REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-003892
ASUNTO : JP01-P-2008-003892

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA
IMPUTADO: DAGOBERTO RAFAEL HURTADO PEREZ
DAGOBERTO RAFAEL HURTADO PEREZ
VICTIMAHENDY RASELY RETACO ESQUEDA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
FISCALIA: DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal una se le concede la palabra a la Fiscal 19º del Ministerio Público, ABG. JOSE GRREGORIO CHOLLETT AGUIRRE, quien ratificó su escrito de acusación, de la presente pieza jurídica, acusando al imputado DAGOBERTO RAFAEL HURTADO PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muges a una vida libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana HENDY RETACO ESQUEDA, expuso los medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público, así como su necesidad y pertinencia, y culminó su intervención solicitando la admisión de la presente acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado, es todo. A continuación el Tribunal impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, se le interrogó si desea rendir declaración contestando que le cede la palabra a la defensa, por lo que se procedió a identificarlo de la siguiente manera: DAGOBERTO RAFAEL HURTADO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.870.047, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/01/81, de 29 años de edad, hijo de Rafael Dagoberto Hurtado Belisario (v) y de Crisanta Perez Blanco (v), de profesión u oficio Ingeniero en Informática, residenciado en el Urbanización Vista Hermosa Calle Simón Bolívar, Casa Nº 32, de esta ciudad, teléfono: 0246-431.1035, quien expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa ABG. MARIDEE RODRIGUEZ, quien expuso: “Mi defendido desea someterse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, HENDY RETACO ESQUEDA,, quien manifestó lo siguiente: “Él no se ha metido más conmigo, no hemos tenido problema alguno”

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro-01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado DAGOBERTO RAFAEL HURTADO PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muges a una vida libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los mismos, en perjuicio de la ciudadana HENDY RETACO ESQUEDA, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; todo de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal nuevamente impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, e interrogó al mismo sobre su deseo de rendir declaración quien solicitó y expuso lo siguiente: “ADMITO LO HECHOS, Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR LO QUE ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, ASIMISMO LE OFREZCO DISCULPAS A LA VICTIMA, ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, la cual expone: “Oída la exposición de mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguida se le concede la palabra a la representación fiscal, y a la víctima, quienes manifestaron no oponerse a lo solicitado por el acusado. Continuando el Tribunal con su dispositiva en los siguientes términos: SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos y la solicitud realizada por parte del acusado DAGOBERTO RAFAEL HURTADO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.870.047, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/01/81, de 29 años de edad, hijo de Rafael Dagoberto Hurtado Belisario (v) y de Crisanta Pérez Blanco (v), de profesión u oficio Ingeniero en Informática, residenciado en el Urbanización Vista Hermosa Calle Simón Bolívar, Casa Nº 32, de esta ciudad, teléfono: 0246-431.1035, se suspende el proceso sujeto a régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el 42, 43, 44 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Penal, con las siguientes condiciones: Presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de agredir a la víctima. Notificar a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA AVILA