REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 11 de Marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001407
ASUNTO : JP01-P-2010-001407

INVESTIGADOS: UTRERA PADILLA KAYRA MARIELIS, VELOZ LEDEZMA FRANCELYS LISBETH, TOVAR SÁNCHEZ EDUARMARYS ELIANES, MONTEZUMA MACHUCA KARELIS ADRIANA, LÓPEZ ROSELY COROMOTO, PÉREZ CASTILLO ROSAMARY ISABEL, BARROYETA REAZA DESIREE ANDREÍNA, GONZAEZ CASTILLO DIOSA, ROJAS CASTAÑEDA FRANYENI, PUERTA LISBETH JOSEFINA, RORAIZA ISABEL PÉREZ CASTILLO, DÍAZ BOYER GEANNERY DE LA CARIDAD, HERNÁNDEZ MILANO RUDDY YAMILETH, HERNÁNDEZ PULIDO JOEL JOSÉ, LANDAETA AROCHA LIRIS YULEIMA, MORENO REQUENA RAINELIS, APONTA MARBELIS LILIBETH, MONTEZUMA MACHUCA KARINA DESSIRE, APONTE VALERA LUIS RAMÓN, ARREAZA VELÁSQUEZ ADRIANA CAROLINA, ARTEAGA SALAZAR ADRIANA CAROLINA, MARTÍNEZ PÉREZ NOREXIS ALEXANDRA, VELIZ DÍAZ YOANTHER ALEXANDER Y MORENO DÍAZ JEYLIN DEL CARMEN.
DENUNCIANTE: CONSUELO DE JESÚS CASTILLO CARRILLO .
DELITO: INVASIÓN
DECISIÓN: SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA presentada por la Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. LEOVALDO ISMAEL UGAS RODRÍGUEZ, en relación a la investigación penal N° 12F21-0186-08 por la presunta comisión del delito de INVASIÓN iniciada por denuncia común interpuesta por la ciudadana CONSUELO DE JESÚS CASTILLO CARRILLO en contra de los ciudadanos UTRERA PADILLA KAYRA MARIELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.221.508; VELOZ LEDEZMA FRANCELYS LISBETH, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.607.312; TOVAR SÁNCHEZ EDUARMARYS ELIANES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.473.164; MONTEZUMA MACHUCA KARELIS ADRIANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.586.826; LÓPEZ ROSELY COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.121.741; PÉREZ CASTILLO ROSAMRY ISABEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.689.964; PÉREZ CASTILLO ROSMARY ISABEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.722.161; BARROYETA REAZA DESIREE ANDREÍNA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.222.142; GONZAEZ CASTILLO DIOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.336.825; ROJAS CASTAÑEDA FRANYENI, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.231.423; PUERTA LISBETH JOSEFINA titular de la Cédula de Identidad Nº 14.870.619; RORAIZA ISABEL PÉREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.016.041; DÍAZ BOYER GEANNERY DE LA CARIDAD titular de la Cédula de Identidad Nº 19.427.850; HERNÁNDEZ MILANO RUDDY YAMILETH, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.617.807; HERNÁNDEZ PULIDO JOEL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.062.798, LANDAETA AROCHA LIRIS YULEIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.689.920; MORENO REQUENA RAINELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.472.177, APONTA MARBELIS LILIBETH, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.004.684, MONTEZUMA MACHUCA KARINA DESSIRE titular de la Cédula de Identidad Nº 17.352.484, APONTE VALERA LUIS RAMÓN LUIS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.063.341, ARREAZA VELÁSQUEZ ADRIANA CARIDAD, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.688.405; ARTEAGA SALAZAR ADRIANA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.076.345, MARTÍNEZ PÉREZ NOREXIS ALEXANDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.724.454; VELIZ DÍAZ YOANTHER ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.804.121 Y MORENO DÍAZ kEYLIN DEL CARMEN titular de la Cédula de Identidad Nº 19.725.819.

Solicita el representante fiscal se ordene la desocupación inmediata de los terrenos ubicados en BARRIO EL MILAGRO I CALLE CECILIO ACOSTA FINAL DEL BARRIO LAS PALMAS DE EST CIUDAD, propiedad de la ciudadana CONSUELO DE JESÚS CASTILLO CARRILLO, quien a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público resulta ser la legítima propietaria por poseer un justo título, solicitud que fundamenta en los artículos 108 numeral 10 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos ut supra identificados en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en tal sentido, este Tribunal observa:

De los autos que conforman la presente pieza jurídica se evidencia que efectivamente se inicia investigación por Denuncia Común interpuesta por la ciudadana CONSUELO DE JESÚS CASTILLO CARRILLO en fecha 11.12.2008 (Vid. folio 01), que en esa misma fecha se trasladó una Comisión del Instituto Autónomo de Policía, Administrativo y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico hasta el sitio indicado por la denunciante y corroboró los hechos e individualizó a los presuntos invasores (Vid. folios 10 al 11), que en fecha 04.03.2009 fueron citados los referidos ciudadanos en condición de imputados (Vid. folios 29 al 57), rindiendo declaración a la fecha de presentación de la solicitud en su condición de imputados los ciudadanos MONTEZUMA MACHUCA KARINA DESIREE, VELOZ LEDEZMA FRANCELYS LISBETH, DÍAZ BOYER GEANNERY DE LA CARIDAD, UTRERA PADILLA KAIRA MARIELSY, APONTE VALERA MARVELYS LILIBETH, MONTEZUMA MACHUCA KARELIS ADRIANA, (Vid. folios 63 AL 77).

