REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 01 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006167
ASUNTO : JP01-P-2009-006167

IMPUTADO: MIGUEL RAMÓN MAUCO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.282.239, natural de esta ciudad, nacido el día 30.08.1962, de 47 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Miguel Mauco (v) y de Hipólita de Mauco (f), domiciliado en la Calle Los Morritos, Casa Nº 03, de esta ciudad
VÍCTIMAS: ENRIQUE JOSE SUAREZ FIGUERA y ZULAY DEL CARMEN SANCHEZ MANUITT.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano LEOVALDO UGAS, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal Abg. LEOVALDO UGAS presentó acusación en contra del ciudadano MIGUEL RAMÓN MAUCO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 10 y 12 ejusdem, indicando los fundamentos de la imputación y ofreciendo los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantuviese la Medida Privativa, modificando el escrito de acusación presentado por esa representación fiscal en cuanto a la calificación jurídica, por cuanto en audiencia presentó acusación sólo por un delito.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa, ABG. JORGE VEGA MEJIAS, quién explanó los alegatos explanados en el escrito de contestación de la acusación, cursante al folio 133 de la Pieza II de la presente pieza jurídica, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “De las actas procesales se evidencia que no existe responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan, el acta de reconocimiento carece de valor, por cuanto las características fisonómicas suministradas por la víctima al momento de realizar la denuncia, no se corresponden con las características fisonómicas de mi defendido, por lo que solicito que el acta de reconocimiento no sea admitida como prueba. Solicito que en relación a ese delito exonere a mi defendido, por que no existen suficientes elementos de prueba que comprometan su responsabilidad, y en caso de ser admitida la acusación solicita sean admitidos los medios de prueba promovidos por la Defensa, y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, según los artículos 328 numeral 2º y 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y la apertura al Juicio Oral y Público, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ENRIQUE JOSE SUAREZ FIGUERA, quien expuso: “Quiero agregar que cuando hice la denuncia, él mismo día de los hechos, se me tomó una primera declaración, posteriormente fui citado a la sede del CICPC y realicé una nueva declaración, manifesté que eran cuatro sujetos y que uno estaba afuera, el funcionario me pidió la identificación de los tres que estaban adentro de la residencia, le digo a la Defensa que yo fui la persona que sacaron para que les abriera el portón, me di cuenta que había un vehículo afuera, uno de los individuos hizo una llamada telefónica, y le dice a alguien que estaba afuera, “vete que nosotros nos llevamos la camioneta, nos vemos en la Alcabala”, esas fueron sus palabras textuales, mi sorpresa es que cuando vengo al reconocimiento veo es a la persona que estaba afuera, es todo”.

Acto seguido se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público quien subsana su escrito de acusación e incorpora como víctima a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN SANCHEZ MANUITT, quien es la propietaria del vehículo, solicita la desestimación del escrito de la Defensa por extemporáneo, además solicitó que se mantenga la orden de aprehensión en contra de los otros ciudadanos que participaron en este hecho, la cual fue acordada por este Tribunal en su oportunidad.

En este estado el Tribunal, vista la incorporación en su condición de víctima de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN SANCHEZ MANUITT, se acuerda SUSPENDER el acto a los fines de la notificación a la misma, en aras de garantizarle su Derecho de conformidad con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la siguiente Audiencia presente la víctima ciudadana ZULAY DEL CARMEN SANCHEZ MANUITT, señaló: “Le presté la camioneta a mi hija para que lleve a su hermana a la casa de su suegra y al rato me llamó que la habían asaltado, que no me preocupara que se habían llevado la camioneta, la camioneta no apareció en toda la noche, al día siguiente me llamaron del CICPC de Cagua para informarme que el vehículo había aparecido, luego la trajeron al CICPC de aquí y de allí pasó a la Fiscalía hasta que me la entregaron. Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado Asistente quien manifestó no hacer uso de ella.

