REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.673-10
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR MAURO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 10.267.644 y domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.899.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAVIS TATIANA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.239.578 y domiciliada en Carrera 8, entre 6 y 7, casa s/n, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSÉ RAFAEL PÉREZ MARQUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 116.784, 101.374, 55.728, 118.836 y 127.717, respectivamente.
.I.
Comienza el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a través de escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ut supra identificado, de fecha 01 de Junio de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual alegó que era propietario de un inmueble constituido por una vivienda familiar y la parcela de terreno (Privado) donde ésta se encuentra construida, situada en la Carrera 8, entre Calles 6 y 7, Casa S/N, Sector “Casco Central”, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, según se evidenciaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, con Sede en Calabozo, inserto bajo el N° 61, Folio 330, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3°), Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta (11-11-1980), anexo junto al libelo marcado “1”; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de Feliciano Muñoz; SUR: Casa que es o fue de Rafael Hernández; ESTE: Casa que es o fue de Flor de Muñoz; OESTE: Con Carrera ocho (08).
Asimismo, señaló el Excepcionado, que a través de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico, inserto bajo el N° 25, Tomo: 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, correspondiente al año dos mil seis (03-11-2006), celebró Contrato de Arrendamiento por el inmueble antes señalado, con la Demandada, el cual anexó al libelo marcado “2”; pero que en fecha 13 de Agosto de 2008, le notificó a través de Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico, que dicho Contrato no sería renovado, en cumplimiento con la Cláusula Segunda del referido Contrato, documento que también anexó al escrito marcado “3”.
Por otra parte, refirió el Demandante que la Excepcionada había incurrido en violación de las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento, en virtud de que aun cuando había cumplido con notificarle de la no renovación del Contrato, un (01) mes antes de su vencimiento o culminación, tal y como lo establecía la cláusula Segunda, la misma no hizo entrega del inmueble arrendado, e igualmente, en plena violación de la Cláusula Tercera, desde el 30 de Noviembre de 2007 la Demandada había dejado de cancelar el canon de arrendamiento, acumulando a esa fecha 18 meses de insolvencia, lo que a un valor de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) cada uno, sumaba la totalidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo).
Acotó la Parte Actora, que la Excepcionada, se encontraba en un estado de rebeldía, en virtud de que en varias oportunidades le había exigido la entrega del inmueble y ésta no había querido hacerlo de manera voluntaria, por lo que después de haber agotado la vía del diálogo, decidió acudir al Juzgado A-Quo, a los fines de que conviniera o en su defecto así fuese declarado por el Tribunal de la causa, en la obligación que tenía de hacerle entrega de la casa-familiar que tenía arrendada, de forma inmediata o en el lapso que así lo determinara ese Juzgado. Igualmente, solicitó se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, con fundamento en el Numeral Segundo del Artículo N° 588 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo).
Fundamentó la acción en las Normativas legales que regulan la materia de Resolución de Contrato, específicamente en los artículos Nos. 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil; concatenado con las Cláusulas Segunda y Tercera del referido Contrato de Arrendamiento, por considerarlas Ley entre las partes y de obligatorio cumplimiento; así como también con los artículos N° 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo N° 881 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Junio de 2009, el Juzgado de la causa admitió la acción, ordenando la citación a la Demandada, a los fines de que compareciera a ese Despacho para que diera contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación; instó a las partes y sus Apoderados a un Acto Conciliatorio, que tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la Medida Preventiva solicitada, acordó proveer por auto y cuaderno separado.
