REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 16 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000940
ASUNTO : JP01-P-2010-000940

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO
SECERETARIA: ABOG:ZAIDA AVILA
IMPUTADOS: NIEVES QUINTERO GALVIS, JOSE BALCOS TOLEDO CARLOS ALBERTO, DIAZ REQUENA DARWING ALEXANDER Y JIMENEZ LISBETH CAROLINA.
VICTIMA: YEFERSON GUERRA CAMBERO OCCISO Y MARTINEZ CASTRO JOSE MANUEL.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS: HOMICIDIOCALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PUBLICA: ABOG: TONY VIEIRA
FISCAL: 18 DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG: BEATRIZ ORELLANA

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para fundamentar este tribunal lo hace en los términos siguientes : una vez constituido el tribunal el mismo pasa a imponer formalmente a los aprehendidos del derecho y deber en que se encuentran de estar asistidos en este acto por un abogado de su confianza, y en caso negado el Tribunal les designaría un Defensor Público. En este estado manifiesta el imputado NIEVES QUINTERO GALVIS JOSÉ, que desea la designación de un defensor público por cuanto se comunicó vía telefónica con su abogado de confianza, quien le informo que se encuentra de viaje y por tanto no podía asistirlo el día de hoy, por lo que solicita en este acto la designación de un defensor público penal; asimismo, los imputados BARCO TOLEDO CARLOS ALBERTO, DIAZ REQUENA DARWIN ALEXANDER y JIMENEZ LISBETT CAROLINA, ratificaron su solicitud de que les sea designado un defensor público, tal como lo solicitaron el día de ayer 20/02/2010, por lo que el Tribunal de Oficio les designa al Defensor Público de Guardia Abg. Tony Vieira, quien estando presente manifestó “Acepto el cargo para lo cual he sido designado
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DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Tribunal le concede la palabra a la representación fiscal, Abg. Beatriz Orellana La Rosa, quién realizó formal presentación de los aprehendidos antes mencionados, narrando en forma sucinta como sucedieron los hechos que motivaron la apertura del presente procedimiento, por los cuales se solicitó orden de aprehensión en fecha 12/02/2010, la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 13 del mismo mes y año, por la presunta comisión para el imputado NIEVES QUINTERO GALVIS JOSE, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, ambos del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.1, concatenados con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del mismo texto penal, en perjuicio del hoy occiso YEFERSON GUERRA CAMBERO, JOSE MANUEL MARTINEZ CASTRO, CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y EL ORDEN PÚBLICO, y para los imputados BARCO TOLEDO CARLOS ALBERTO, DIAZ REQUENA DARWIN ALEXANDER y JIMENEZ LISBETH CAROLINA, por la presunta comisión en grado de COOPERADORES INMEDIATOS de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, ambos del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.1, concatenados con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del mismo texto penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso YEFERSON GUERRA CAMBERO, JOSE MANUEL MARTINEZ CASTRO, la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y EL ORDEN PÚBLICO, solicita se ratifique la Medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 1º2º y 3º y parágrafo primero, y el artículo 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal.

DE LOS HECHOS

Alega la vindicta pública, que en fecha 12.12.2009 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, se encontraban los ciudadanos YEFERSON GUERRA CAMBERO Y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ CASTRO por la Calle unión del Barrio Valle Verde de esta ciudad, cuando son abordados por una Comisión de la Policía del Pueblo Guariqueño, integrada por los funcionarios NIEVES QUINTERO GALVIS JOSÉ, BARCO TOLEDO CARLOS ALBERTO, DÍAZ REQUENA DARWIN ALEXANDER Y JIMÉNEZ LISBETH CAROLINA, a bordo de la Unidad Policial P-28 se bajan los funcionarios apuntando a los ciudadanos antes mencionados hoy víctimas con sus armas de fuego, indicándoles a los mismos que deben entregar su cédula de identidad, seguidamente le efectúan la respectiva inspección corporal, no incautándoles ningún objeto y proceden a montarlos en la Unidad Policial P-28 y le solicitan al ciudadano YEFERSON GUERRA el dinero que cargaba y al ciudadano MARTÍNEZ JOSÉ su teléfono celular marca Motorola modelo Z8 signado con el número 0424314.99.16, los trasladan vía a la Universidad Rómulo Gallegos, por las adyacencias de la construcción el Ferrocarril en la vía rural de penetración hacia el Caserío denominado Camburito específicamente en una entrada frente al aviso del Núcleo Endógeno de Producción de Rumiantes de la Universidad Rómulo Gallegos vía publica, en ese lugar se detiene la Unidad Policial, le indican a los ciudadanos YEFFERSON DE JESÚS GUERRA CAMBERO Y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ CASTRO, que se bajen de la misma, luego el funcionario NIEVES QUINTERO GALVIS JOSÉ, se coloca unos guantes de color negro, saca un arma de fuego distinta al arma de reglamento asignada procede a accionar la misma en contra del adolescente MARTÍNEZ CASTRO JOSÉ MANUEL, éste se hace el muerto, escuchando que el mismo funcionario acciona su arma de fuego en contra del ciudadano YEFFERSON DE JESÚS GUERRA CAMBERO, mientras que los funcionarios BARCO TOLEDO CARLOS ALBERTO, DÍAZ REQUENA DARWIN ALEXANDER Y JIMÉNEZ LISBETH CAROLINA, presenciaban esos hechos e incluso le decían al funcionario NIEVES QUINTERO GALVIS que le disparara nuevamente al adolescente. Los integrantes de la Comisión Policial pensando que ambas víctimas fallecieron en el hecho se retiran del lugar, posteriormente el adolescente MARTÍNEZ JOSÉ se levanta trata de despertar a su amigo YEFERSON al ver que estaba muerto, se retira del lugar, dirigiéndose hacia la vigilancia del ferrocarril pidiendo auxilio y éste le dice que llamaría a la Policía para que lo auxilie, el herido se niega a recibir ayuda de la Comisión Policial, por cuanto que la misma Policía le había ocasionado ese daño, por lo que el adolescente gravemente herido continúa su camino llegando hasta el Gimnasio Cubierto de la UNERG lugar donde es auxiliado por los vigilantes de dicha casa de estudio, quienes llaman al teléfono 171 y se hace presente el lugar la Comisión de la Policía del Pueblo Guariqueño, integrada por los funcionarios NIEVES QUINTERO GALVIS JOSÉ, BARCO TOLEDO CARLOS ALBERTO, DÍAZ REQUENA DARWIN ALEXANDER Y JIMÉNEZ LISBETH CAROLINA, quienes le habían ejecutado los hechos antes mencionados, por lo que el adolescente CASTRO MANUEL una vez más y en presencia de los vigilantes con angustia y desespero les señala que no lo dejarán que se lo llevaran ya que ellos le habían disparado tanto a su amigo occiso como a su persona. Finalmente la víctima MARTÍNEZ CASTRO JOSÉ MANUEL es trasladada conjuntamente a la sede de la Policía del Pueblo Guariqueño con los vigilantes de la Universidad de la UNERG donde dejan a los vigilantes y la Comisión Policial integrada por los funcionarios antes mencionados al verse descubierto, proceden a llevar al adolescente herido al Hospital de esta Ciudad y amenazándolo de muerte si decía lo que había sucedido

