REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 01 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005625
ASUNTO : JP01-P-2009-005625

IMPUTADOS: PÉREZ ZARRAMERA JACKSON ENRRIQUE, venezolano, natural Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 22.05.1961, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.961.787, hijo de Zorelis Zarramera y Carlos Enrique Pérez, residenciado en Sector la Poncha Ipare, Calle 02, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico y CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ venezolano, natural Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 05.01.1991, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.232.844, hijo de Yoiris Ramírez, residenciado en Sector La Poncha Ipare, Calle 01, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
VICTIMAS: NILDIA ELIZABETH ABREU ARAGORT Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
DECISIÓN: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO.

Fue realizada Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos JACKSON ENRIQUE PEREZ ZARRAMERA Y CRISTIAN ALEXANDER RAMIREZ, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación fiscal presentó acusación en contra de los imputados JACKSON ENRIQUE PEREZ ZARRAMERA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la víctima NILDA ELIZABEYH ABREU ARAGORT y DEL ESTADO VENEZOLANO, solicitó sea admita la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios así como el enjuiciamiento de los imputados, se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada sobre los mismos y se decrete el auto de apertura a juicio.

Seguidamente se impuso a los imputados del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, y de las formas alternativas a la prosecución del proceso: acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y el proceso por admisión de los hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les interrogó si deseaba rendir declaración contestando negativamente.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO y ABG. ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, expusieron: “Ciudadana Juez, en este acto en defensa de los ciudadanos JACKSON ENRIQUE PEREZ ZARRAMERA y CRISTIAN ALEXANDER RAMIREZ, ratificamos el escrito presentado en fecha 10 de noviembre del año 2009, solicitamos a este tribunal la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por violación del Derecho A La Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, siendo que el Ministerio Público dio respuesta parcial a las solicitudes realizadas por nuestros representados como diligencias de investigación, omitiendo el pronunciamiento en relación con la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, la nueva declaración de nuestros representados y la ampliación de la declaración de los funcionarios, ello de conformidad con los articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo oponemos excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitamos la desestimación de la acusación y el desistimiento de la causa y en caso de ser negado solicitamos medida cautelar menos gravosa, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que la Defensa Privada solicitó la Nulidad Absoluta del acto conclusivo por violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, es imperativo el pronunciamiento como punto previo y a tal efecto, quien aquí decide observa:

Consta en autos Escrito presentado por la Defensa ante la Fiscalía 8° del Ministerio Público mediante el cual solicita la practica de diligencias de conformidad con el artículo 125 ordinal 5° y el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (Vid. f.133 al 138), debidamente recibido por el representante fiscal.

Siendo así, se evidencia que efectivamente la Defensa solicitó en tiempo oportuno, esto es, cuando aun se encontraba el proceso en fase preparatoria, la practica de diligencias para la efectiva Defensa de su representado, sin embargo no consta en autos pronunciamiento alguno en relación a la misma, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia N° 181 de fecha 03.04.2008 Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL estableció:
“…Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la magistrada Banca Rosa Mármol de León)...”,
en mismo orden de ideas, Sentencia N° 231 de fecha 22.04.2008 Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL:
“…esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que constituyen un vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Del análisis efectuado, se desprende que el acto conclusivo de ACUSACIÓN FISCAL presentado por el Ministerio Público adolece de un vicio de nulidad absoluta al no haberse dado respuesta a la solicitud de la defensa, vicios no subsanable de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las garantías del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad ante la ley, establecidas en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE OFICIO
EN INTERÉS DE LA LEY

En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI:

Artículo 190.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ello así, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rua en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:

“(…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.” (Resaltado del Tribunal).

En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:
“(…) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte”. (Resaltado del Tribunal).

Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, al haberse presentado un acto conclusivo, sin que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de dar respuesta a las solicitudes de las partes, lo cual por mandato expreso de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal está obligado como titular de la acción penal, comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, violando con ello el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, y la obligación que le impone los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, en el marco de jueza garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y legales, en atención al control de la acción penal por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalía 8° del Ministerio Público en fecha 21.10.2009 consistente ACUSACIÓN FISCAL y actos procesales posteriores, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, se repone la acusa al estado que el Ministerio Público de respuesta a la solicitud de la Defensa, quedando válido las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatoria, y se presente el Acto Conclusivo que corresponda para lo cual se fija un lapso de treinta (30) días, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía 8º del Ministerio Público y se establece el lapso de treinta días con su respectiva prórroga para que la Fiscalía presente su acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados JACKSON ENRIQUE PEREZ ZARRAMERA y CRISTIAN ALEXANDER RAMIREZ, siendo que ha sido decretada la nulidad de las actuaciones a partir del Acto Conclusivo, manteniéndose vigente el acto de la audiencia de presentación en la cual fue dictada dicha medida, aunado al hecho que no han variado las circunstancias que la originaron y sobre las cuales se fundamentó este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo y actos procesales posteriores, y se repone al estado que el Ministerio Público de respuesta a la solicitud de la Defensa, quedando válido las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatoria, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa en relación a este punto. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público y se establece el lapso de treinta días con su respectiva prórroga para que la Fiscalía presente su acto conclusivo. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados JACKSON ENRIQUE PEREZ ZARRAMERA y CRISTIAN ALEXANDER RAMIREZ. Cúmplase. Regístrese, publíquese, notifíquese.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA CARRERA




01 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005625