REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Tres (03) de Marzo de 2.010.-
199º Y 151º
Actuando en Sede
EXPEDIENTE N° 6.653-10
MOTIVO: HECHO ILÍCITO (Apelación contra sentencia que declara Improcedente e Inadmisible la Tercería)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHONATHAN RICHARD GÓMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.441.021, actuando en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa “EMANUEL 5” R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (Registro Público) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, en fecha 07 de Marzo de 2005, bajo el N° 7, folios 63 al 73, Protocolo Primero, Tomo 10, y ratificado en Asamblea Extraordinaria, a través de Acta registrada por ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el N° 10, Folios 69 al 79, Protocolo Primero, Tomo 20, en fecha 1° de Octubre 2009.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.007.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSUE MANUEL PEÑA ABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.820.885, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros. (SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO)
TERCER OPOSITOR: Ciudadano LUIS RAFAEL ESCOBAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.231.570.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER OPOSITOR: Abogada CARMEN YAJAIRA TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 79.929.

.I.

Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación, oída en un solo efecto, que formulara el Tercer Opositor, ut supra identificado, asistido de Abogado, contra sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de la cual el Sentenciador A Quo consideró IMPROCEDENTE la tercería que propuso el mismo, a los fines de adherirse a favor del demandante, por cuanto consideró que evidentemente las resultas del juicio podían afectarle y más aun tratándose de Hecho Ilícito.
Remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las mismas fueron recibidas en fecha 11 de Enero de 2010, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.

