REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 15 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001313
ASUNTO : JP01-P-2010-001313

LA JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTLLO
LA SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA
IMPUTADO: WAYNE ANTONY ROUSSEL
VICTIMA: NICOLAS DAWAHER DAWAGHER
DELITO: ESTAFA

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este trial lo hace en los términos siguientes: Toma la palabra la Fiscal 4° Ministerio Público Abg. Ediluz González, quien expuso de manera sucinta los hechos que dieron lugar a presentar formalmente al ciudadano WAYNE ANTONY ROUSSELL, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Nicolas Dawaher Dawager, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud obedece en virtud que el imputado de acta no posee documentación que acredite su identidad, toda vez que el numero de pasaporte que él indica el cual es 9876543, no aparece en el sistema SIIPOL ni en el Sistema de SIAME dejando constancia que en el día de ayer jueves me traslade a la oficina del SIAME de esta ciudad y se verifico en el sistema el Nº de pasaporte referido el cual corresponde a una cedula de un ciudadano venezolano, es por lo que antes expuesto solicito la Medida de Privación Judicial a los fines asegurar las resultas del proceso, es todo”. Seguidamente el Tribunal procedió a informarle al imputado del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos por los cuales lo imputa el Ministerio Público, concediéndosele en lo sucesivo la palabra al imputado procediéndose a identificarlo de la siguiente manera: WAYNE ANTONY ROUSSELL, quien dijo ser de nacionalidad Extranjera, natural de GUYANA, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-06-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Freddy Franco, Calle Colombia, casa Nº 94-32, cerca de la Escuela Juana Franco de Silva, y Cerca de Plaza de Toro, Valencia, Estado Carabobo, Indocumentado, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.804.848, hijo de Cherry Rosa (v) y Borne Herly (f). Teléfono: 02414166313 Manifestando: “Yo llegue a San Juan de los Morros, en el Centro me para un señor con una moto y me dijo que me detuviera y saco un arma, salí corriendo y agarre hacia un puente y me caí, yo tenia 400 mil bolívares y no dólares, tampoco trate de cambiar dólares a ningún comerciante, es todo”, Acto seguido toma la palabra la Defensa Pública Abg. Maigualida Morgado, quien expone: “No me opongo al procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Publico, oída la declaración de mi defendido, solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 ordinales 2º y 3º de Cautelar Sustitutiva de Libertad, y propongo para él cuidado y vigilancia a la ciudadana Yennire Oriana Vega Acosta, titular de la cedula de identidad Nº 18.635.670, quien manifiesta ser la concubina del imputado y madre de sus dos hijos ello en consideración encontrarse indocumentado mi defendido además de presentar fractura en el tobillo del pie derecho y tomando en consideración el delito imputado,

DISPOSITIVA

Finalmente este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº-01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica los hechos por del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Nicolas Dawaher Dawager, SEGUNDO: se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, al cual se adhirió la defensa TERCERO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa, se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado WAYNE ANTONY ROUSSELL, de conformidad con el artículo 256 numerales, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: a) presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo De este Circuito Judicial Penal, b) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana Yennire Oriana Vega Acosta, titular de la cedula de identidad Nº 18.635.670, quien informará regularmente al Tribunal. CUARTO: La remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Guárico. Quedando en Libertad. Notificar a las partes de la presente decisión
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Olga Tamara Camacho
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA AVILA