Cumplida la citación de la Parte Accionada a través de “Boleta de Notificación”, está por medio de Apoderado Judicial procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 03 de Agosto de 2009, en los siguientes términos: 1) Negó, rechazó y contradijo que su representada estuviera insolvente en el pago de sus obligaciones arrendaticias, por más de dieciocho (18) meses, que no adeudaba nada por ese concepto, ni por ningún otro, y que por lo tanto no había violado nunca lo convenido en el contrato de arrendamiento celebrado. Además, señaló que resultaba completamente ilógico que el demandante hubiese notificado la no renovación del contrato en fecha 13 de Agosto de 2008, por razones estrictamente familiares, como lo era el de ocupar el inmueble arrendado por uno de sus hijos, más no por insolvencia, por cuanto el Actor alegaba que desde el día 30 de Noviembre de 2007 su Representada no cancelaba nada por concepto de canon de arrendamiento, lo que dejaba evidente que tal alegato de insolvencia era falso. Por otra parte, agregó la demandada, que a los fines de vivir cómodamente en el inmueble objeto de la demanda, gastó la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), en virtud, de que el mismo se encontraba en muy malas condiciones, pero que el Actor nunca le canceló tales arreglos efectuados a esa propiedad, por lo que éste le adeudaba lo cantidad antes mencionada. 2) Negó, rechazó y contradijo que su Poderdante violara la cláusula segunda del contrato y que tuviera que entregar el inmueble objeto del litigio el día 15 de septiembre de 2008, ya que ese era el lapso de vencimiento del contrato, y que de acuerdo a la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en su artículo 38 literal b, la Accionada gozaba de una prorroga de un (01) año. Asimismo, impugnó contrato de arrendamiento marcado “1” y documento marcado “2”, anexos al libelo, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían sido promovidos en copia fotostáticas. 3) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus puntos, tanto en los hechos como en el derecho, salvo la existencia de la relación arrendaticia entre su representada y el demandante, la cual admitió. 4) Negó, rechazó y contradijo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esa acción se estimara en la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo), por lo que impugnó dicho monto, en virtud de que la Accionada nada debía, ni adeuda al Demandante.
Por diligencia de fecha 05 de Agosto de 2009, el Apoderado Judicial del la Parte Actora, Consignó Documentos en original, identificados en el libelo con los Nros. “1”, “2” y “3”, invocando y dando por reproducidos sus contenidos en ese acto.
En fecha 10 de Agosto 2009, el Tribunal de la causa, Admitió las pruebas promovidas por la Parte Actora a través de diligencia de fecha 05 de Agosto de 2009.
Por medio de Apoderado Judicial, el Accionante promovió pruebas nuevamente, de la siguiente manera: I) Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, en todo el valor probatorio que favoreciera a su Representado. II) Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio de los siguientes documentos: 1) Documento de propiedad del inmueble, objeto de la demanda, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio “Francisco de miranda” del Estado Guárico, con sede en Calabozo, inserto bajo el N° 61, Folio 330, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3°), Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta (11-11-1980), el cual constaba en original, distinguido con el N° “1”, a objeto de demostrar, por una parte, la propiedad que tenía su Representado sobre el bien inmueble, y por otra, la cualidad requerida para ser parte en el procedimiento. 2) Contrato de Arrendamiento, Autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico, inserto bajo el N° 25, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, correspondiente al año dos mil seis (03-11-2006), el cual constaba en original, distinguido con el N° “2”, a los fines de demostrar el compromiso suscrito entre las partes (arrendataria – arrendador), y que la arrendataria no cumplió o se encontraba incursa en la violación de las cláusulas Segunda y Tercera (2da. y 3ra.) del citado contrato de arrendamiento; así como también demostrar y probar, lo contrario a lo expuesto por la arrendataria en su contestación a la demanda, en virtud, de que la Cláusula Quinta (5°) del Contrato estipulaba: “…La arrendataria manifiesta recibir la casa dada en arrendamiento en perfecto estado de conservación y habitabilidad…” y la Cláusula Sexta (6°) decía: “…Es convenio expreso que será por cuenta de la arrendataria las reparaciones menores que requiera el inmueble arrendado…”. 3) Documento de Notificación que se le hiciera a la arrendataria, de la no renovación del contrato de arrendamiento, a través de la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico, el cual constaba en original, distinguido con el N° “3”; a objeto de demostrar que su Poderdante cumplió con la Cláusula Segunda (2°) del citado Contrato.
El escrito de pruebas promovido por la Parte Actora fue admitido por el Juzgado A-Quo, en fecha 13 de Agosto de 2009.
En fecha 14 de Agosto de 2009, el Apoderado Accionado promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: José Gregorio Figueroa Muñoz, Juan Carlos Morales Carrasco, Jesús Eduardo Beroes Bermúdez, Miguel Ángel Garrido Carrasquel, Nerys Silverio Bernal Galindo, Ailse Carolina Boscan Barrios, Erik Miguel Lucena Monagas, titulares de las cédulas de identidad números V-10.266.377, V-10.274.548, V-15.481.276, V-11.796.380, V-10.271.148, V-10.265.457 y V-15.812.611, respectivamente, por cuanto éstos eran conocedores sobre los hechos que cursaban en el libelo.
En fecha 14 de Agosto de 2009, fueron admitidas las pruebas aportadas por la Accionada y acordado fijar el segundo (2°), tercero (3°) y cuarto (4°) día de despacho siguiente, en horas de la mañana para llevar a cabo la prueba testimonial.
