REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 11 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001351

Imputado: JOSÉ FERNANDO GOMEZ DE SOUSA, ,natural Portugal, nacido en fecha 29-01-1961, de 49 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.605.967, residenciado en El Barrio 14 de Marzo, Calle Oasis, Nº 14, cerca de la Cristalería Guarico, San Juan de los Morros, Estado Guarico
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO GOMEZ DE SOUSA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal(a) Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EDILUZ GONZÁLEZ, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415 Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ TOVAR, y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a su identificación e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “El Fiscal dijo que yo venia a alta velocidad, es falso y también que estaba en estado de ebriedad, eso también es falso, el conductor de la moto, no traía chaleco, ni casco, ni luz en su moto, el chofer de la moto maniobro pero como estaba otro carro, no pudo, si yo hubiese venido a alta velocidad, fuese sido peor, es todo.” Acto seguido la Fiscal interrogó: 1.- A QUÉ VELOCIDAD CONDUCÍA USTED? A 5K/h. La Defensa ni el Tribunal, realizaron preguntas al imputado.

El Defensor Público, Abg. TONY VIEIRA, expuso: “Cuestiono en este acto la actuación del Funcionario de Tránsito, señalando los motivos por el cual considera que no todo aquel que resulte lesionado es victima, en materia de Tránsito la Ley anterior señalaba que la aprehensión era solo cuando el chofer se daba a la Fuga o bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, situación esta que no se demuestra en este caso, la Defensa cuestiona la actuación del Fiscal de Tránsito, quien acredita que este señor circulaba a alta velocidad sin haber rastro de freno, la defensa solicita la Libertad Plena del ciudadano: JOSE FERNANDO GOMEZ DE SOUSA”
.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción :
• Informe de Accidente de Tránsito, cursante a los folios 01 al 03 en el cual el funcionario actuante deja constancia del sitio y características del accidente de tránsito, de los vehículos involucrados en la modalidad de colisión entre vehículos e identificación de los conductores, asimismo en la Infracciones verificadas señala en relación con el conductor N° 01 que corresponde al imputado de autos: circular sobre los límites permitidos de velocidad en una intersección de vía, no realizar las medidas de precaución para realizar una maniobra.
• Acta Policial, cursante al folio 04 en la cual el funcionario deja constancia de la actuación cumplida en relación con el accidente de tránsito e identificación de los conductores involucrados, asimismo de la aprehensión del imputado.
• Hoja de Montaje Fotográfico, cursante a los folios 16 y 17 en la cual se observa la posición de los vehículos involucrados en el accidente y la iluminación de la vía.
• Experticia Médico Legal S/NR, cursante al folio 21 realizada al ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ TOVAR en la cual se evidencia criterios clínicos de contusiones simples por hecho de tránsito terrestre, que ameritó su ingreso a urgencias de hospital local, sin complicaciones, con un tiempo de curación de 120 días con privación de ocupaciones habituales por 60 días, ameritando al término segunda experticia para determinar si quedarán secuelas o no, con carácter GRAVEDAD.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ TOVAR, el cual merece una pena privativa de libertad de uno a doce meses de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 28.02.2010 y los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa en autos las actuaciones del Cuerpo de Vigilancia Terrestre en la cual se señala que el imputado cometió como infracciones circular sobre los límites permitidos de velocidad en una intersección de vía y no realizar las medidas de precaución para realizar una maniobra, asimismo cursa el registro fotográfico en el cual se evidencia el sitio de los hechos con total iluminación y del contenido del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 04 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios viales, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas al imputado JOSÉ FERNANDO GOMEZ DE SOUSA, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, la pena es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSÉ FERNANDO GOMEZ DE SOUSA, consistente en: Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la Libertad desde la sala de Audiencias. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano JOSÉ FERNANDO GOMEZ DE SOUSA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ FERNANDO GOMEZ DE SOUSA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ TOVAR, consistente en: Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la Libertad desde la sala de Audiencias. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

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ABG. MARÍA ASTRID CARRERA
11 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001351