REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 01 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000930
ASUNTO : JP01-P-2010-000930
Imputado: SERGIO ENRIQUE CÁCERES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.546.253, nacido en fecha 25.10.1980, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Néstor Ganrruica (V) y Amalia Cáceres (V), residenciado en el Paso Real de Macaira, Oruz, Calle Principal Casa Sin Numero Frente a la finca Machado Altagracia de Orituco Estado Guárico.
Víctimas: YELITZA DEL CARMEN CORONA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. EMERSON AMAYA, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado SERGIO ENRIQUE CÁCERES en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 ejusdem, y precalificó los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CORONA Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, se identificó y expuso: “Yo llegué de viaje, estaba llamando por teléfono y mi mujer se puso celosa, me rompió los vidrios del carro con un machete, me tiró con el machete y ella misma se pegó, mandó a un niño a buscar gasolina para quemar el carro, guardé el carro en una finca para que no me lo quemara, no tenía arma de fuego, ellos me la sembraron a mi, a mi no me agarraron con nada, llegó a la policía y me dicen que ellos me quitaban el arma de fuego y me pidieron 4.000 mil bolívares fuertes que se los di empeñando mi carro, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogó: ¿Es primera vez que tiene un problema con su pareja? Responde: Si primera vez, ¿Usted identificaría a los funcionarios? Responde: Si. ¿Quien le prestó el dinero? Responde: César Castillo. ¿Usted le dio el revólver a quién? Responde: A Chacin. La Defensa interrogó: ¿Hace cuánto le dio esa arma? Responde: Ocho meses. ¿Cómo fue lo del arma? Responde: Me aprehendieron en Sabana Grande específicamente en la Prefectura, me sacaron un billete y luego me preguntaron por la droga, yo le dije que no tenía nada, me preguntaron por un arma y yo le dije que no tenía nada, y ella salió y les dijo que yo tenía una que se la había dado a Chacin y como estaba cerca en la esquina, los policía fueron hasta allá y le pidieron el arma diciéndole que esa arma estaba involucrada en un caso de la DISIP y por supuesto el señor se la dio ¿El carro tiene los machetazo? Responde Si, esta en Oruz. ¿Dónde se puede localizar a la persona que le empeñó el carro?, responde cerca en la Plaza de Paso Real cruzando a la derecha en un casa frente a la bodega tiene una cava y trabaja con flores. ¿Los funcionarios aprehensores fueron los mismos que le quitaron la plata? Responde: Si los mismos. ¿Tiene testigo de los hechos sucedidos con su pareja? Responde: Si se le apoda 4 ojos.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MARYDEE RODRÍGUEZ, quien expuso: “No hago oposición a la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario; tampoco a la aplicaciones de Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, y si son presentaciones en presentaciones, que la misma sean realizadas en el lugar donde reside. Solicito al Ministerio Público de conformidad con el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal que se le realice las siguientes diligencia de investigación: Experticia al vehículo que está en Oruz, Paso Real, se le tome declaración a los funcionarios de la Prefectura de Sabana Grande y a la Secretaria, las personas que lo ayudaron a llevar el vehiculo y a quien le facilitó el préstamo de dinero, y al que él le dio el arma, así mismo solicito se inicie la investigación a los funcionarios aprehensores vista la declaración de mi defendido, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción :

Al folio 01 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 10.02.2010 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana realizaron la aprehensión del imputado al recibir la denuncia de la ciudadana CORONA YELITZA señalando la misma que había sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte del referido ciudadano. Asimismo, dejan constancia de haberle incautado un arma de fuego tipo revólver al momento de la detención.

Al folio 03 de las actuaciones cursa FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en el cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.

Al folio 04 de las actuaciones cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CORONA MERRERO YELITZA DEL CARMEN en la cual refiere que en fecha 09.02.2010 alrededor de las 05:00 horas de la tarde encontrándose en su casa fue objeto de agresiones físicas y de amenazas por parte de su ex pareja CACÉRES SERGIO ENRIQUE al reclamarle por el uso del teléfono.

Al folio 08 cursa Experticia Médico Legal realizada a la víctima en la cual consta que la misma presenta lesiones traumatismo en boca con un tiempo de curación de 06 días con privación de ocupaciones habituales por 06 días, con carácter LEVE.

Al folio 15 de las actuaciones cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1116, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo.

Al folio 17 de las actuaciones cursa RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-088-034 practicado al objeto incautado determinándose que se trata de un arma de fuego tipo REVÓLVER pavón de color cromado, calibre 38, sin marca aparente con signos devastados en la estructura metal que conforma la cacha en regular estado de uso y conservación.


Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien señala al aprehendido como autor de los actos de agresiones físicas en su contra, asimismo consta en autos el examen médico practicado en el cual se califica las lesiones con carácter leve, lo cual es coincidente por lo expuesto por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia del arma de fuego incautada determinada sus características en el reconocimiento practicado, por lo que estima quien aquí decide se configuran los tipos penales precalificados, los cuales merecen pena privativa de libertad que oscilan entre 06 a 18 meses y 03 a 05 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 09.02.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal tal como se desprende del Acta Policial cursante al folio 01 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud, en consecuencia, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado SERGIO ENRIQUE CACERES consistentes en: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, 2) No portar arma de fuego sin la debida permisología, de conformidad con el artículo 92 numeral 8º Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CORONA consistente en: a) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la declaración del imputado quien señala a los funcionarios aprehensores como las personas que le involucran con el arma incautada la cual según se declaración no la tenía para ese momento y luego le piden y reciben dinero para retirar de las actuaciones lo relacionado al arma en cuestión, se ordena enviar copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie la investigación en relación con los funcionarios aprehensores. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado SERGIO ENRIQUE CÁCERES, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CORONA Y DEL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se le impone al imputado SERGIO ENRIQUE CACÉRES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, 2) No portar arma de fuego sin la debida permisología, de conformidad con el artículo 92 numeral 8º Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CORONA en consecuencia se le impone al imputado: a) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. SEXTO: Se ordena enviar copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie la investigación en relación con los funcionarios aprehensores quienes practican el procedimiento de incautación del arma de fuego y presunta extorsión. Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ASTRID CARRERA

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000930 01.03.2010