Precisado lo anterior corresponde a este Tribunal determinar la competencia para conocer de la solicitud, al respecto el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”, por lo que efectivamente en materia procesal penal el juez está facultado para dictar medidas preventivas, típicas o atípicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido este Tribunal bajo el mismo supuesto aquí planteado ha emitido pronunciamiento en el asunto JP01-P2009-006027 en fecha 02.11.2009 en los siguientes términos:
“…Surge entonces la necesidad de la existencia de un proceso o juicio (pendencia de una litis) en la cual se declare la medida, o lo que es lo mismo, para la procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y la providencia cautelar consagrada en el parágrafo primero de ese misma norma, es necesario la iniciación de un juicio, que en el proceso civil tiene lugar mediante la presentación del libelo de demanda. Ahora, siendo que en materia procesal penal, el proceso consta de cuatro etapas, a saber, fase preparatoria, en la cual se realizan todas las diligencias de investigación necesarias para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan emitir el acto conclusivo correspondiente; una segunda etapa: la fase intermedia, que se inicia con la interposición del escrito acusatorio por parte del titular de la acción penal; la etapa de juicio, que tiene lugar, una vez admitida la acusación y ordenada la apertura a juicio oral y público y la última etapa de ejecución de sentencia; de lo cual se colige que en el proceso penal el libelo de demanda se equipara a la acusación fiscal.

En este caso en concreto, el Ministerio Público aún no ha presentado acto conclusivo alguno, por lo que a juicio de quien aquí decide, este requisito de pendencia de una litis, no se encuentra cumplido, toda vez que, no existe acusación donde se le atribuye a un sujeto o a varios sujetos, un hecho punible establecido en la ley, aún cuando ya han declarado en condición de imputado algunas de las personas individualizadas, sin embargo, el Ministerio Público se circunscribió a solicitar medidas cautelares aun cuando señala que considera que se encuentran incursos en el delito de Invasión, y tanto es así que en la norma procesal civil comentada establece que dichas medidas proceden sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que necesariamente debe instarse el proceso en el órgano jurisdiccional para establecerse la posibilidad de que ocurra ese riesgo y así darle la oportunidad a las partes de ejercer el Derecho a la Defensa, lo contrario sería proceder in audita alteram pars, violentándose las garantías constitucionales del juicio previo y debido proceso, contemplado en el artículo 1 de la norma adjetiva penal y los derechos que posee todo ciudadano a defenderse y a ser oído en todo estado y grado del proceso previsto en la Carta Magna en su artículo 49, numerales 1 y 3.

En relación al tipo penal precalificado por el Ministerio Público en el delito de INVASIÓN, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en los siguientes términos:
“Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito invada un terreno, inmueble o bienechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades (200 U.T.) El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencias de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzcan el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiesen sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima…”.
Por lo que a juicio de quien aquí decide, es hecho un punible que se enmarca en los delitos permanentes, que como tal, el proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo, al respecto Sentencia Nº 1747 de fecha 10.08.2007 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Así de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999 Pág. 140)”
El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mia Puig, santiago. “Derecho Penal. Parte General” Editorial PPU Barcelona España 1990. pág. 216).
Mientras ello sea sí, estamos en presencia de un delito flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de haberse aplicado este procedimiento, el bien invadido se aseguraría y lo entregaría el Ministerio Público de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en el caso bajo estudio el Ministerio Público aplicó el procedimiento ordinario y a la fecha no ha presentado acto conclusivo alguno. ..”

Criterio que se ratifica en la presente oportunidad, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía 21º del Ministerio Público y por vía de consecuencia NIEGA la solicitud de desalojo Como Medida Cautelar Innominada en la Investigación Penal N° 12F21-0186-08 por cuanto no se cumple con el requisito de pendente lite, y siendo que se trata de un delito catalogado como permanente cuyo procedimiento en materia procesal penal es de los delito flagrantes, procedimiento que conllevaría necesariamente el desalojo del bien inmueble, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela en relación con los artículos 1, 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía 21º del Ministerio Público y, por vía de consecuencia NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la desocupación de los TERRENOS UBICADOS EN BARRIO EL MILAGRO I CALLE CECILIO ACOSTA FINAL DEL BARRIO LAS PALMAS DE ESTA CIUDAD, en relación a la investigación N° 12F21-0186-08 por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, por cuanto no se cumple con el requisito de pendente lite, y siendo que se trata de un delito catalogado como permanente cuyo procedimiento en materia procesal penal es el de los delitos flagrantes, circunstancia que conllevaría necesariamente el desalojo del bien inmueble, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela en relación con los artículos 1, 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente. Cúmplase.-
LA JUEZA,


MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA CARRERA
11 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001407