Luego de un diferimiento, el Juzgado de Municipio en fecha 06 de Octubre de 2009, declaró CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano: OSCAR MAURO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra la ciudadana: MAVIS TATIANA MATUTE; declaró la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 03 de Noviembre de 2006 ante la Notaría Pública de Calabozo, según documento anotado bajo el N° 25, tomo 65, de los Libros respectivos, sobre el inmueble objeto del litigio; condenó a la demandada al DESALOJO inmueble y CONDENÓ a la demandada al pago de las costas procesales.
De la Anterior decisión, formuló recurso de apelación la Parte Accionada; la cual fue oída libremente por el Tribunal A-Quo, en fecha 15 de Octubre de 2009, ordenando su remisión a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 04 de Febrero de 2010, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 06 de Octubre del año 2.009, que declara con lugar la acción de resolución de contrato interpuesto. En efecto bajando a los autos observa quien aquí decide que la pretensión de la actora en su escrito libelar se fundamenta en la existencia de un último contrato de arrendamiento celebrado por la actora-arrendadora con el excepcionado- arrendatario por ante la notaría pública de la ciudad de Calabozo quedando inserto bajo el N° 25, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 03 de Noviembre de 2.006, cuya duración según la cláusula segunda era por un término fijo de un (01) año, debiendo el arrendatario cancelar el canon de arrendamiento fijado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales a través de mensualidades vencidas, cuyo pago debían realizarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, expresando el actor que desde el 30 de Noviembre de 2.007, hasta la fecha de introducción libelar el reo-arrendataria había dejado de cancelar su canon de arrendamiento, violentando la cláusula tercera de incumpliendo en dicho pago durante dieciocho (18) meses, para un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600) Bs. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la parte excepcionada, utiliza una “Infitatio”, vale decir niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por el actor. Expresando que ha cancelado los cánones de arrendamiento de forma debida y que se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones y que no adeuda nada por este concepto, ni por ningún otro, expresando además que el inmueble se encontraba inhabitable y que tuvo que invertir la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), para arreglos, debiéndosele otorgar la prorroga legal de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal “b” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, impugnándolo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el monto de estimación libelar, pero en forma por demás genérica.
Siendo ello así, esta Alzada debe comenzar pronunciándose sobre lo relativa al ataque a la cuantía libelar pues, como expresó el reo en su perentoria contestación: “…niego, rechazo y contradigo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción se estime en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) por lo que impugno dicho monto…”. Debiendo esta Alzada escudriñar, el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la Sentencia definitiva…”.
En efecto, bajando a los autos se observa, que el ataque a la Cuantía libelar, se coloca en el ámbito de lo que la Doctrina Alemana, encabezada por el Procesalista LEO ROSEMBERG, ha denominado: “Contradicción Ineficaz”. En efecto, si bien la excepcionada ataca, del monto libelar, fundamente ese ataque en una afirmación genérica expresando que tal estimación no esta conforme a lo dispuesto en el artículo 38 Ejusdem, debiendo expresar esta Alzada, que el artículo 38 Ibidem, única y exclusivamente establece la necesidad de determinar el monto libelar y la forma del ataque a esa cuantía, pero en ningún momento establece la forma de cuantificarse ese monto, lo que si se establece con la normativa contentiva en los artículos 31 al 37 ambos inclusive. De tal manera, que no cabe duda que el ataque de la excepcionada consiste en una afirmación genérica, al limitarse a expresar que impugna la Cuantía, pero no indicando los motivos que le inducen a tal afirmación. No pareciera posible, en interpretación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, pues, por fuerza debe agregar los elementos exigidos como lo son: Lo reducido o lo Exagerado de la estimación y los motivos que lo inducen a tal afirmación.
Tal ha sido el criterio compartido por la Sala Político-Administrativa, cuando en Sentencia de fecha 22 de Abril del 2.003, en el Juicio seguido por N. R. BIAGGI contra C.V.G. Electrificación del Caroni C.A., Sentencia N° 0580, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, donde expresó:
“…Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”.
En base a la Doctrina antes expuesta, esta Alzada debe desechar, el ataque de la excepcionada a la Cuantía libelar, quedando ésta firme y así se decide.
Trabada así la litis, esta Alzada debe establecer su doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago.