DE LA IMPOSICION DEL TRIBUNAL A LOS IMPUTADOS

El Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y los interroga sobre su deseo de declarar quienes manifestaron afirmativamente, y se identificaron en forma separada, de la siguiente manera: NIEVES QUINTERO GALVIS JOSÉ, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.670.996, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10/07/73, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Cabo Primero de la Policía del Pueblo Guariqueño, hijo de Nieves José (v) y de Quintero Victoria (v), residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Sector Vista El Morro, Calle Principal, Casa N° 99, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien expone: “ Siendo aproximadamente el día 12 de Diciembre a las ocho recibimos el primer turno de patrullaje, saliendo del Comando nuestro PPG, en la Unidad P-28 Tipo Doble Cabina, el conductor era el Agente Barco, al mando de mi persona, dos auxiliares la Distinguido Jiménez Carolina, y el Agente Díaz Darwin, procedimos a salir conjuntamente las dos unidades la P28 y la P05, que estaba al mando del oficial Marchan, cumpliendo la labor, hicimos siempre contacto con la Central, con la Distinguid Noemí, los recorridos se los infamábamos a la central, hicimos el patrullaje, como a las 11 de la noche, fuimos a la panadería la Milenaria, el vigilante nos da una pizza, y seguimos a la altura de los llanos, como a las 11:00 o 11:30 media nos estábamos comiendo la pizza, cerca del IPEGUA, luego fuimos al Comando a llevarle la otra parte de la pizza, a los otros funcionarios, los de la P05, continuamos con el patrullaje, ya dirigiéndoles a la avenida Miranda a darle resguardo a las personas que pernoctan en la toma de agua, previa notificación a la centralista, la funcionario Rangel Noemí, cerca de la toma de agua, siendo las 12 en punto recibimos una llamada de la central, donde nos indicaba que en la Universidad Rómulo Gallegos, se encontraba un presunto atraca efectuado a los vigilantes que resguardad esa universidad, ya cerca de la avenida principal de Brisas del valle atendiendo el llamado de la central, le reportamos que estábamos adyacentes al sitio que nos indicó, procedimos a llegar a la universidad que es donde esta el Banco BNC, de eso le estoy hablando que eran como las doce, el vigilante se entrevista con mi persona, el vigilante de apellido Zurita, el mismo aborda la unidad y nos indica que en el área de piscicultura se esta sucintando el hecho que reportó la central, cuando llegamos allá, avistamos un portón en la entrada una laguna a la mano izquierda, y un galpón detrás, me entrevisto con el vigilante de nombre Magadaleno Borrego, que tres sujetos en un vehículo gris, con armas de fuego, y amenazas de muerte les dijo que les entregara la llave la llave de la moto, se llevan algunos objetos, siendo despojado de eso, se regresa un sujeto y le pregunta por la llave del portón, y le dice que se va a llevar el ventilador, luego el logra safarse y se da cuenta que con el nerviosismo, había dejado la llave en una gorra y ninguno de los sujetos se había llevado la llave, luego le indico a la Central que voy a hacer un recorrido, en la Patrulla P05, que ya no la llevaba el Funcionario Merchan, hicimos un recorrido las dos unidades, y no avistamos el vehículo que nos dicen los vigilantes, y recibo un nuevo llamado de la central, que busquemos a la Sargento Liliana Pantoja, después nos dicen que lo dejamos sin efecto, porque ella se fue por sus propios medios, ya le estoy hablando de que son ya como las 12:30 mas o menos, continuamos con el patrullaje, y nos llama nuevamente la central, indicándonos que teníamos que buscar al Sargento Alirio Ruiz, en el Comando, ya iba siendo casi la una, y nos llama nuevamente control que nos dirijamos nuevamente a la Universidad, porque supuestamente estaba uno de los vigilantes herido, atendemos el llamado y nos vamos a la Universidad, donde nos entrevistamos nuevamente con los vigilantes, y nos dicen que no es allí, que es en el gimnasio cubierto, nos fuimos allá, y encontramos a un grupo de vigilantes y a una persona cerca de un chorro, con una actitud agresiva hacia la unidad, nos dicen que esa persona no era trabajador de allí, era una persona ajena al lugar, control procedió a decirnos que nos iban a enviar una ambulancia, la persona estaba en actitud agresiva, y tenia sangre, procedimos en conjunto con los vigilantes y trasladamos a los vigilantes al comando y el herido al hospital, llegamos al hospital, se lo entregamos al médico de guardia, anotamos el nombre de él, el policía que estaba apostado en el Hospital estaba ausente, le deje al Distinguido Darwin, en custodia del herido, él me dijo que se había entrevistado con el padre del herido, y me fui al Comando, a reportar, es todo”. No fue interrogado por la Fiscal. Fue interrogado por la defensa. Se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas. 1) Usted llegó a recibir una citación para que compareciera al Ministerio Público? R: Nunca; 2) Usted cambió de residencia o de trabajo? R: No, yo seguí trabajando; 3) Usted esa noche llegó a aprehender a algunos adolescentes? R: No; 4) Que tipo de patrulla tiene usted a su cargo? R: Es una Doble Cabina, marca Luxdimax, color blanco, identificada como P28; 5) Esa institución tiene patrullas tipo cava? R: No; 6) Que tipo de armas cargaban? Unas Beretta; 7) Usted en algún momento llegó a disparar? R: No, nunca hicimos uso de las armas. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado BARCO TOLEDO CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-16.383.244, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 04/12/83, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión Agente de la Policía del Pueblo Guariqueño, hijo de Priscilia Toledo(v) y de Barco Rómulo (f), residenciado en el Vicario 3, Sector El Mangal, Casa S/N, Calabozo, Estado Guárico; quien expone: “Ese día 12 de Diciembre a las ocho de la noche, comienza nuestro patrullaje, ese día nos toco el primer turno, se reportó el recorrido a la central, nosotros siempre vamos a las 11 de la noche, a buscar una pizza en la milenaria, que nos regalan, nos dirigimos al punto donde todo el tiempo nos comemos nuestra pizza, terminamos de comer la pizza, nos dirigimos a la Zona Policial Nº 10, y les dimos a los compañeros, la otra parte de la pizza, luego nos dirigimos hacia la toma de agua, en ese momento el Comandante de la patrulla recibe llamada de la central de que hay un supuesto robo en la universidad, nos dirigimos allá y nos indican que era mas arriba, nos dirigimos allá y efectivamente a un vigilante lo había maniatado y los habían robado, luego cunado nos dirigíamos al barrio brisa del valle, nos dicen que tenemos que buscar a la sargento Liliana pantano, luego nos dejaron esa orden si efecto, y que fuéramos en busca del Sargento Ruiz Alirio, en ese momento estamos adyacentes a la redoma, nos reportan que supuestamente había un vigilante herido, nos dirigimos allá, y nos dicen que es en la cancha techada, cuando llegamos estaba un grupo de vigilantes, y si fue positivo porque había un muchacho sin camisa herido, tenía sangre en la cara, montamos al herido y a los vigilantes al comando y al herido al hospital, yo en el hospital no me baje porque soy chofer, No fue interrogado por la Fiscal. Fue interrogado por la defensa. Se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) En su Comando hay patrullas tipo cava? R: Están fuera de servicio; 2) Usted llegó a recibir una citación para que compareciera al Ministerio Público? R: Nunca; 3) Usted cambió de residencia o de trabajo? R: No,en ningún momento; 4) Usted esa noche llegó a aprehender a algunos adolescentes? R: No; 5) Que tipo de patrulla tiene usted a su cargo? R: Es una Doble Cabina, Ludimax; 6) Esa institución tiene patrullas tipo cava? R: No; 7) Que armas cargaban? R: 9 milímetros; 8) Usted en algún momento efectuaron algún diaparo? R: No, nunca. