REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de Los Morros, Tres (03) de Marzo de 2.010.-

199° y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6677-10
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cobro de Honorarios Profesionales)
SOLICITANTE: Abogado SANTIAGO JOSE VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.765.817, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.537, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
.I.
El presente recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA se deriva de la acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano SANTIAGO JOSE VILERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.765.817, contra el Fondo de Comercio denominado INVERSIONES C.R.M, ut supra identificada, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 18 de noviembre del año 2008, el Tribunal A-Quo luego de revisar el libelo de demanda presentado por el abogado Santiago Vilera plenamente identificado constato que el juicio de Cobro de Honorarios debía ser ventilado por un Tribunal Laboral por tal motivo se declaró incompetente, para conocer la causa, en razón de la materia y como consecuencia a ello, declina la competencia en el Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, a quien se acordó remitir las actuaciones junto con oficio.
Posteriormente el Abogado Santiago Vilera mediante diligencia impugna la decisión dictada por el Tribunal A-Quo; el Tribunal de Primera Instancia mediante auto oyó el recurso de regulación de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión ordenó a este Tribunal Superior conocer la presente solicitud.
Recibido el Expediente por esta Superioridad y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijo lapso de diez días de despacho para resolver la incidencia surgida.
Esta Alzada emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.
En el caso sub lite se observa que la intimación de honorarios profesionales, es realizada por el intimante en contra de su cliente en el asunto de nomenclatura JP31-2008-0003, iniciada en fecha 13 de marzo de 2.008, por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en especial, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedimiento éste, que como informa el intimante terminó con un acuerdo administrativo homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción judicial del estado Guárico, en fecha 07 de Julio del año 2.008.
Siendo ello así, es necesario determinar, que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que: “…cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía…”. De la concatenación de dicho artículo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pueden surgir cuatro (4) situaciones en la sustanciación del cobro de honorarios profesionales, estas se presentan: 1.- Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales se encuentre en Primera Instancia; 2.- Cuando se haya ejercido el derecho de apelación y este haya sido oído en el sólo efecto devolutivo, 3.- Cuando el recurso de apelación haya sido oído en ambos efectos y, 4.- Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme.
El cuarto caso es el representado en el supuesto sub lite, donde basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, quedando instar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a través de un juicio autónomo y en el Tribunal competente Civil para conocer del presente asunto por la cuantía. En el caso de autos la demanda fue presentada el día 13 de Noviembre de 2.008, por lo cual, a través del Principio de la Jurisdicción Perpetua, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 24 de la Carta Política de 1.999 y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que enaltecen el Principio de Irrectroactividad de la Ley, es necesario destacar, que a dicha situación competencial por la cuantía no le es aplicable la Resolución N° 2009 – 0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, pues si no sería darle efecto retroactivo a la misma, siendo que el momento que determina la competencia no es el de la admisión, sino el de la presentación de la demanda, siendo ello así, es conveniente señalar, conforme lo ha venido estableciendo nuestra Sala Constitucional desde Sentencia del 4 de Noviembre, de 2.005, en el caso G. GUERRERO y OTROS en Intimación de Honorarios, Sentencia N° 3.325 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que es imposible habiendo, terminado la causa, que la intimación de honorarios tenga lugar donde se pretende se causaron los honorarios y ante el Juez que la conoció ya que ésta causa finalizó y no hay en este momento juicio contencioso alguno, por lo cual es evidente que el Juzgado Competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, y así se decide; ya que, el presente juicio se refiere a una reclamación de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente, en un juicio que ha quedado definitivamente firme cuya demanda debe ser intentada entonces por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía y así se decide.
En consecuencia.
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de cobro de honorarios profesionales judiciales entre el abogado y su cliente, en juicio autónomo, al haber concluido la causa en la cual se generaron, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. Remítase los autos, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal declarado Competente y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 11:00am, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria.
GBV/es.-