En el caso sub lite, el actor alega el cumplimiento contractual en el presente contrato a tiempo determinado relativo a la falta de cancelación de los cánones de arrendamientos, debiendo destacarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y conforme el artículo 1.160 ejusdem, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, por lo cual, es evidente, que dentro de las obligaciones contractuales establecidas en la relación arrendaticia, específicamente la consagrada en el artículo 1.592 Ibidem, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
El contrato de arrendamiento tiene como característica fundamental el de ser un contrato bilateral, que origina obligaciones principales, entendido como aquél por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante el pago de un precio determinado que ésta se obliga a cancelar a la otra; siendo un contrato bilateral es evidente la posibilidad de reutilizar la “Exceptio Nom Adiplendi Contractus” a través de la cual se genera la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, siendo el incumplimiento aquellas situaciones antijurídicas que se producen cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle la consecuencia de su conducta, tal cual se genera en el caso sub lite, a través de la resolución contractual, criterio éste seguido por el tratadista Español PUIG PEÑA (Tratado de Derecho Civil Español. Tomo 4°. Vol.- 1. Pág. 197. Editorial Bosch-Barcelona 1.959), siendo que, para la Doctrina nacional encabezada por el Maestro ELOY MADURO LUYANDO, el incumplimiento de las obligaciones deben entenderse como la inejecución de las mismas, tal situación genera la acción resolutoria que trae como consecuencia o efectos la liberación de ambas partes y extinguida la obligación.
En el caso bajo examine example, por efectos de los artículos 506 Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al haberse excepcionado el reo en la perentoria contestación alegando una defensa extintiva, vale decir, el pago de la relación arrendaticia que se produce en la cancelación del canon de arrendamiento, era ésta parte a quien le correspondía la carga de la prueba de tal liberación, y como establece el tratadista Argentino AUGUSTO MORELLO: “Nom Probaret Deben Sucumbire”, por efecto del articulo 254 del Código Adjetivo, no habiendo asumido el reo la plena prueba de su excepción, debe sucumbir en la misma debiendo declarase con lugar la resolución contractual y así se establece.
Ahora bien a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la exhaustividad de la prueba, observa esta Superioridad que de los folios 15 al 17, ambos inclusive, corre contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Calabozo en fecha 03 de Noviembre de 2.006, anotado bajo el N° 25, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual representa una instrumental privada reconocida (autenticada), con valor de plena prueba, al no haber sido atacada, ni impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de donde se desprende la existencia de la relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado situada en la Carrera 8, entre Calles 6 y 7, Casa S/N, Sector “Casco Central”, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, según se evidenciaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, con Sede en Calabozo, inserto bajo el N° 61, Folio 330, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3°), Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta (11-11-1980), anexo junto al libelo marcado “1”; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de Feliciano Muñoz; SUR: Casa que es o fue de Rafael Hernández; ESTE: Casa que es o fue de Flor de Muñoz; OESTE: Con Carrera ocho (08); y de conformidad con la cláusula tercera, el arrendatario tenía la obligación de cancelar como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. De la misma manera a los folios 18 y 19, ambos inclusive, consta notificación de no renovación contractual, efectuada por el arrendador a la arrendataria en fecha 13 de Agosto del año 2.008, lo cual constituye una instrumental privada reconocida con valor de plena prueba, pero que es pertinente a los fines de demostrar la existencia del pago o cancelación de las obligaciones. No habiendo el reo demostrado la cancelación de las obligaciones, su excepción de pago debe sucumbir y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de resolución de contrato interpuesta por la parte actora Ciudadano OSCAR MAURO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 10.267.644 y domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en contra de la parte excepcionada Ciudadana MAVIS TATIANA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.239.578 y domiciliada en Carrera 8, entre 6 y 7, casa s/n, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes autenticado por ante la Notaría pública de la ciudad de Calabozo, de fecha 03 de Noviembre del año 2.006. Se ordena la entrega por parte del arrendatario al arrendador, el inmueble ubicado en la Carrera 8, entre Calles 6 y 7, Casa S/N, Sector “Casco Central”, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, según se evidenciaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, con Sede en Calabozo, inserto bajo el N° 61, Folio 330, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3°), Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta (11-11-1980); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de Feliciano Muñoz; SUR: Casa que es o fue de Rafael Hernández; ESTE: Casa que es o fue de Flor de Muñoz; OESTE: Con Carrera ocho (08). Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte excepcionada y se CONFIRMA el fallo apelado, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 06 de Octubre del año 2.009. Y así se establece
SEGUNDO: Al existir vencimiento total en el recurso, se condena a la recurrente al pago de las Costas procesales del recurso, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 11:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
|