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado DÍAZ REQUENA DARWIN ALEXANDER, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.643.338, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 22/04/81, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Funcionario de la Policía del Pueblo Guariqueño, hijo de Díaz Gladis(v) y de Díaz Rafael (v), residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Calle Pedro Fernández, Casa N° 48, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien expone: “Ese día salimos el primer turno a hacer el recorrido en diferentes sectores de la población, mas que todo en el centro, hay establecimientos comerciales, como la Panadería La Milenaria, uno se llega hasta allá, a cerrar la panadería, que el señor le regala a una pizza, nos dieron la pizza, cerramos el establecimiento en la pollera en los llanos, y nos dieron unos refrescos, nos fuimos al sitio donde siempre comemos, y seguimos el recorrido, nos fuimos directamente al comando policial y le dimos un pedazo de pizza al Inspector Merchan, seguimos el recorrido, específicamente en la toma de agua, posteriormente se recibió una llamada que nos indicó que supuestamente en la universidad había un robo, al llegar allá, en el área de la entidad bancaria, un vigilante nos hizo señas, nos dijo que el robo no era allí, si no en la parte de abajo, fuimos y constatamos que era cierto lo del robo, posteriormente llegó al Unidad P05 que también andaba en cuestiones de labores de recorrido, posteriormente salimos de ahí, las unidades nos dividimos, fuimos a Brisas del valle indicándonos que fuéramos en busca de la Sargento Liliana Pantoja, luego nos llaman nuevamente diciéndonos que dejáramos eso sin efecto porque ya la sargento se había ido, luego a la altura de la redoma, recibimos la llamada nuevamente, de la central informándonos que buscáramos al Sargento Ruiz para que lo trasladáramos al instituto, continuamos con el recorrido, y nos dice que control que subamos hacia la universidad, que supuestamente hay un vigilante herido, allí nos dicen que es en la parte de abajo, al llegar al sitio, constatamos que había un grupo de vigilantes, nos indicaron que no era un vigilante que se encontraba allí, sino un ciudadano que no pertenecía al grupo de vigilantes, donde constatamos que un ciudadano que estaba herido el cual al avistar la comisión policial tuvo una actitud agresiva, y luego con colaboración de los vigilantes lo agarramos y lo montamos en la patrulla, y el mismo fue trasladado, hasta el comando policial, y luego hacia el hospital, lo entregamos al médico de guardia, después lo trasladamos a la parte de atrás para hacerle la placa, y fue cuando llegó el padre de él, es todo”. Fue interrogado por la Fiscal. Se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) Cuando la comisión se traslada al hospital, que funcionarios entregaron al herido? R: El Cabo Nieves Galvis y mi persona; 2) Quien era el chofer de la Unidad? R: El Sargento Barco; 3) Cuando usted trasladó al herido a la parte de atrás, donde estaba el cabo Galvis? R: El se había ido al Comando; 4) Con quien tuvieron comunicación en el Hospital? R: Con el Cabo Guacaran, yo le informe lo que paso; 5) Quien los recibe en el hospital? R: El médico de guardia; 6) Cuanto tiempo permaneció usted en el Hospital? R: Como
Cinco minutos; 6)
En cinco minutos usted hizo todo? R: No respondió. Fue interrogado por la defensa. Se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) Usted llego a recibir una citación para que compareciera al Ministerio Público? R: Nunca; 2) Usted cambió de residencia o de trabajo? R: No, yo seguí trabajando; 3) Usted esa noche llegó a aprehender a algunos adolescentes? R: No; 4) En que patrulla se trasladaban ustedes esa noche? R: En La P28; 5) Que tipo de patrulla tiene usted a su cargo? R: Es una Doble Cabina, Ludimax; 6) Esa institución tiene patrullas tipo cava? R: No, esas están dañadas; 7) Que tipo de armas cargaban ustedes? R: Unas 9 milímetros; 8) Usted en algún momento llegó a disparar? R: No, nunca hicimos uso de las armas; 9) Llegó a aprehender a alguien esa noche? R: No. Seguidamente se hace pasar a la sala a la imputada JIMÉNEZ LISBETH CAROLINA, venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-15.710.248, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacida en fecha 14/05/81, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Distinguido de la Policía del Pueblo Guariqueño, hija de Bolívar Carlos (v) y de Jiménez Bertha (v), salida San Sebastián Las Palmas, entrada Luís María Lugo, Casa S/N, subiendo la tercera casa, cerca de la FM Calle 98, de esta ciudad, quien expone: “Ese día salimos el primer turno a hacer el recorrido en diferentes sectores de la población, mas que todo en el centro, hay establecimientos comerciales, como la Panadería La Milenaria, uno se llega hasta allá, a cerrar la panadería, que el señor le regala a una pizza, nos dieron la pizza, cerramos el establecimiento en la pollera en los llanos, y nos dieron unos refrescos, nos fuimos al sitio donde siempre comemos, y seguimos el recorrido, nos fuimos directamente al comando policial y le dimos un pedazo de pizza al Inspector Merchan, seguimos el recorrido, específicamente en la toma de agua, posteriormente se recibió una llamada que nos indicó que supuestamente en la universidad había un alfa 30, al llegar allá, en el área de la entidad bancaria, un vigilante nos hizo señas, nos dijo que el robo no era allí, era pa otro lado, fuimos y constatamos que era cierto lo del robo, los muchachos se bajaron de la unidad, y yo me quede ahí, posteriormente llegó al Unidad P05 que también andaba en cuestiones de labores de recorrido, posteriormente salimos de ahí, las unidades nos dividimos, luego recibimos una llamada indicándonos que fuéramos en busca de la Sargento Liliana pa Brisas del Valle, luego nos llaman nuevamente diciéndonos que dejáramos eso sin efecto, recibimos la llamada nuevamente, de la central informándonos que buscáramos al Sargento Ruiz para que lo trasladáramos al instituto, luego a la altura de la redoma, recibimos la llamada nuevamente, de la central y nos