REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, Cuatro (04) de Marzo de 2010.-
199° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6659-10
MOTIVO: DIVORCIO (Apelación contra sentencia que declare improcedente la solicitud de corrección de error).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JESSICA VERONICA SALMERON DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.841.125.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MELVIN JOSE MATOS MAUD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.598.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BEATRIZ ARAUJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.277.010, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.065.
.I.
Sube a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del medio gravamen (Apelación) oída en un solo efectos, ejercida por la abogada BEATRIZ CONSTANZA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.069, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano MELVIN JOSE MATOS MAUAD, surgida del juicio de DIVORCIO que interpusiera la ciudadana JESSICA VERONICA SALMERON DE MATOS. Dicho medio gravamen fue ejercido contra el auto de fecha 27 de Noviembre del año 2009 que declaró improcedente la solicitud de corrección por el error involuntario incurrido por el Juzgado en dicho auto; por cuanto después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictar la sentencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:
.II.
En el caso sub lite, observa esta Superioridad, que se trata de un fallo dictado en acción de divorcio conforme al artículo 185-A de nuestro Código Civil de 1.982, referido a la separación de hecho y su conversión en divorcio, en el cual el Juzgado del A-Quo, Tribunal Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, incurre en un error material en la cédula del Ciudadano MELVIN JOSE MATOS MAUAD, a quien se le colocó incorrectamente la cédula 18.598.8778, cuando en realidad la cédula es 18.598.879, con motivo de ello, la Jueza recurrida, señala que no puede modificar el fallo, pues no se pidió en la oportunidad propia de la aclaratoria del fallo la corrección de la misma, sin embargo, tal antecedente, sería nefasto para el sistema de justicia, pues evidentemente que el ciudadano que aparece divorciado no sería el mismo a quien se le otorgó el divorcio, ya que, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación, en cuyo artículo 11 se establece: “La cédula de identidad… constituye el instrumento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”. La cédula de identidad, es el instrumento fundamental de identificación de los Venezolanos y al existir un error que es atribuible al propio Tribunal estaríamos en presencia, de una violación constitucional, porque no habría una Tutela Judicial Efectiva, la sentencia sería inejecutable y se violaría por ende el Principio de Efectividad de las Sentencias.
Para esta Alzada del Estado Guárico, la Tutela Jurisdiccional no será efectiva si el mandato contenido en la sentencia no se cumple. La pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare la conversión en divorcio si lo mandado en el fallo no puede ser cumplido y no será efectiva hasta que se efectúe el mandato judicial y los que accionaron obtengan lo pedido, como sería, la corrección del numero de cédula del ciudadano MELVIN JOSE MATOS MAUAD, a los fines del registro de la sentencia.
Una de las proyecciones del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, consiste en el derecho a que las resoluciones alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto que las resoluciones judiciales se ejecuten dando efectividad a lo pedido. Por ello, el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva exige la efectividad del fallo, es decir, que los Tribunales adopten las medidas conducentes a ello, pues dicha Tutela no agota su contenido en la exigencia de que se dicte un fallo fundado, sino que dicho fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, vale decir, que se pueda divorciar y que pueda registrar dicho fallo con su numero de cédula correcto; pues de no ser así, vale decir, de seguirse el criterio del A-Quo en el sentido de que es imposible la corrección del número de la cédula, del solicitante MELVIN JOSE MATOS MAUAD, no podrá registrar el fallo con efectos hacia él, producto de un error del propio Tribunal quien lo identificó en forma errada.
Tal yerro del A-Quo violenta los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra al debido proceso con rango Constitucional; es por ello, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de decisión con efectos vinculantes de fecha 18 de Agosto de 2.003 (Sent N° 2231. SAID JOSE MIJOVA JUÁREZ en Amparo), declaró que existe una excepción al principio de “Irrevocabilidad de las Sentencias” por el propio Tribunal que las dicta (Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil). En efecto; cabria preguntarse: ¿Cómo podría el Tribunal A Quo revocar su propia decisión, violentando el artículo 252 ejusdem? Como puede observarse de los autos, la decisión de la recurrida de fecha 18 de Septiembre del año 2.009, incurría en una violación de rango Constitucional, al hacerse inejecutable, pues por error del Tribunal se le colocó al ciudadano MELVIN JOSE MATOS MAUAD, el número de cédula 18.598.878 cuando en realidad su número de cédula es 18.598.879. No cabe duda que tal decisión conculca la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de Rango Constitucional y el propio Juzgador de la instancia al percatarse de la existencia de una decisión o auto que conculca normativas de rango Constitucional, puede proceder a su corrección o subsanación a través de las nulidades procesales establecidas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, con la presente Sentencia debe dársele cumplimiento a las Garantías Jurisdiccionales de rango Constitucional.
Bajo tal motivación, debe invocarse el artículo 334 de nuestra Carta Magna que expresa:
“Todos los Jueces o Juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, normativa la cual debe aplicarse cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Sin embargo, por argumento en contrario, en principio solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse, lo cual queda confirmado por el contenido del artículo 310 del Código Adjetivo Civil. Sin embargo, en criterio de ésta Alzada, siguiendo lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse o revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio, sólo es procedente contra aquéllas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia definitiva de fecha 18 de Septiembre de 2.009, un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público procesal, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión, no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también Constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a las partes o algún tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando con sus propias manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto; por todo lo cual, se revoca por violatoria a la Carta Constitucional de 1.999, el fallo recurrido y se ordena corregir el número de cédula del ciudadano MELVIN JOSE MATOS MAUAD, y en lugar del número que aparece en la sentencia de 18.598.878; se ordena a la instancia A-QUO corrija dicho número estableciendo la identificación correcta, vale decir, el número 18.598.879 y se oficie al ciudadano registrador correspondiente sobre la modificación de dicho número a los fines de otorgar una Tutela Judicial Efectiva conforme lo ordena la carta Política de 1.999 y así, se decide.
En consecuencia de lo anterior:
.III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada BEATRIZ ARAUJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.277.010, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.065, y se ordena a la instancia A-Quo, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, corrija su yerro o error consistente en el numero de cédula del Ciudadano MELVIN JOSE MATOS MAUD, y en ves del numero 18.598.878 que aparece en dicho fallo, se inscriba el numero correcto que es 18.598.579. Se REVOCA el fallo de la recurrida de fecha 27 de Noviembre de 2.009, y se ordena una vez corregido dicho error, se oficie a la oficina de registro correspondiente. Y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.
DR. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ.
La Secretaria.
Abog. Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 M se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal, y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.