REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Marzo de 2007
195º y 148º
Asunto Principal: JP01-S-2003-000271
Asunto: JP1-S-2003-000271
Imputada: Maria Tomasa Vargas Zarramera.
Corresponde a este Tribunal, conocer y decidir la solicitud presentada por la ciudadana Danixa España, Defensora Pública Penal 06 de esta ciudad, en fecha 01-12-2006 ante e Tribunal de Control 01, las cuales fueron recibidas en este tribunal el 15 del presente mes y año, por inhibición de la juez del referido Tribunal, por lo que se avoca a conocer dicho pedimento, mediante el cual requiere la extensión del lapso de presentaciones impuestas por dicho Juzgado a la ciudadana María Tomasa Vargas, de cada 30 días que actualmente goza, a cada 60 días, ya que ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas, y que constituye una restricción a su derecho a la libertad personal y se encuentra en avanzado estado de gravidez, fundamentando su petición en el artículo 49 de la Constitución Nacional a tal respecto este Tribunal observa:
Primero: Por auto de fecha 15-08-2003 el Tribunal de control 01 de este Circuito Judicial Penal, Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la ciudadana María Tomasa Vargas Zarramera, con presentaciones cada 08 días las cuales fueron posteriormente alargadas a cada 30 días ante este Tribunal.-
Acompaña la defensa, actuaciones en la que se puede constatar que efectivamente la ciudadana María Tomasa Vargas ha cumplido con las presentaciones, y revisado como ha sido el sistema Juris 2000, se puede corroborar lo antes señalado.
Segundo: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Las negrillas me pertenecen).
Igualmente el artículo 264 eiusdem establece: “… En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Sobre la base de la disposición legal antes descrita, a criterio de quién decide al haber cumplido la imputada de autos cabalmente con las presentaciones, y habiendo transcurrido más de tres años y seis meses desde que fue acordada la medida de coerción personal, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, lo procedente en este caso, es declarar parcialmente con lugar la solicitud efectuada por la defensa, por ser procedente y ajustada a derecho, y en consecuencia, al haber vencido el lapso establecido para ello, se deberá decretar el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara parcialmente Con Lugar la solicitud efectuada por la Defensora Pública Danixa España, y en consecuencia Decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le fue impuesta por el Tribunal de Control 01 a la ciudadana María Tomasa Vargas Zarramera, ampliamente identificado en autos, ello en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones conferidas en el artículo 264 eiusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo.
El Secretario,
Marco A. Domínguez