En el caso sub lite, se apela contra el fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 26 de Noviembre de 2.009, que declara inadmisible la tercería adhesiva simple, fundamentado en que la pretensión de dicho tercero pretende ser autónoma.
Para esta Alzada, siguiendo al procesalista y maestro Argentino OSVALDO A. GOZAINI (La Legitimación en el Proceso Civil. Buenos Aires. 1.996), es evidente, que durante muchísimo tiempo, la acción estuvo adosada al derecho subjetivo. Diríamos que no fue más que la contracara procesal del derecho sustancial. Quién tenía un derecho, tenía acción para postularlo en juicio.
El derecho de incitar la actuación jurisdiccional no tiene más relación causal con el derecho al proceso, en sí mismo, en ese primer acto de petición a las autoridades, sea denominado como: “Tutela Jurídica” o para: “Resolver Conflictos con otra Persona”. La legitimación para obrar hace una coincidencia entre la persona que requiere el servicio judicial y el que se encuentra dentro del proceso ejerciendo determinada pretensión. Por ello, es natural que se halle una limitación al derecho subjetivo, pues no podemos pensar en una capacidad civil desentendida de la aptitud procesal (Legitimación o Capacidad Procesal), es probable que, quien tenga derecho no lo pueda reclamar por no cumplir las cualidades que el derecho ritual le pide que regule. Y es cierto: el acceso a la justicia, per se, constituye una limitación de los derechos subjetivos; pero igualar la titularidad del derecho con la legitimación procesal solo sería factible desde una perspectiva estática, es decir, como legitimación ad procesum, que tiene cierta independencia del derecho o interés que se cuenta, de manera que se impone como un requisito de carácter procesal para que la litis a desenvolver pueda trabarse en forma debida.
Estar legitimado en la causa, supone tener una situación personal que le permite al individuo tener una sólida expectativa a tramitar un proceso y a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto, lo cual indica porqué la legitimación es, antes que nada, un presupuesto de la pretensión.
La legitimación, que especifica en el caso concreto el derecho general de accionar del artículo 26 de la Carta Política de 1.999, en los asuntos civiles, se considera en quien podrá firmar la titularidad del derecho que pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción; pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, por ello existe una legitimatio ad procesum, que no es otra cosa que la capacidad procesal y una legitimatio ad causam, que es presupuesto de la acción, tal cual lo establece el Magistrado y Catedrático Español de Derecho Procesal de la Universidad de Valencia, España, JUAN MONTERO AROCA (De la Legitimación en el Proceso Civil. Editorial Bosch. Barcelona. 2.007, Pág. 70).
En el caso de la intervención adhesiva simple, consagrada en el artículo 370.3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece: “Los terceros podrán intervenir…3° cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso…”. El tercero interviniente adhesivo, no se convierte por efecto de su intervención en parte dentro del proceso, pero puede realizar toda clase de actos que no contraríen a su adherente, ejercitando los ataques y defensas, aportando pruebas, siendo que su intervención se realiza para coadyuvar a la victoria de una de las partes, no pudiendo perjudicarla y sin poder por supuesto disponer de la demanda ni de su objeto. Por ello, el interviniente adhesivo no interpone una pretensión incompatible o pretendiendo total o parcialmente otra cosa; sino que se limita a apoyar, a ayudar a una de las partes. En la intervención adhesiva simple, el interviniente tiene legitimatio ad procesum, únicamente cuando pretende coadyuvar a la victoria de una de las partes, no de un derecho propio, sino de un simple interés que pueda sufrir los efectos reflejos de la sentencia que se dicte. Por lo tanto, éstos no pueden llevar a cabo actuaciones propias de las partes, ni formular reconvenciones, ni disponer del proceso a través de desistimiento, o del objeto litigioso, a través del allanamiento de la transacción, ni pueden interponer recursos con independencia de su parte, ni pueden hacer declaraciones o llevar a cabo actuaciones en contradicción con la parte principal, como señala PIETRO CASTRO (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 300), coadyuvar a la victoria de una de las partes pidiendo, alegando y probando junto a ella y para ella, a favor de ella; pero en el caso de autos, el supuesto interventor coadyuvante o adhesivo, a parte de señalar que comparece al proceso para ayudar a vencer al actor, agrega una serie de pretensiones nuevas, expresando que es falso que él sea miembro de la cooperativa, que él nunca ha estado presente en ninguna asamblea y además, que tampoco a firmado acta alguna; y, por lo tanto, que no es asociado y mucho menos que no a ejercido cargo alguno. Con dichos alegatos evidentemente el coadyuvante es más que eso, y se convierte en un pretensor que tiene un interés distinto del interés mismo de la parte actora; por ello, siendo que el interviniente adhesivo es un tercero que pretende ingresar al proceso por tener un interés personal y actual conforme al artículo supra citado, debe hacerlo sólo y únicamente en defensa de la pretensión de la parte que coadyuva, es decir, la legitimatio ad procesum de la cual se hablaba anteriormente, que se traduce en su interés procesal, que lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, lo cual lo lleva a intervenir a favor del coadyuvado. Siendo ello así, para que exista la legitimatio ad procesum, vale decir, para que sea procedente la adhesión de un tercero como interviniente adhesivo simple a la acción incoada, es necesario, que éste se encuentre en la misma posición que el actor.
Por ello, nuestra Corte Primero de lo Contencioso administrativo, desde fallo del 16 de Junio de 1.999, (E. Navas y Otros contra A. Pérez, con ponencia de la Doctora TERESA GARCIA DE CORNET), que ratifica el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político.-Administrativa dictado en fecha 10 de Julio de 1.991 (caso: Tarjetas Banvenez y Otros & Comisión Nacional de Valores), se dispuso lo siguiente: “…esta relación de dependencia (entre el tercero adhesivo simple y la parte) circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada; de igual modo, no le es dable modificar, ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso, porque justamente su actuación dentro del mismo debe limitarse a colaborar con la parte a la que se adhiere, por tanto no puede modificar la pretensión del accionante, o lo que es lo mismo, no puede cambiar o innovar una pretensión que no ha formulado directamente ella…”.
Siendo ello así, es evidente, que al pretender el tercero que, no es miembro de la cooperativa, que es falso que haya estado en alguna asamblea y, que es falso también que haya firmado alguna acta, así como que tampoco haya ejercido cargo alguno, hace que se amplíe o se modifique la pretensión inicial del actor al cual pretende coadyuvar, careciendo por tanto de legitimatio ad procesum debiendo declararse inadmisible al colidir con el propio art. 370.3 Ibidem, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem y así se establece

En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la intervención del Tercero Coadyuvante Adhesivo Simple de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, al pretender alterar, ampliar y modificar la pretensión de su supuesto coadyuvado. Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte recurrente Ciudadano LUIS RAFAEL ESCOBAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.231.570, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 26 de Noviembre de 2009, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.-