REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 01 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-00938
Imputado: ANTONIO JOSÉ FIGUEROA, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.815.061, nacido en fecha 27.09.1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Guayana, casa color blanca, cerca de la Iglesia Evangélica, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de Antonio José Barrera (f) Evelia Figueroa (f).
Delitos: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
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De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ FIGUEROA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal (a) Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MILAGROS MUÑOZ, le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decretase la aprehensión como FLAGRANTE, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite de la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido artículo 373 Ejusdem, se decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º, 5º y 9º ibidem consistente en presentaciones periódicas, prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la prohibición expresa de posesión y distribución de este tipo de sustancias, y se ordenase la destrucción por incineración de la sustancia incautada, a tenor de lo establecido en el articulo 119 de la Ley Especial que rige la materia.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente, y señaló: ” El miércoles mi hija me llama y me dice que le lleve un DVD, cuando yo voy con el DVD, viene un policía que siempre donde me ve me agarra y me pegó a la pared frente de una farmacia y me dice que donde estaba el equipo de sonido y el televisor y le digo que yo no se nada de sonido ni de televisor, y me llevaron al Comando y llamaron a un señor y le dice que si era yo y él dijo que si, el policía me dijo que esa droga es mía y le dije que esa droga no es mía y que si le daba un millón de bolívares me soltaba, y yo le dije que esa droga y no tengo un millón de bolívares, solo tengo para comer, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública MARYDEE RODRÍGUEZ quien señaló: “La Defensa no hace objeción a la Medida Cautelar y el Procedimiento solicitada por la Fiscal, con excepción a la prohibición de ir a lugares o sitios determinados, la aprehensión fue hecha ante varios testigos, y el funcionario ya fue denunciado ante la Fiscalía 18º del Ministerio Público, solicitó que las presentaciones se realicen por ante el Registro Civil de El Sombrero, es todo.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial, cursante al folio 05 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 11.02.2010 detienen al hoy imputado por cuanto al practicarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de un testigo le fue incautado varios envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presenta droga, los cuales fueron puestos a la vista por el propio imputado quien lo extrajo del bolsillo derecho de su pantalón.
• Acta de Entrevista de fecha 11.02.2010, cursante al folio 07 en la cual el ciudadano PIÑA CARVAJAL NELSÓN JOSÉ señala ser testigo presencial de la aprehensión del imputado y de lo incautado por los funcionaros policiales, siendo ello coincidente con lo expuesto en la referida actuación policial.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 10 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Inspección Técnica N° 0300, cursante al folio 14 realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
• Experticia Botánica N° 9700-149-145 realizada al material incautado en cuyos resultados se determina que se trata de 2,9 gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-146 realizada en la muestra de orina perteneciente al imputado en cuyo resultado se lee que NO SE determina la presencia de Metabolitos de Cocaína ni de Marihuana.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante la aprehensión del imputado por los funcionarios policiales al incautarle siete mini envoltorios de una sustancia que según la experticia resultó ser MARIHUANA con un peso de 2,9 gramos, procedimiento realizado en presencia de un testigo.

Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurren en fecha 11.02.2010. Este delito está sancionado con pena privativa de libertad de 01 a 02 años y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 05 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas al imputado ANTONIO JOSÉ FIGUEROA, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, y si bien se trata de un delito de droga es el de los menos graves dentro de estos delitos con una pena de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado ANTONIO JOSÉ FIGUEROA consistente: A) Presentación periódicas cada QUINCE (15) por ante la oficina del Registro Civil de El Sombrero. B) Prohibición de concurrir a sitios de dudosa reputación; C) la Prohibición de poseer y consumir este tipo de sustancias, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Destrucción de la Sustancia Incautada, se declara con lugar por ser procedente y ajustada a Derecho de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado ANTONIO JOSÉ FIGUEROA, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la Pre-Calificación dada por la vindicta pública como lo es POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado consistente en: A) Presentación periódicas cada QUINCE (15) por ante la oficina del Registro Civil de El Sombrero. B) Prohibición de concurrir a sitios de dudosa reputación; C) la Prohibición de poseer y consumir este tipo de sustancia, de conformidad con los numerales 3º, 5º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la incineración de la droga incautada restante de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

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ABG. MARIA CARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-000938
01.03.2010