A continuación se le concedió la palabra al Ministerio Público a los fines de la contestación a la Excepción opuesta por la Defensa, y manifestó: “Solicito al Tribunal se declare sin lugar las Excepciones opuestas por cuanto son extemporáneas y el escrito de acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con los Escritos de Descargo presentado por la Defensa SE ADMITE el presentado en fecha 20.01.2010 y CURSANTE A LOS FOLIOS 134 al 142 de la pieza II. NO SE ADMITE el segundo Escrito de Ampliación de Descargo presentado en fecha 24.01.2010 cursante al folio 157 de la pieza II por ser extemporáneo, siendo que el lapso hábil para presentarlo era hasta el día 22.01.2010, ello de conformidad con el artículo 328 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA Y SOLICITUD DE NULIDAD
DE LAS ACTAS PROCESALES

La Defensa fundamenta su solicitud alegando que la Acusación ha sido promovida ilegalmente por cuanto el Ministerio Público acoge como elementos de convicción y fundamento de la misma un conjunto de Actas de Investigaciones Penales que a criterio de la Defensa se encuentran viciadas de Nulidad Absoluta al ser obtenidas de forma clandestina siendo que en la mismas no se identifica plenamente a las personas que aportan la información, creando con ello desigualdad de las partes e imposibilita el control de la misma como medio de prueba, en razón de lo cual opuso la Excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto revisadas las Actas de Investigación a las cuales hace referencia la Defensa y cuya solicitud de Nulidad constituye a su vez el fundamento de la Excepción, se observa que las mismas forman parte de la labor de inteligencia que desarrolla el órgano investigador a los fines del esclarecimiento de los hechos y que permiten la individualización del hoy imputado, no asistiendo la razón a la Defensa al alegar que fueron obtenidas de forma ilícita por cuanto fueron realizadas por el órgano competente en el marco de una investigación penal, y cuyo control de la prueba se da en fase de Juicio mediante el interrogatorio de las partes a los funcionarios actuantes, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Excepción opuesta y la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas de Investigación cursante a los folios 72, 194 y 195 de la Pieza II del presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

A tal convicción llega esta jurisdiscente con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana RON SÁNCHEZ KARLA BLANCA, de fecha 10.09.2009 cursante a los folio 14 y 15.
2. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana RON SÁNCHEZ GLORIBEL DE LOS ÁNGELES de fecha 10.09.2009 cursante al folio 17.
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 17.09.2009 suscrita por el funcionario MARQUEZ YORGLEIDER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 55.
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 26.09.2009 suscrita por el funcionario MARQUEZ YORGLEIDER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 72.
5. Acta de Investigación Penal, de fecha 27.09.2009 suscrita por el funcionario LÓPEZ CLARET adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 74.
6. Acta de Investigación Penal, de fecha 27.09.2009 suscrita por el funcionario LÓPEZ CLARET adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 75.
7. Acta de Investigación Penal, de fecha 28.09.2009 suscrita por el funcionario MARQUEZ YORGLEIDER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 77.
8. Relación de llamadas entrantes y salientes al teléfono Nº 04121586646, cursante a los folios 57 al 58.
9. Acta de Investigación Penal, de fecha 30.09.2009 suscrita por el funcionario LÓPEZ CLARET adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 173.
10. Acta de Investigación Penal, de fecha 05.10.2009 suscrita por el funcionario MARQUEZ YORGLEIDER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 183.
11. Acta de Investigación Penal, de fecha 06.10.2009 suscrita por el funcionario LÓPEZ CLARET adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 187 Y 188.
12. Acta de Investigación Penal, de fecha 06.10.2009 suscrita por el funcionario LÓPEZ CLARET adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 194 Y 195.
13. Experticia de Avalúo Real Nº 9700-252-670 de fecha 06.10.2009 realizada a los objetos recuperados cursante al folio 201.
14. Gráfico de Acta de Investigación Penal de fecha 06.10.2009 suscrita por el funcionario MARQUEZ YORGLEIDER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 202 AL 206.
15. Acta de Investigación Penal, de fecha 10.10.2009 suscrita por el funcionario JAVIER MUÑOZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 233.
16. Acta de Investigación Penal, de fecha 09.10.2009 suscrita por el funcionario LÓPEZ CLARET adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 222.
17. Acta de Investigación Penal, de fecha 09.10.2009 suscrita por el funcionario LÓPEZ CLARET adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 223.
18. Acta de Investigación Penal, de fecha 10.10.2009 suscrita por el funcionario LÓPEZ CLARET adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 226.
19. Acta de Investigación Penal, de fecha 11.10.2009 suscrita por el funcionario LÓPEZ CLARET adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 228.
20. Acta de Investigación Penal, de fecha 10.10.2009 suscrita por el funcionario LÓPEZ CLARET adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 230.

