REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Ocho (08) de Marzo de dos Mil Diez (2010)

199º Y 151º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Apelación contra Sentencia que declara Improcedente la Medida).
Expediente N° 6.662-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARVIN DEL CARMEN LLOVERA GALLARDO, ADRIANA L. UTTARO SEVILLA, YENNIS B. CRESPO, BELKYS VICTORIA GIL GARCIA, LINDA MARCOLINA CARDOZO ZACARIAS, DOMINGO RAFAEL OLIVARES SALCEDO, VICUÑA RENGIFO YANICSA COROMOTO, MARTHA MARTÍNEZ LANDAETA, LINSAY YRISARI CARPIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 10.274.006, 10.269.035, 10.268.160, 6.626.102, 11.794.904, 8.628.678, 9.036.799, 15.480.433, 15.481.876.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nrs. 33.408, 116.784, 101.374, 118.836 y 127.717.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil sin fines de lucro (“SIMÓN BOLÍVAR”), debidamente inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guárico, anotado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno de fecha 14 de Marzo de 2.006, actuando en su representación con el carácter de Presidenta la Ciudadana ROXANA SANTANÁ TACHINAMO, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cedula de identidad N° 12.748.367 con domicilio en Calabozo – Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.049.
I.

El presente recurso de apelación es ejercido por el Abogado JORGE ALEJANDRO PEÑA, Apoderado Judicial de la Parte Actora en la causa que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, fue incoada en contra de la Asociación Civil sin Fines de Lucro “SIMÓN BOLÍVAR”, Parte Excepcionada, en la presente Causa; a través de diligencia consignada en el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 01 de Diciembre de 2.009, contra la decisión de fecha Doce (12) de Noviembre de 2.009; a través de la misma, el Juez A Quo, declaró Improcedente la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por la Parte Actora por el infundado temor de que la Excepcionada pueda continuar causando daños de difícil reparación; así como también estimó el Tribunal que no se encuentra probado el extremo de la ilusoriedad del fallo ni la presunción de buen derecho como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicha apelación fue oída por el Tribunal de la Causa libremente y ordenó la remisión del Cuaderno de Medidas a esta Alzada; quien la recibió y le dio entrada en fecha 21 de Enero de 2.010, fijándose el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes; donde ninguna de las Partes lo hizo.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha Doce (12) de Noviembre de 2.009, que declara sin lugar la medida cautelar innominada de prohibición de realizar actos de disposición por parte de la junta directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro “Simón Bolívar”. En efecto, de las actas se observa, que la parte actora solicita se decrete medida cautelar innominada, consistente en lo siguiente: “…Única: Que las ciudadanas ROXANA SANTANA TACHINAMO, FANNY ELIZABETH REQUENA PARRA, LIBIA MIENELYS BARRIOS CAMERO, YTALO RAFAEL LINARES, YELITZA DEL VALLE ALFONSO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números… respectivamente, se les prohíbe ejercer acciones, autorizar pagos o firmar valuaciones, suscribir contratos, convocar y celebrar asambleas ordinarias o extraordinarias de la Asociación civil sin fines de lucro “Simón Bolívar”, solicitar o exigir el pago de cuotas ordinarias y especiales a los miembros de la asociación, y en general se abstengan de realizar cualquier acto en representación de la mencionada asociación civil….”
Para esta Alzada constituye una incongruencia el hecho de que se demande la nulidad de un asiento registral de acta de asamblea, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, de fecha 29 de Junio de 2.009, donde consta la representación de la Asociación Civil “Simón Bolívar”; siendo que, el contrato de sociedad, conforme al artículo 1.649 del Código Civil, es aquél por el cual dos (02) o mas personas convienen en contribuir cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común. Esta Alzada reiterar que las Asociaciones Civiles están establecidas en el artículo 19.3 del Código Civil, y forman parte del derecho Constitucional que tienen los venezolanos y las venezolanas de asociarse (artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que pueden ser definidas como un ente colectivo formadas por personas unidas en función de la confianza reciproca y de la mutua estimación de las cualidades individuales de sus miembros (TABORDA. Citado por CABANELLAS, GUILLERMO. Enciclopedia Jurídica Ameba, Tomo I, Buenos Aires, Pág. 858). Para LORETO ARISMENDI (Tratados de las Sociedades Civiles y Mercantiles. Editorial Abiedi, Caracas. Tercera Edición, Pág. 36), La asociación civil, es la colaboración voluntaria y organizada de manera estable, de varias personas sobre un mismo objeto para fines comunes. Para SAVIGNI, la asociación es una agrupación de individuos a la que se le reconoce una personalidad distinta de las de sus componentes, y que dentro de los límites marcados por las leyes se gobierna asimismo.
