REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 01 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001309
ASUNTO : JP01-P-2010-001309

DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud presentada por LOS FISCALES Fiscal 14° TITULAR Y AUXILIAR ABOGADOS ANGEL RAFAEL MONCADO ALVAREZ Y OSCAR DAVID MATA MEDINA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico mediante la cual y con fundamento en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita orden de aprehensión a los fines de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MEDINA CARDOZA JUAN GABRIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 12.842.421, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PUERTO RICO, CALLE EL ROBLE, CASA Nª 14, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, al evidenciarse, de lo precedentemente expuesto integra la Investigación Penal Nº DDC-UAL15-7511062585 DE FECHA 09-07-2009, la existencia del requisito concurrente para decretar la privación de libertad del prenombrado ciudadano, previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en los ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, y ordinal 2º del artículo 252 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal,
A los fines de resolver este Tribunal observa:
Señala el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1ª Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.” (Negrillas Nuestras)

Mientras que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1ª Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2ª Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3ª Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida….”
En relación a la citada Norma Procesal Penal, el Dr. Tamayo Rodríguez José Luís, en su Libro “Manual Práctico comentado del Código Orgánico Procesal Penal” refiere:
“ La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el juez, a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el Fiscal en su solicitud, incluyendo los concernientes al peligro de fuga o de obstaculización. Se trata por tanto, según pensamos de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y que sólo podrá ser dictado por el Juez atendidas las circunstancias del caso…

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales expuestas, este Tribunal analizará si efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y si la solicitud de aprehensión solicitada es procedente, en este sentido se observa:

PRIMERO: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. En este sentido estima quien aquí decide que efectivamente del escrito de solicitud presentado por la Vindicta Pública, así como de las actas contentivas de las diligencias investigativas que los hechos consisten:

LOS HECHOS

En fecha 02 de febrero del 2004 se presenta la ciudadana NADIA IRUMI VILLALOBOS JASPE de nacionalidad, venezolana, natural de esta ciudad de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la Urbanización los Laureles, Calle Araure, cruce con Callejón España, casa sin numero, de esta ciudad. titular de la cedula de identidad nª 11.115.248 a los fines de denunciar a su esposo ciudadano JUAN GABRIEL MEDINA CARDOZA titular de la cedula de identidad 12.842.421, por haberle causado una herida en la espalda con un machete y por cuanto este Despacho Fiscal en fecha 28 -09-2006 libro oficio numero 12F3-1828-06 al Jefe de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Guárico mediante la cual se remitió anexo boleta de citación conforme al articulo 130 del código orgánico procesal penal a los fines que comparezca ante la representación fiscal

“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal se Indica lo siguiente:

1.- Denuncia común de fecha 02-02-2004

2.- Orden de inicio de la investigación

3.- Acta policial

4.- Inspección técnica

5.- Acta de investigaciones penales

6.- Medida de protección y custodia

7.- Reconocimiento medico legal

8.- Acta de investigación penales

9.- Solicitud de entrega de boleta de citación

Por otra parte, estima además este Tribunal que existe una presunción razonable, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del citado artículo.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 01 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001309
ASUNTO : JP01-P-2010-001309

DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud presentada por LOS FISCALES Fiscal 14° TITULAR Y AUXILIAR ABOGADOS ANGEL RAFAEL MONCADO ALVAREZ Y OSCAR DAVID MATA MEDINA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico mediante la cual y con fundamento en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita orden de aprehensión a los fines de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MEDINA CARDOZA JUAN GABRIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 12.842.421, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PUERTO RICO, CALLE EL ROBLE, CASA Nª 14, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, al evidenciarse, de lo precedentemente expuesto integra la Investigación Penal Nº DDC-UAL15-7511062585 DE FECHA 09-07-2009, la existencia del requisito concurrente para decretar la privación de libertad del prenombrado ciudadano, previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en los ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, y ordinal 2º del artículo 252 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal,
A los fines de resolver este Tribunal observa:
Señala el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1ª Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.” (Negrillas Nuestras)

Mientras que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1ª Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2ª Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3ª Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida….”
En relación a la citada Norma Procesal Penal, el Dr. Tamayo Rodríguez José Luís, en su Libro “Manual Práctico comentado del Código Orgánico Procesal Penal” refiere:
“ La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el juez, a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el Fiscal en su solicitud, incluyendo los concernientes al peligro de fuga o de obstaculización. Se trata por tanto, según pensamos de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y que sólo podrá ser dictado por el Juez atendidas las circunstancias del caso…

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales expuestas, este Tribunal analizará si efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y si la solicitud de aprehensión solicitada es procedente, en este sentido se observa:

PRIMERO: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. En este sentido estima quien aquí decide que efectivamente del escrito de solicitud presentado por la Vindicta Pública, así como de las actas contentivas de las diligencias investigativas que los hechos consisten:

LOS HECHOS

En fecha 02 de febrero del 2004 se presenta la ciudadana NADIA IRUMI VILLALOBOS JASPE de nacionalidad, venezolana, natural de esta ciudad de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la Urbanización los Laureles, Calle Araure, cruce con Callejón España, casa sin numero, de esta ciudad. titular de la cedula de identidad nª 11.115.248 a los fines de denunciar a su esposo ciudadano JUAN GABRIEL MEDINA CARDOZA titular de la cedula de identidad 12.842.421, por haberle causado una herida en la espalda con un machete y por cuanto este Despacho Fiscal en fecha 28 -09-2006 libro oficio numero 12F3-1828-06 al Jefe de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Guárico mediante la cual se remitió anexo boleta de citación conforme al articulo 130 del código orgánico procesal penal a los fines que comparezca ante la representación fiscal

“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal se Indica lo siguiente:

1.- Denuncia común de fecha 02-02-2004

2.- Orden de inicio de la investigación

3.- Acta policial

4.- Inspección técnica

5.- Acta de investigaciones penales

6.- Medida de protección y custodia

7.- Reconocimiento medico legal

8.- Acta de investigación penales

9.- Solicitud de entrega de boleta de citación

Por otra parte, estima además este Tribunal que existe una presunción razonable, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del citado artículo.

En consecuencia, este Tribunal, sobre la base de los razonamientos expuestos y a los fines de dar cumplimiento al articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal: ACUERDA: Librar la correspondiente En consecuencia, se ordena conforme a lo pautado en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3º, y 5º y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, librar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y/o Cuerpos de Seguridad del Estado ORDEN DE APREHENSIÓN, respecto al ciudadano MEDINA CARDOZA JUAN GABRIEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 12.842.421, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PUERTO RICO, CALLE EL ROBLE CASA Nª- 14, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, en virtud que se evidencia que hasta la presente fecha ha sido imposible la imputación de los hechos investigados a los fines de realizar el acto conclusivo correspondiente al evidenciarse, de lo precedentemente expuesto integra la Investigación Penal Nº DDC-UAL15-7511062585 DE FECHA 09-07-2009, la existencia del requisito concurrente para decretar la Privación de Libertad del ciudadano previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en los ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, y ordinal 2º del artículo 252 ejusdem.

En consecuencia, líbrese la correspondiente al Comandante de la Zona Policial Nº 01 DE SAN JUAN DE LOS MORROS y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ambos con sede en esta ciudad de SAN JUAN DE LOS MORROS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese oficio a la Fiscalía Décima séptima del Ministerio Público notificándole del contenido del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA AVILA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.---

LA SECRETARIA