En consecuencia, ante este cúmulo de elementos de convicción, se admite la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano MIGUEL RAMÓN MAUCO RODRÍGUEZ, en los términos presentados en el acto de la Audiencia Preliminar por el representante fiscal quien modificó y presentó acusación sólo por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 3, 10 y 12 de La Ley SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, modificando este Tribunal el grado de participación al de Cooperador Inmediato, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas SUAREZ FIGUEROA ENRIQUE JOSÉ, KARLA RON, GLORIBEL RON, INDIRA BALBI y ZULAY DEL CARMEN SANCHEZ MANUITT, al señalar la víctima SUAREZ FIGUEROA ENRIQUE JOSÉ que el mismo se encontraba en la parte de afuera de la residencia esperando en un vehículo, mientras los otros tres se encontraban dentro, todo de ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la Desestimación de la misma solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten parcialmente excluyéndose el Acta de Denuncia Común de fecha 09.02.2009, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Sánchez Manuitt Zulia del Carmen y Acta de Entrevista realizada por el ciudadano Detective Rebolledo José, por cuanto las mismas no constituyen Pruebas Documentales, debiendo el testigo de ser promovido comparecer en fase de juicio y deponer sobre lo declarado. En relación con el Acta de Investigación Penal de fecha 10.09.2009, suscrita por el Detective Joel Durán y Acta Policial de fecha 07.11.2009, suscrita por el Detective Rebolledo José sólo se admite a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscriben; las pruebas admitidas cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, ello de conformidad con los artículos 330.9, 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De los medios de prueba promovidos por la Defensa en el Escrito de Descargo cursante a los folios 134 al 142 se admiten en su totalidad en los términos promovidos, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, ello de conformidad con los artículos 330.9, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó su deseo de ir a Juicio, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio Competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado MIGUEL RAMÓN MAUCO RODRÍGUEZ por cuanto no han cambiado las circunstancias que le dieron origen, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de sustitución por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° 4º, 5º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: SE ADMITE el Escrito de Descargo presentado por la Defensa en fecha 20.01.2010 y CURSANTE A LOS FOLIOS 134 al 142 de la pieza II. NO SE ADMITE el segundo Escrito de Descargo presentado en fecha 24.01.2010 cursante al folio 157 de la pieza II por ser extemporáneo, ello de conformidad con el artículo 328 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Excepción opuesta y la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas de Investigación cursante a los folios 72, 194 y 195 de la Pieza II del presente asunto penal, realizada por la Defensa, de conformidad con el artículo 282 y 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano MIGUEL RAMÓN MAUCO RODRÍGUEZ, en los términos presentados en el acto de la Audiencia Preliminar por el representante fiscal quien modificó y presentó acusación sólo por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 3, 10 y 12 de La Ley SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, modificando este Tribunal el grado de participación al de Cooperador Inmediato, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas SUAREZ FIGUEROA ENRIQUE JOSÉ, y ZULAY DEL CARMEN SANCHEZ MANUITT, ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y totalmente las promovidas por la Defensa en el Escrito de Descargo cursante a los folios 134 al 142 de la pieza II, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 ibídem. Siendo la oportunidad procesal este Tribunal impuso al acusado identificado en autos, del procedimiento especialísimo de “Admisión de los Hechos” contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra y el mismo manifestó su deseo de irse a juicio, en consecuencia, CUARTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de juicio competente, al efecto se instruye al Secretario a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUNTO: Se mantiene la Medida Privativa que pesa sobre el acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que le dieron origen, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° 4º, 5º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARRERA



01 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006167