vicario II; callejón La Cancha, casa S/N de esta Ciudad de Calabozo, construida sobre un lote de Terreno propiedad Municipal, constante de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (432,65 Mts2), con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), cuya parcela de terreno ésta comprendida dentro de los siguientes linderos generales y medidas: NORTE: Casa de la Ciudadana JUANA PANTOJA, en VEINTIOCHO METROS (28,00 Mts); SUR: Con callejón la cancha, en VEINTISIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (27,10 Mts); ESTE: Casa de la Ciudadana MARIA FALCON, en DOCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (12,60 Mts) y OESTE: Con callejón 1, en DIECINUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (19,10 Mts), siendo los linderos particulares del inmueble los siguientes: NORTE: Con la Ciudadana: JUANA PANTOJA; SUR; ESTE y OESTE: Terrenos propiedad de Municipio Francisco de Miranda. Dicho inmueble presenta las siguientes características: Paredes de bloque, techo de acerolit y zinc, piso de cemento pulido, ventanas de macuto y puertas de hierro, cercada perimetralmente con alambre de púa y consta de DOS (02) habitaciones, UNA (01) sala-recibo, UN (01) comedor, UNA (01) cocina, UN (01) baño y TRES (03) corredores. Se REVOCA, el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 23 de Septiembre del año 2.009 y así se establece.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a los Accionados al pago de las Costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria Temporal.-

Abogado. Wuiliana Zambrano

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 m.

La Secretaria Temporal.

GBV/es.-