dice que subamos hacia la universidad, que supuestamente hay un vigilante herido, allí nos dicen que es en la parte de abajo, al llegar al sitio, constatamos que había un grupo de vigilantes, nos indicaron que no era un vigilante que se encontraba allí, sino un muchacho que estaba cerca de un tubo, el muchacho estaba muy alterado, y luego con colaboración de los vigilantes lo agarramos y lo montamos en la patrulla, y el mismo fue trasladado, hasta el comando, y luego hacia el hospital, allí se baja el Cabo Galvis y el sargento Díaz y entregan el herido, es todo”. Fue interrogada por la Fiscal. Se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) Que funciones desempeña usted? R: Como auxiliar, yo ando en el patrullaje con ellos; 2) Que reportaron al comando? R: Cuando nos entrevistamos, el Cabo Primero Galvis informó a la recepcionista que era un vehículo gris y que los individuos se habían dado a la fuga; 3) Suscribieron un acta? R: Si; 4) El acta reposa en el Comando? R: Si; 4) Le recolectaron un acta a usted en el allanamiento? R: Si, una copia; 5) Que es mas importante para usted una vida o un objeto? En este estado la defensa realiza una Objeción a la pregunta manifestando que no estamos aquí haciendo preguntas objetivas o de opinión. El Tribunal declaró con lugar la objeción. Seguidamente fue interrogado por la defensa. Se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) El joven herido estaba en situaciones criticas, estaba moribundo, o estaba en una situación normal? R: Si el estaba normal, caminaba y hablaba normal; 2) En su Comando hay patrullas tipo cava? R: Están fuera de servicio; 3) Usted llegó a recibir una citación para que compareciera al Ministerio Público? R: Nunca; 4) Usted cambió de residencia o de trabajo? R: No, en ningún momento; 5) Usted esa noche llegó a aprehender a algunos adolescentes? R: No; 6) Que tipo de patrulla tiene usted a su cargo? R: Es una Doble Cabina, Ludimax; 7) Esa institución tiene patrullas tipo cava? R: No; 8) Que armas cargaban? R: 9 milímetros; 9) Usted en algún momento efectuaron algún disparó? R: No, nunca. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Tony Vieira, a los fines de exponer sus alegatos quien manifiesta: “En primer lugar la defensa quiere señalar que se han violado los derechos y garantías procesales en este caso, si bien existe una investigación penal, los ciudadanos que el ministerio publico responsabiliza de la comisión del hecho, no fueron citados, porque no se les libró una citación para que ellos comparecieran, por eso la defensa considera como una solicitud del ministerio público agresiva y violatoria de los derechos fundamentales, así como la del Tribunal Cuarto de Control y lo mas insólito es que no existe sino un solo elemento de convicción, que es la declaración única y aislada del adolescente, que señala unas lesiones producidas con un tubo que no fueron acreditadas por el Médica Forense y resultados negativos de experticias de ATD y químicas (iones oxidantes), que descartan la realización de disparos por parte de mis defendidos, y por consiguiente dicho testimonio no se corresponde con los demás elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, por lo que la defensa solicita la nulidad del acta de aprehensión conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Copp, y atendiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional. En cuanto a la medida privativa solicitada por la fiscal, ciertamente hay que valorar lo establecido en los artículos 250 y 251 del Copp, porque no existen fundados elementos de convicción, cual de esos elementos de convicción expuestos por el Ministerio Público, señalen la responsabilidad de mis defendidos, salvo la declaración del adolescente, por lo que la defensa solicita la libertad plena de estas personas, o que en todo caso, que les sea impuesta un medida menos gravosa, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, José Manuel Martínez Castro, quien expuso: “Yo lo que tengo que decir es que lo que dice el Funcionario Galvis es mentira, porque cuando el me quitó el celular eran las once de la noche, nos montaron en una camioneta, como una cava pero no tenia techo, me dijeron que me montara en las piernas de yefferson, después empezó a decirle al otro muchacho, quiero seis, yefferson les dijo que no tenía real, después dijeron que iban a llevarnos hasta el castrero, pusieron el himno nacional y nos dijeron que era la última vez que lo escucharíamos, después empezó a pegarnos con un tubo, después empezó a disparar, y el señor que manejaba la camioneta empezó a decir, asegura, asegura, y alumbraba con una linterna, y Galvis le dijo apaga la luz que ya están muertos, después busque ayuda con los vigilantes, y cuando llamaron a la policía, era ellos mismos, y el funcionario Galvis se bajo encapuchado, como yo no me quería montar y les decía a los vigilantes que no me dejaran con ellos, hasta que uno de los vigilantes se montó conmigo, después me llevaron al Comando y después al Hospital, me entregaron a un galeno, uno de los estudiantes, cuando el galeno le preguntó porque me tenían esposado, yo le dije que ellos me habían disparado, y ahí fue cuando me quitaron las esposas, eso es embuste de que le entregaron todo a mi papá, ellos le decían al yefferson que tu fuiste el que estuvo en el tiroteo de primero de mayo, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, Yessica Daniela Guerra Cambero, hermana del hoy occiso, Yefferson Guerra Cambero, quién expuso: “Para mi todo ha sido una mentira, hace unos meses mi hermano había tenido un problema con el sobrino de Galvis, hubo un problema, que si mi hermano no se monta en la mata de mango, lo matan, mi hermano no era ningún delincuente, yo quiero justicia para mi hermano, lo querían involucrar en un tiroteo, cuando él estaba en un cuartel, ellos no tienen en que basarse para haberlo matado, yo no puedo creer que este muchacho se haya imaginado todo, yo quiero justicia para mi hermano, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al padre de la víctima, Eliécer Jesús Martínez Luna, quien expuso: “El me dijo a mi aleja a tu hijo de la gente de Primero de Mayo porque va a pasar un chasco, él me lo dijo porque se la pasaba conmigo para arriba y para abajo, y mire lo que hicieron,
LA FISCAL
la palabra nuevamente a la representación fiscal, quien expuso: “El Ministerio Público es para todos, se solicitó la orden de aprehensión en virtud de la investigación llevada por el Ministerio Público, lo cual se señaló en la solicitud de la orden de aprehensión, así como lo expuesto en el día de hoy, aunado a la Jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/10/09, en la cual el ponente Francisco Antonio Carrasqueño, expreso en que consiste la misma, por lo antes expuesto, solicito se ratifique la medida judicial de privación judicial de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 ordinales 1º2º y 3º y parágrafo primero, y el artículo 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y que sean trasladados a un sitio de reclusión,

