REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000250
ASUNTO : JP01-P-2009-000250

JUEZ .ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADO: ELIO ANTONIO REBOLLEDO LUNA Y DANY ROSCIO

VICTIMA: LINDA ELIZABETH LARA QUINTERO

DELITO: VIOLENCIA FISICA AMENAZA Y LESIONES

FISCALIA: DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia preliminar este tribunal lo hace en los términos siguientes : se apertura el acto y se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito de acusación que riela a los folios 77 al 85 de la primera pieza de este asunto, manifestó al Tribunal que acusa a los imputados ELIO ANTONIO REBOLLEDO LUNA Y DANNY ROSCIO OSSA CHARRY, por los delito de Amenaza, Violencia Fisica Y Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en La Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como, solicitó la admisión del escrito acusatorio, de las pruebas ofrecidas, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico. Seguidamente el Secretario del Tribunal procedió a imponer a los imputados del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en el artículo 131 al artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron informados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que seguidamente se procedió a tomarles su identificación de la manera siguiente: 1.- ELIO ANTONIO REBOLLEDO LUNA, venezolano, natural de maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nro. 15.082.082, soltero, residenciado en el Barrio Vallecito 02, manzana 01 casa Nº 06, de esta ciudad, quien manifestó: “Admitir los hechos y solicitar la medida alternativa de suspensión condicional del proceso” Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada, DANNY ROSCIO OSSA CHARRY, venezolana, natural de esta San Sebastián de Los reyes, Estado Aragua, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 19.556.419, residenciada en Barrio Vallecito Casa Nº 12 de esta ciudad, quien expuso: “No declarar, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien ratifica solicitud cursante a los folios 94 al 97 donde solicita en primer termino se desestime la acusación en relación a la imputada DANNY ROSCIO OSSA CHARRY, por cuanto el Ministerio Publico nunca imputo el delito de lesiones personales menos graves de mediana gravedad, sino que imputo el delito establecido en la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, por tal sentido siendo mi representada una mujer sería contrario a la misma imputarla o acusarla por la ley in comento; en tal sentido esta representación considera que se debe desestimar la acusación en relación a la misma de conformidad con los artículos 330 Numeral 2º y 318 Numeral 1º del Código orgánico Procesal penal, En relación al ciudadano Elio rebolledo, Vista la admisión de hechos y su solicitud de acojerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso la defensa solicita, se amplié el lapso de presentaciones al mismo a cada sesenta (60) días.-

DISPOSITIVA

. Finalmente el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación con fundamento en el articulo 330 numeral 2, en contra de los acusados antes mencionados, por la comisión de Amenaza y Lesiones personales previsto y sancionado en La Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico. TERCERO: Se desestima la Acusación Fiscal en contra de la ciudadana, DANNY ROSCIO OSSA CHARRY, antes identificada, por los delitos de Amenaza, Violencia Física Y Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa con fundamento en el articulo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose su libertad plena. CUARTO: Se acuerda la suspensión condicional del proceso al ciudadano ELIO ANTONIO REBOLLEDO LUNA, y se amplia el lapso de presentaciones cada sesenta (60) días ante este tribunal .Notificar a las partes de la presente decisión.
La Juez Primero de control

Abg. Olga Tamara Camacho
LA SECRETARIA

ABOG: ZAIDA AVILA