REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 10 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001260
Imputadas: ADRIANA CAROLINA NAVARRO, venezolana, natural de San Juan de los Morros , Estado, Guárico, de 41 años de edad, nacido en fecha 05.03.1968, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.800731 de profesión del Hogar , residenciada Barrio Ali Primera Cuarta Calle casa Nº 09, hija de Carmen Navarro (v) y padre desconocido e IMARI AMELIA MARIN, venezolana, natural de El Tigre, Estado, Anzoátegui, de 22 años de edad, nacida en fecha 16.11.1987, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.362.020, de profesión Estudiante, residenciada en Urbanización Los Chaguaramos calle 5 casa Nº 282 , hija de Pastor Marín (v) y de Elena Bencomo Delito: HURTO CALIFICADO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De la Audiencia Oral:
Fue celebrada audiencia oral en el presente asunto penal seguido en contra de las ciudadanas ADRIANA CAROLINA NAVARRO e IMARI AMELIA MARIN, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Abg. EMERSON AMAYA, presentó a las referidas ciudadanas por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TERESO NIEVES.
En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal.
Impuestas las imputadas del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenida en la norma adjetiva penal, así como, informadas de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar, se procedió a identificarles e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración las mismas manifestó afirmativamente, por lo que procediendo de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró en primer término ADRIANA CAROLINA NAVARRO, y manifestó: “Nosotras somos concubinas del señor tenemos dos años viviendo con él tomamos el dinero porque la noche anterior él estaba tomando y lo necesitábamos para viajar nosotros manejamos las cuentas de él porqué partir un vidrio o forzar el carro si hay confianza, es todo.” El tribunal le indicó a las partes el derecho de hacer preguntas, en principio tomó el derecho de palabra el Fiscal en los siguientes términos: P= ¿El señor les había ofrecido ese dinero para ustedes? R: Si. Procede a preguntar el Defensor: P= ¿El señor le ha ofrecido más dinero de esa cantidad que ustedes presuntamente tomaron? R: Si nos ha ofrecido mas. Acto seguido declaró IMARI AMELIA MARIN y señaló: “Yo conozco al señor desde muy joven y soy su concubina yo iba a salir temprano porque tenía clases, tomé ese dinero y no lo veo como un robo porque yo le he cobrado cheques, es todo”. El tribunal le indica a las partes el derecho de hacer preguntas, en principio tomó el derecho de palabra el Fiscal: P= ¿El señor les había ofrecido ese dinero para ustedes? R: Si. Procede a preguntar el Defensor: P= ¿El señor le ha ofrecido más dinero de esa cantidad que ustedes presuntamente tomaron? R: Si nos ha ofrecido mas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano NIEVES TERESO portador de la Cédula de Identidad Nº 2.210618, quien expuso: “Yo me levanté en la mañana y me fijo que estaba en el techo de la casa me fijo que el vidrio de la camioneta estaba roto y no estaban los reales luego las muchachas me dicen que denuncie es todo”.
A continuación el Fiscal del Ministerio Público vista la exposición de la victima solicitó al Tribunal ordenase la apertura de una investigación en contra del mismo por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible.
Seguidamente fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ANTONIO RAFAEL MIRANDA ZAMBRANO, quien expuso: “Vista la declaración de mis defendidas manifestando la confianza que tienen con la victima, y la declaración del mismo no se evidencia que existan elementos para la ejecución de un robo por lo que solicito la libertad plena de mis representadas, es todo.”
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Denuncia cursante al folio 02 en la cual el ciudadano NIEVES TERESO denuncia a las ciudadanas ADRIANA CAROLINA NAVARRO e IMARI AMELIA MARIN por el robo de ocho millones de bolívares en efectivo de su propiedad de su camioneta marca Bronco de color blanca placas XLT-EFI luego de haber partido la ventanilla del vidrio del lado derecho.
• Inspección Técnica N° 147, cursante al folio 03 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco al lugar vehículo AUTOMOTOR, MARCA FORD MODELO BRONCO XLT-EFI, COLOR BLANCO, AÑO 1993, TIPO PICK-UP CLASE CAMIONETA, USO CARGA, PLACAS 172-XKZ donde dejan constancia de las características del mismo, y de sus condiciones, de lo cual se destaca que presenta el vidrio de la ventanilla fracturado.
• Acta de investigación Policial, cursante a los folios 04 y 05 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 22.02.2010 siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, realizan la aprehensión de las imputadas ADRIANA CAROLINA NAVARRO e IMARI AMELIA MARIN a quienes le incautan la cantidad de Bs. 1.700,°° y 1.000,°° en efectivo respectivamente.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 07 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-088-041, cursante al folio 17 practicado al dinero recuperado en el cual consta que efectivamente se trata de divisas de circulación nacional.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TERESO NIEVES, el cual merece una pena privativa de libertad de 04 a 08 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 22.02.2009 y de los elementos de convicción, surge, para quien aquí decide, la presunción de la participación de las imputadas ADRIANA CAROLINA NAVARRO e IMARI AMELIA MARIN, en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa la declaración de la víctima quien afirma haber sido objeto del robo de un dinero, asimismo cursa la declaración de los funcionarios aprehensores quienes son contestes en afirmar las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión lo cual coincide con lo expuesto por la víctima, y consta en autos el Reconocimiento Legal practicado al dinero recuperado, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 04 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de las imputadas realizada por los funcionarios policiales, lo cual encuadra en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, observa este Tribunal que las imputadas han indicado con toda claridad su lugar de residencia, no constando en autos que las mismas presenten conducta pre delictual lo que opera a favor de las mismas, y si bien la pena a imponer es de 06 años en su término medio, eventualmente pudiese ser objeto de aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, o de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso de Acuerdo Reparatorio, por lo que no se considera de gran magnitud el daño causado siendo que no existe violencia contra las personas, desvirtuando así el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal, se considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Atender al llamado del Tribunal cuando les sea requerido, otorgándoles la libertad desde la sala de audiencias. Declarándose con lugar la Solicitud del Fiscal 8° del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario, este Tribunal lo estima procedente por cuanto el proceso se encuentra en fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de las imputadas el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud del Ministerio Público de iniciar investigación en contra del ciudadano TERESO NIEVES por la presunta comisión del delito de de Simulación de Hecho Punible, se declara con lugar en consecuencia, se ordena la remisión de copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de las imputadas ADRIANA CAROLINA NAVARRO e IMARI AMELIA MARIN, ampliamente identificadas, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Pre-Calificación Jurídica dada por la vindicta pública de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TERESO NIEVES. TERCERO: Se impone a las imputadas ADRIANA CAROLINA NAVARRO e IMARI AMELIA MARIN Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en: Atender al llamado del Tribunal cuando les sea requerido, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles la libertad desde la sala de audiencias. Declarándose con lugar la solicitud del Fiscal 8° del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad plena. CUARTO: Se acuerda la continuación de la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. QUINTO: Se ordena la remisión de copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de iniciar investigación en contra del ciudadano TERESO NIEVES por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. MARÍA CARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-001260
10.03.2010