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

se le concede nuevamente la palabra a la Defensa, quien dio respuesta a las palabras de la representación fiscal, ratificando que el ministerio público no tiene suficientes elementos de convicción, solo la declaración del adolescente, la cual se contradice totalmente con el resultado de las experticias técnicas y científicas, que son importantes para que los testimonios puedan alcanzar la veracidad de los hechos investigados, por todo ello ratifica su solicitud de nulidad de la orden de aprehensión, y la libertad plena de sus defendidos, por cuanto no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, o en su defecto una medida menos gravosa,
El Ministerio Público con base a los anteriores elementos estima que la conducta, presuntamente desplegada por parte del ciudadano NIEVES QUINTERO GALVIS JOSÉ se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.1 ambos del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.1 concatenados con los artículos 80 Y 82 todos del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del mismo texto penal, ello en perjuicio del ciudadano hoy occiso YEFERSON GUERRA CAMBERO, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ CASTRO, contra la ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA Y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente; y para los ciudadanos BARCO TOLEDO CARLOS ALBERTO, DÍAZ REQUENA DARWIN ALEXANDER Y JIMÉNEZ LISBETH CAROLINA, como COOPERADORES INMEDIATOS en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.1 ambos del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.1 concatenados con los artículos 80 Y 82 todos del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del mismo texto penal, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ello en perjuicio del ciudadano hoy occiso YEFERSON GUERRA CAMBERO, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ CASTRO, contra la ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA Y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente.

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

De los actas procesales se evidencia que efectivamente se está en presencia de unos hechos en los cuales se da un concurso real de delitos, con penas que oscilan entre 15 a 20 años de presidio para el delito mas grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, cuya acción penal no se encuentra preescrita por cuanto de las actas se desprende que los hechos ocurren en fecha 12.12.2009 y siendo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos ut supra debidamente identificados al ser señalados por la víctima sobreviviente como coautor y partícipes en los mismos, aunada a la declaración de los testigos referenciales de los hechos: vigilantes de la UNERG y el padre del sobreviviente, de cuyas declaraciones los ubican en los alrededores del sitio de los hechos, que efectivamente se encontraban a bordo de un patrulla policial cumpliendo labores de patrullaje, lo cual es corroborado con la comunicación emitida por el Organismo Policial en la cual hacen constar la identificación de los funcionarios que se encontraban de turno en la referida patrulla los cuales coinciden con los presuntos autores de los hechos objeto de la presente solicitud, asimismo se evidencia que efectivamente los referidos ut supra son Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, así mismo la madre del occiso refiere una situación previa a los hechos de amenaza por parte del presunto autor NIEVES QUINTERO GALVIS JOSÉ hacia su hijo, consta igualmente las pruebas técnicas, experticias e inspecciones que sirven de soporte a los hechos investigados, aunado al hecho que se trata de una presunta VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS al ser los involucrados FUNCIONARIOS POLICIALES y haberse desarrollado os hechos en el ejercicio de sus funciones como representantes del Estado, ello así, estima quien aquí decide, se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En relación a la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública refiere entre ellos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, considerado como el de mayor entidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico por cuanto atenta en contra del bien jurídico mas preciado para el ser humano como lo es la VIDA, determinándose así la magnitud del daño causado, aunado a la elevada pena que lo sanciona lo que permite presumir la intención de los presuntos autores de no querer someterse a la persecución judicial, existiendo igualmente en el presente caso el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al ser los presuntos indiciados funcionarios policiales que pudiesen ejercer sus influencias en razón de su funciones hacia expertos y funcionarios investigadores para tergiversar la verdad, así como ejercer coacción directa o por intermedio de terceras personas sobre testigos e incluso sobre la víctima sobreviviente para que no comparezcan a los actos procesales o modifiquen su versión, lo que presume de forma indiscutible que los mismos pudiesen evadir la persecución penal, en consecuencia, concurre el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la procedencia de la Orden de Aprehensión ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 30.10.2009 Exp. 08-0439 Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de la Sala Constitucional Vinculante para todos los Tribunales de la República lo siguiente:
“…ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal
… debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

