REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 10 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001224
ASUNTO : JP01-P-2010-001224
Imputado: JUAN ALI RATTIA MORENO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.120.532, nacido en fecha 08.02.1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero domiciliado en el Callejón Lara, Casa Nº 9, Barrio Las Palmas, de esta ciudad.
Víctima: M.F.M.D. (identidad omitida por mandato legal).
Delito: VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. CARLOS CARPIO, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado JUAN ALI RATTIA MORENO en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 ejusdem, precalificó los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.F.M.D. (identidad omitida por mandato legal), y la imposición de una de las medidas establecidas en el artículo 92 numeral 8° de la misma ley, en concordancia con el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de la Medida de Protección y Seguridad, contenidas en los numerales 6º y 13° del artículo 87 ejusdem, solicitando como medida genérica la regulación de ingerir bebidas alcohólicas por parte del imputado y consignó al Tribunal constancia Médica de fecha 27-01-10, Denuncia Nº H-989.798 de fecha 30-01-10, denuncia Nº 1-276.322 y Denuncia Nº 1-185.264 de fecha 29-03-09.
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, se identificó y expuso: “Yo no la agredir en el seno, eso fue un balonazo que le propinaron en el liceo, yo voy a buscar mis cosas en la casa, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado, en los siguientes términos: ¿Usted ingiere algún tipo de bebidas alcohólica o droga? Responde: No consumo droga, solamente bebo licor regularmente. Por su partes la Defensa pasó a interrogar al imputado: ¿Usted tiene como demostrar quien le propinó el balonazo a su hijastra? Responde: No tengo, pero se que fue como hace 15 días.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MAIGUALIDAD MORGADO, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, es todo”.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción :
Al folio 04 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 21.02.2010 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche realizaron la aprehensión del imputado al recibir la denuncia de la adolescente M.F.M.D. (identidad omitida por mandato legal) señalando la misma que minutos antes había sido objeto de agresiones físicas por parte del referido ciudadano.
Al folio 06 de las actuaciones cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por la adolescente M.F.M.D. (identidad omitida por mandato legal), en la cual refiere que en fecha 21.02.2010 alrededor de las 09:00 horas de la noche encontrándose en su casa fue objeto de agresiones físicas por parte del imputado quien es su padrastro quien había llegado ebrio y al pedirle que le entregara las llaves de la casa el mimos se las lanzó y luego la agarró por el brazo agrediéndola físicamente en el antebrazo y dándole un golpe en el seno izquierdo.
Al folio 07 de las actuaciones cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana BASTIDAS MEDINA DAICY en la cual refiere que en fecha 21.02.2010 alrededor de las 09:15 horas de la noche llegó a su casa su nieta M.F.M.D. (identidad omitida por mandato legal) quien le manifestó que su padrastro la había agredido en el antebrazo y en el seno izquierdo por lo que la acompañó a colocar la denuncia.
Al folio 14 cursa Experticia Médico Legal realizada a la víctima en la cual consta que la misma presenta criterios clínicos de contusiones simples por antiguas y recientes sin complicaciones con un tiempo de curación de 03 días sin privación de ocupaciones habituales, con carácter LEVÍSIMO.
Al folio 16 de las actuaciones cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0364, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo.
Consideraciones para decidir:
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien señala al aprehendido como autor de los actos de agresiones físicas en su contra, asimismo consta en autos el examen médico practicado en el cual se califica las lesiones con carácter levísimo, lo cual es coincidente por lo expuesto por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de las circunstancias de la detención, por lo que estima quien aquí decide se configura el tipo penal precalificado, el cual merece pena privativa de libertad que oscilan entre los 06 a 18 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 21.02.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal tal como se desprende del Acta Policial cursante al folio 04 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud, así como la conducta primaria por cuanto no consta que el mismo posea registros policiales, en consecuencia, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN ALI RATTIA MORENO consistente en: Restricción de la ingesta de bebidas alcohólicas en exceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 8º Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente M.F.M.D. (identidad omitida por mandato legal), consistente en: Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numeral 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado JUAN ALI RATTIA MORENO, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.F.M.D. (identidad omitida por mandato legal). TERCERO: Se le impone al imputado JUAN ALI RATTIA MORENO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Restricción de la ingesta de bebidas alcohólicas en exceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 8º Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente M.F.M.D. (identidad omitida por mandato legal), en consecuencia se le impone al imputado: a) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con el numeral 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ASTRID CARRERA
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001224
10.03.2010