En el artículo 1 de la Ley Francesa sobre asociaciones, de fecha 01 de Julio de 1.901, se define a la asociación como: “…la convención por la cual dos o más personas ponen en común de una manera permanente sus conocimientos o actividad para otro fin que no sea el de repartirse utilidades”.
De este modo la sociedad civil adquiere personalidad jurídica y, se diferencia de los socios que la integran, por lo cual es evidente que carece de sentido la solicitud del actor de que se solicite medida contra particulares cuando se acciona en contra de la Asociación “Simón Bolívar”, cuando su representación consta registrada ante la autoridad competente, y si bien se está pidiendo su nulidad, decretar la prohibición a los accionados de ejercer la representación, sería ejecutar de una vez la sentencia misma, siendo que, lo que pretende la medida cautelar, no es que se cumpla efectivamente lo que se pide, sino que se prevenga y garantice la ejecución del fallo; solicitar que tales ciudadanos no puedan representar a la Asociación Civil, a través de actos de disposición, sería tanto como dejar acéfala a la Asociación, o darle urgencia a un acto anterior, siendo de destacar, que en el caso de que la sentencia de fondo se declarase con lugar, ésta produciría los efectos sobre las actuaciones que realicen las personas sobre las cuales se solicita la medida.
Aunado a ello, el actor señala y logra demostrar única y exclusivamente que el “Periculum In Mora” consiste en daños que se le han causado a la Asociación y que se puedan realizar con actos que obliguen o perjudiquen su funcionamiento tal como ya lo hizo arbitrariamente, -según expresa-, es un procedimiento; sin embargo a los autos, solo consta el referido desistimiento, pero no consta a su vez que se hayan generados perjuicios, aunado a ello la parte que intentó la demanda pudo haber apelado de esa decisión de homologación y pudo haber tachado la representación en forma incidental o principal para evitar la homologación de dicho pedimento.
Siendo ello así, para esta Alzada es prioritario, el escudriñamiento de las medidas preventivas y específicamente de la medida cautelar solicitada, a los fines de proveer sobre la petición del accionante, siendo menester establecer que, la palabra “MEDIDA”, etimológicamente, significa prevención, precaución, disposición y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas, que el legislador a dictado, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
Así, el Artículo 585 de la Ley Adjetiva, establece, que se decretara por el Juez, sólo: A.- Exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). B.- Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama (Fommus Bonnis Iuris), lo cual se requiere igualmente, para acordar cualquier medida cautelar innominada.
En efecto, en relación a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 588 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, se observa que debe existir un temor fundado (Dannus Temeris) de que se pueda causar un daño, siendo que, de los alegatos esgrimidos por el actor como fundamento de tal daño, solamente logra demostrar la existencia de un desistimiento de una acción intentada, de la cual, se repite, no se pidió la tacha y no se recurrió de esa decisión, pero tampoco se observa a los autos el elemento principal, es decir, que se desistimiento haya provocado daños y perjuicios a la Asociación Civil
Ese supuesto se da bajo el contenido normativo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al “Periculum In Mora”.
Para la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Medidas Cautelares. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988. Pág. 192), ha establecido que el peligro en el retardo, exige la presunción de la existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, por lo cual, dicho supuesto se da cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esa circunstancia, así lo ha venido expresando nuestro Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia del 07 de Diciembre de 1.971 (Gaceta Forense. N° 74, Pág. 427 y Sentencias de la Sala de Casación Civil del 12 de Noviembre d e 1.980 y del 08 de Diciembre de 1.981).