… el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” (Resaltado de la Sala)

La misma sentencia establece en relación con la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad lo siguiente:
… Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora…
… si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
… En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
… Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” (Resaltado de la Sala)

De análisis anteriormente expuesto, y siendo concurrentes los extremos legales exigidos en el artículo 250 en relación con ordinales 2° 3º y Parágrafo Primero del artículo 251 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto de los ciudadanos NIEVES QUINTERO GALVIS JOSÉ, BARCO TOLEDO CARLOS ALBERTO, DÍAZ REQUENA DARWIN ALEXANDER Y JIMÉNEZ LISBETH CAROLINA, todos ampliamente identificados en auto. Y ASÍ SE DECIDE.-
y Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa, y se ratifica la Medida Preventiva Privativa de Libertad acordada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Guarico en fecha 13/02/2010, en contra de los ciudadanos aprehendidos NIEVES QUINTERO GALVIS JOSÉ, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.670.996, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10/07/73, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Cabo Primero de la Policía del Pueblo Guariqueño, hijo de Nieves José (v) y de Quintero Victoria (v), residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Sector Vista El Morro, Calle Principal, Casa N° 99, San Juan de los Morros, Estado Guárico; BARCO TOLEDO CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-16.383.244, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 04/12/83, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión Agente de la Policía del Pueblo Guariqueño, hijo de Priscilia Toledo(v) y de Barco Rómulo (f), residenciado en el Vicario 3, Sector El Mangal, Casa S/N, Calabozo, Estado Guárico; DÍAZ REQUENA DARWIN ALEXANDER, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.643.338, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 22/04/81, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Funcionario de la Policía del Pueblo Guariqueño, hijo de Díaz Gladis(v) y de Díaz Rafael (v), residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Calle Pedro Fernández, Casa N° 48, San Juan de los Morros, Estado Guárico y JIMÉNEZ LISBETH CAROLINA, venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-15.710.248, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacida en fecha 14/05/81, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Distinguido de la Policía del Pueblo Guariqueño, hija de Bolívar Carlos (v) y de Jiménez Bertha (v), salida San Sebastián Las Palmas, entrada Luís María Lugo, Casa S/N, subiendo la tercera casa, cerca de la FM Calle 98, de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión en la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad;

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12/12/2009 suscrita por el funcionario Aarón Cohen adscrito a la sub. Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

2.- Acta de Inspección Técnica Policial N° 2349 de fecha 12 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Subinspector Ángel Moreno, Detectives Aaron Cohen y Montevideo Miguel, Agentes Franco Víctor y Pedro Flores, adscritos a la sub. Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

3.- Inspección Técnica Policial N° 2350 de fecha 12/12/2009, suscrita por los funcionarios Subinspector Ángel Moreno, Detectives Aaron Cohen y Montevideo Miguel, Agentes Franco Víctor y Pedro Flores, adscrito a la sub. Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia que:
4.- Fijación Fotográfica de la Inspección Técnica N° 2350 de fecha 12/12/2009, realizada por los funcionarios Subinspector Ángel Moreno, Detectives Aaron Cohen y Montevideo Miguel, Agentes Franco Víctor y Pedro Flores, adscrito a la sub. Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de GUERRA CAMBERO JEFERSON JESÚS (folios 10 al 14 de la primera pieza del expediente).

5.- Declaración del ciudadano Martínez Luna Elieser Jesús (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien expresó:

6.- Declaración del ciudadano Borrego Morgado Magdaleno José (Demás datos a reserva del Ministerio Público) 7.- Declaración del ciudadano Martínez Castro José Manuel, (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien manifestó que:
8.- Declaración de la ciudadana Guerra Cambero Yessica Daniela (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien expresó que:

9.- Declaración del ciudadano Hernández Guacaran Francisco Javier, (demás datos a reserva del Ministerio Público))

10.- Declaración de la ciudadana Emily Yeslyn Ríos Córdova (demás datos a reserva del Ministerio Público), que: 11.- Declaración del ciudadano Franklin Enrique Zurita Muñoz (demás datos a reserva del Ministerio Público, quien manifestó:
12.- Declaración del ciudadano Rojas Mendoza Jirvenson Rogelio, (demás datos a reserva del Ministerio Público),

13.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-149-N° DE FECHA 12/12/2009, suscrito por el médico forense Franklin Martínez adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano José Manuel Martínez Castro, titular de la cédula de identidad V-21.336.749,
14.- RECONOCIMIENTO POSTMORTEN N° 9700-149-NRO. DE FECHA 12-12-2009 suscrito por el médico Forense Franklin Martínez, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Yeferson de Jesús Guerra Cambero, titular de la cédula de identidad V-20.247.329,
15.- Experticia Médico legal de Certificado de Defunción (EV14) N° 9700-149-Nro. de fecha 12/12/2009, suscrito por el Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dr. Franklin Martínez, practicada al ciudadano Yeferson De Jesús Guerra Cambero, en la cual dejó constancia que la muerte se debió a causa de:
• CONTUSIÓN CEREBRAL SEVERA
• HEMORRAGIA INTRACRANEAL
• TRAUMA CRANEAL COMPLICADO
• HERIDA POR ARMA DE FUEGO


16.- Oficio N° ZP1-151-09 de fecha 11/12/2009 suscrito por el Comandante de la Zona Policial N° 1 de la Policía Para el Pueblo Guariqueño, mediante el cual remiten lo siguiente:
A- copias certificadas del libro de armas asignados a los funcionarios: Barco Carlos, a quien se le asigno el arma de fuego tipo pistola, serial P22421Z; Díaz Darwin se le asigno el arma de fuego tipo pistola P22424Z, Jiménez Carolina, se le asigno el arma tipo pistola P22328Z y Nieves Galvis, se le asigno un arma de fuego, tipo pistola, serial P22425Z.
B- Copia certificada de las novedades llevadas en fecha 12/12/2009,

C- Copias Certificadas del primer turno de patrullaje P-08
Conductor: Agte. (PPG) Barco Carlos
Comandante C/1ro (PPG) Nieves Galvis
Auxiliar: Dtgdo. (PPG) Jiménez Carolina

D- 120320DIC 09: Informa el C/1ero Nieves Galvis que siendo las 12:30 horas abordada la unidad P-28 y control lo envía para las instalaciones de la UNERG área de psicultura a verificar un atraco, en el sitio se entrevisto con el cddno José Borrego, C.I. 5.157.765 (vigilante) el cual le manifestó que fue víctima de robo por sujetos desconocidos portando armas de fuego y lo despojaron de 03 tres desmalentadoras y 01 un celular. Se traslado al comando para la denuncia respectiva. Posteriormente siendo las 01:00 horas se traslado de nuevo al sitio previa llamada de control reportando un vigilante herido, en el sitio logro entrevistarse con Enrique Zurita C.I. 13.874.416 supervisor de vigilancia quien señala un herido que no guarda relación con la empresa en el gimnasio cubierto. Dicho ciudadano dijo ser José Martínez C.I. 21.336.749 el cual se presto ayuda en sentido de trasladarlo hasta la emergencia del Hospital Israel Ranuarez Balza.

E- 120100DIC 09 Ingresa al Hospital IRB José Manuel Martínez de esta ciudad residenciado en la calle el Delirio S/# de 17 años, soltero, venezolano, estudiante, CI. 21.336.749. Presentando politraumatismo cráneo facial por arma de fuego con entrada y salida.

17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO SIGNADA CON EL N° 9700-077-DC-1726 de fecha 12/12/2009 suscrita por el funcionario Delfín Ladrón adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

18.- EXPERTICIA N° 9700-077-DC-481 DE FECHA 13/12/2009, suscrita por los funcionarios Rómulo Antonio Gutiérrez y Alberto Rafael Mota, expertos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos de la sub. Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

19.- Declaración del ciudadano José Daniel Zurita Flores (demás datos a reserva del Ministerio Público), 20.- Declaración del ciudadano Guerra González Luis Roberto, (demás datos en reserva del Ministerio Público),
21.- Declaración del ciudadano Zurita José Javier (demás datos a reserva del Ministerio Público),
22.- Declaración del ciudadano Seijas González Aloima Luis (demás datos a reserva del Ministerio Público) 23.- Declaración del ciudadano Zurita Salazar Ángel José (demás datos a reserva del Ministerio Público) 24.- Declaración del ciudadano Sánchez Fernández Luis Alexander (demás datos a reserva del Ministerio Público))

25.- Declaración del ciudadano Gómez Jaramillo Edgar Itamar (demás datos a reserva del Ministerio Público)

26.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2401 de fecha 14/12/2009, suscrita por los funcionarios Félix Gómez y Franco Víctor, adscritos a la sub. Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,)


27.- Declaración de la ciudadana Cambero Tovar Palmita (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien manifestó que:

28.- Declaración del ciudadano José Manuel Martínez Castro (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien expresó que:
29.- OFICIO NR° D.P.-906 DE FECHA 17/12/2009, suscrita por el Licenciado Oscar Castro Torrecilla, Jefe de la División de Personal de la Policía Para el Pueblo Guariqueño, mediante el cual remite cuatro (4) actas de nombramiento debidamente certificadas de los imputados de autos, así se desprende lo siguiente:
a- Acta de Nombramiento de fecha 23/05/2002 mediante el cual el Comandante General de la Policía del Estado Guarico, nombra al ciudadano Nieves Quintero Galvis José, titular de la cédula de identidad V-10.670.996, a ocupar el cargo de agente policial con antigüedad a partir del 01/12/1996. Obsérvese folio 138 de la primera pieza del expediente.
b- Acta de Nombramiento de fecha 02/07/2002 mediante el cual el Comandante General de la Policía del Estado Guarico, nombra al ciudadano Jiménez Lisbeth Carolina, titular de la cédula de identidad V-15.710.248, a ocupar el cargo de agente policial con antigüedad a partir del 01/01/1999. Obsérvese folio 139 de la primera pieza del expediente.

c- Acta de Nombramiento de fecha 15/12/2006 mediante el cual el Comandante General de la Policía del Estado Guarico, nombra al ciudadano Díaz Requena Darwin Alexander, titular de la cédula de identidad V-14.643.338, a ocupar el cargo de agente con antigüedad a partir del 01/01/2006. Obsérvese folio 140 de la primera pieza del expediente.
d- Acta de Nombramiento de fecha 23/11/2007 mediante el cual el Comandante General de la Policía del Estado Guarico, nombra al ciudadano Barco Toledo Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad V-16.683.244, a ocupar el cargo de agente con antigüedad a partir del 01/11/2007. Obsérvese folio 141 de la primera pieza del expediente.