En el caso de autos, específicamente en el escrito libelar, la recurrente manifiesta como fundamento del “Periculum In Mora” la: “… quienes han realizado actos dirigidos a causar un perjuicio a la Asociación civil sin fines de lucro, ya que existe un inminente riesgo manifiesto de que las asociaras que ilegalmente se autoatruibuyeron la directiva de la asociación realiza en actos que obliguen o perjudiquen su funcionamiento, tal como ya lo hizo arbitrariamente desistiendo del procedimiento de la demanda que por resolución de contrato de obra sigue la Asociación Civil sin fines de lucro Simón Bolívar contra la Constructora Palenformer C.A., cuya resolución fue acordada por Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 18/10/2.008…”
Ahora bien, el desistimiento de una acción no prueba la existencia de un perjuicio o temor fundado de que no se puede ejecutar el fallo, vale decir, de que se declare nulo o no el registro de la asamblea impugnada o cuya nulidad se solicita, ni significa tampoco, el supuesto establecido en el artículo 599 Ibidem, vale decir, que los administradores malgasten los bienes de la asociación. No hay ningún medio de prueba a los autos que constituyan la presunción grave de que exista un riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo por parte de la actora, medio que pudiera ser por ejemplo, un justificativo de testigos evacuado extra-litem, y ratificado a los autos, para garantizar el contradictorio del derecho de defensa constitucional, de donde se pueda desprender un elemento de prueba sobre la posibilidad de que la administradora de los bienes de la asociación, los esté malgastando o causando un daño en el desarrollo de la misma siendo posible que se genere un daño superior si se deja acéfala a la asociación hasta que concluya el juicio con un fallo definitivo.
Nuestra Sala de Casación Civil en reciente Sentencia del 18 de Abril de 2.006 (Ashenoff & Associages, Inc, en contra de O. Castro y otros), Sentencia N° 00287 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expresó: “… Ahora bien, respecto al Periculum In Mora exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para el decreto de medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal, ni en el cuaderno de medidas, medios de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria… no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 Ejusdem, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventiva sobre bienes muebles…”.
En el caso de autos la actora presentó la solicitud de homologación presentada por la co-accionada ciudadana ROXANA SANTANA, en su carácter de presidente de la referida Asociación Civil sin fines de lucro y la homologación realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 28 de Julio del año 2.009, sin que de dicho medio de prueba se pueda observar un posible daño o perjuicio que involucre suspender las actividades mismas de la Asociación civil, aunado a que no demuestra el supuesto bajo análisis relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, es indudable para esta Alzada, que el interesado, para que se decrete la medida cautelar solicitada, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
En el caso sub iudice, no encuentra esta Superioridad, la existencia del “Periculum In Mora”, que como dice el Maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, referido al peligro dentro del cuaderno cautelar, y antes de que se dicte la providencia principal, de la certeza, es decir, de un juicio de verdad, sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Asimismo, el autor nacional RAFAEL ORTIZ ORTIZ, (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas 2002, Págs. 283 y 284), ha expresado que: “… el Periculum In Mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta una presunción un contenido mínimo probatorio…”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a las partes sobre los bienes en que se pide la medida, apreciando el Juez un conjunto de tales supuesto, pues la sola demora del pronunciamiento a pesar de constituir un hecho notorio que no amerita prueba, no es suficiente para el decreto de la medida y así se establece.
Vista la inexistencia del Periculum In Mora se niega la medida cautelar solicitada, debe también sucumbir la apelación intentada y así se establece.
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora Ciudadanos MARVIN DEL CARMEN LLOVERA GALLARDO, ADRIANA L. UTTARO SEVILLA, YENNIS B. CRESPO, BELKYS VICTORIA GIL GARCIA, LINDA MARCOLINA CARDOZO ZACARIAS, DOMINGO RAFAEL OLIVARES SALCEDO, VICUÑA RENGIFO YANICSA COROMOTO, MARTHA MARTÍNEZ LANDAETA, LINSAY YRISARI CARPIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 10.274.006, 10.269.035, 10.268.160, 6.626.102, 11.794.904, 8.628.678, 9.036.799, 15.480.433, 15.481.876. Se CONFIRMA la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha Doce (12) de Noviembre de 2.009, que declara SIN LUGAR el decreto de la medida cautelar innominada de prohibir a los co-accionados ejercer determinados actos como representantes de la Asociación Civil Simón Bolívar, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año 2.010. 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 m.
La Secretaria.
GBV/es.-.