30.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA SIGNADA CON EL N° 9700-077-1745 de fecha 19-12-2009, suscrita por el funcionario Ángel Gómez adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
31.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21/12/2009, suscrita por los funcionarios Aaron Cohen, adscrito a la sub. Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
32.- Declaración del ciudadano Flores Moreno Maryhualba (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien expresó que:


33.- Declaración del ciudadano Luis Eduardo Sumoza Flores (demás datos a reserva del Ministerio Público)

34.- Declaración de la ciudadana hinojosa Bastardo Nancy Ramona (demás datos a reserva del Ministerio Público, 35.- Declaración del ciudadano Erick Jackson Pinto (demás datos a reserva del Ministerio Público),
36.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-077-DC-026 de fecha 14/01/2010 suscrito por el funcionario Experto Delfín Ladrón de Guevara, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
37.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, FÍSICA Y QUÍMICA N° 9700-077-055 de fecha 21/01/2010 suscrita por el funcionario Ángel Gómez experto adscrito al Departamento de Criminalística Área de Microanálisis de la Delegación Estadal Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 38.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, FÍSICA Y QUÍMICA N° 9700-077-054 de fecha 21/01/2010 suscrita por el funcionario Ángel Gómez experto adscrito al Departamento de Criminalística Área de Microanálisis de la Delegación Estadal Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
39.- EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-077-057 DE FECHA 21/01/2010 suscrita por el funcionario Yoimer Fuenmayor Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

40.- EXPERTICIA DE ENSAYO DE LUMINOL N° 9700-077-053 de fecha 21/01/2010 suscrita por el funcionario Inspector Ángel Gómez y Detective Yoimer Fuenmayor, adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

41.- EXPERTICIA N° 9700-077-053 DE FECHA 21/01/2010 suscrita por el funcionario Ángel Gómez adscrito al Departamento de Microanálisis de la Delegación Estadal Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,


42.- Experticia Química (Iones Oxidantes) y Barrido signada bajo el N° 9700-077-031 de fecha 18/01/2010 suscrita por el funcionario Ángel Gómez adscrito al área de Microanálisis de Departamento de Criminalística de la Delegación Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 43.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-252-DC-047 de fecha 20/01/2010 suscrita por el funcionario Delfín Ladrón adscrito al Departamento de Criminalística Delegación Estadal Guarico, quien

44.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 008 DE FECHA 07/01/2010, suscrito por el funcionario Pedro Ochoa, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia sobre el plano planta del sitio del suceso, iniciándose el mismo la carretera vía camburito, de esta ciudad, así como el lugar donde se colectó la evidencia de interés criminalístico, lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de la víctima occisa Yefferson Guerra Cambero.

45.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-252-DEG-037 de fecha 19/01/2010 suscrita por el funcionario Delfín Ladrón de Guevara adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en
46.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0146 DE FECHA 13/12/2009 suscrita por los funcionarios Miguel Montevideo y Flores Orlando adscritos a la sub. Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

47.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-252-029 DE FECHA 25/01/2010 suscrito por el funcionario Flores Orlando adscrito a la sub. Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 48.- ACTA DE DEFUNCIÓN EMANADA DEL REGISTRO CIVIL DE FECHA 15/12/2009, mediante el cual deja constancia que el ciudadano YEFERSON DE JESÚS GUERRA CAMBERO, titular de la cédula de identidad V-20.247.329, en la cual se deja constancia que el mismo murió a causa de Contusión Cerebral Severa, Hemorragia Intracraneal, Trauma Craneal Complicado, Herida por Arma de Fuego.

49.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (A.T.D) DE FECHA 21/12/2009 suscrita por el funcionario Aman Toro Anthony, adscrito al área de microscopia electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que del análisis de las muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos de los ciudadanos Barco Toledo Carlos Alberto, Díaz Requena Darwin Alexander, Jiménez Lisbeth Carolina y Nieves Quintero Galvis José; no se detectaron la presencia de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb).

50.- AUTOPSIA DE FECHA 20/01/2010, suscrita por la médico anatomopatologo María De Lourdes Figueroa, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Valle de la Pascua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del CIUDADANO YEFERSON JESÚS GUERRA CAMBERO, titular de la cédula de identidad V-20.247.329,
DEL TIPO PENAL PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público con base a los anteriores elementos estima que la conducta, presuntamente desplegada por parte del ciudadano NIEVES QUINTERO GALVIS JOSÉ se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.1 ambos del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.1 concatenados con los artículos 80 Y 82 todos del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del mismo texto penal, ello en perjuicio del ciudadano hoy occiso YEFERSON GUERRA CAMBERO, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ CASTRO, contra la ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA Y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente; y para los ciudadanos BARCO TOLEDO CARLOS ALBERTO, DÍAZ REQUENA DARWIN ALEXANDER Y JIMÉNEZ LISBETH CAROLINA, como COOPERADORES INMEDIATOS en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.1 ambos del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.1 concatenados con los artículos 80 Y 82 todos del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del mismo texto penal, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ello en perjuicio del ciudadano hoy occiso YEFERSON GUERRA CAMBERO, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ CASTRO, contra la ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA Y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente.

En relación a la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública refiere entre ellos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, considerado como el de mayor entidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico por cuanto atenta en contra del bien jurídico mas preciado para el ser humano como lo es la VIDA, determinándose así la magnitud del daño causado, aunado a la elevada pena que lo sanciona lo que permite presumir la intención de los presuntos autores de no querer someterse a la persecución judicial, existiendo igualmente en el presente caso el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al ser los presuntos indiciados funcionarios policiales que pudiesen ejercer sus influencias en razón de su funciones hacia expertos y funcionarios investigadores para tergiversar la verdad, así como ejercer coacción directa o por intermedio de terceras personas sobre testigos e incluso sobre la víctima sobreviviente para que no comparezcan a los actos procesales o modifiquen su versión, lo que presume de forma indiscutible que los mismos pudiesen evadir la persecución penal, en consecuencia, concurre el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La misma sentencia establece en relación con la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad lo siguiente:
… Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora…
… si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
… En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
… Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” (Resaltado de la Sala)

De análisis anteriormente expuesto, y siendo concurrentes los extremos legales exigidos en el artículo 250 en relación con ordinales 2° 3º y Parágrafo Primero del artículo 251 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto de los ciudadanos NIEVES QUINTERO GALVIS JOSÉ, BARCO TOLEDO CARLOS ALBERTO, DÍAZ REQUENA DARWIN ALEXANDER Y JIMÉNEZ LISBETH CAROLINA, todos ampliamente identificados en auto. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABOG: ZAIDA AVILA