REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 11 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001419
ASUNTO : JP01-P-2010-001419
Imputado: PEDRO PABLO SÁNCHEZ, venezolano, natural de Villa De Cura Estado Aragua, nacido en fecha 29.06.1966, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-08.822.138, residenciado en La Carretera Nacional San Juan de Los Morros Villa De Cura, Sector Píritu Casa Nº 10, Estado Aragua, hijo de Guillermo Lara (F) y de Celia Sánchez (F).
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA.-
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. CARLOS CARPIO, quien solicitó Libertad Plena del Aprehendido por cuanto señaló que vía telefónica el Medico Forense le manifestó que del examen practicado a la victima no hay lesiones con criterios clínicos que calificar; así mismo solicitó se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem

Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos por los cuales que le imputa el Ministerio Público, manifestó: “ El día 3 de marzo traje una carrera desde Píritu para el Centro de Diálisis exactamente desde Coco Frio, cuando llego al sitio de la carrera que al ciudadano le toca cancelar la cantidad de veinte bolívares él me indica a mi que sólo tiene quince bolívares o que sólo va a pagar quince pero antes yo le refuto que son veinte, luego él me ofende de palabras y me dice que soy un muerto de hambre y comienza la agresión verbal hacia mi persona, yo tengo diez años en este trabajo ya se me han presentado estos problemas yo siempre les digo déjenlo así pero el muchacho se baja en actitud violenta del carro comienza a golpear el carro repetidas veces, él se bajó por el lado derecho yo me bajó y le digo que respete se me abalanza y me da una patada en la pierna izquierda, como mi condición de cristiano no me permite repeler un ataque interviene el abuelo he intenta mediar entre él y yo aprovecho ese momento para montarme en mi carro e irme del lugar porque uno gana mas evitando las cosas cuando estoy ubicado en el carro para irme después que lo prendo el muchacho se coloca del lado derecho del carro y le lanza un golpe al carro a la altura del parabrisa y lo rompió apago el carro y me bajo y le dije ahora tú no me vas a pagar la carrera pero si me vas a pagar el vidrio, en eso interviene un ciudadano que se identificó como DISIP, el cual mostró la chapa la cual no logré ver bien y lejos de calmar los ánimos él emprendió un insulto contra mi que me iba a mandar preso que me iban a llevar el carro cuando veo la actitud violenta y grosera de él cerré el vehiculo baje los seguros, y me fui hacia la Fiscalía el Jefe de Seguridad que la Fiscalía que la 14 estaba de Guardia pero que no me podían ayudar hasta que no tuvieran las actuaciones de los funcionarios policiales, y después me regresé y me detuvieron los funcionarios me tuvieron esposado toda la noche y no me trasladaron al retén ellos se parcializaron en todo momento con la víctima sacaron a mi Defensor a mi no me quisieron escuchar por lo que yo solicito que se les apertura un procedimiento administrativo a los funcionarios así como también al ciudadano Félix Arreaza adscrito la DISIP quien incitó al adolescente para que se caldearan los ánimos, es todo”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JESÚS BALMORE GÓMEZ, quien se acogió a la solicitud de Libertad Plena solicitada por el Representante de la Vindicta Publica, así como también ratifica la solicitud formulada por su patrocinado en relación con la apertura de un procedimiento administrativo a los funcionarios señalados por el mismo en su exposición.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción :

Al folio 05 y vto. de las actuaciones cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 03.03.2010 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 05:30 tarde realizan la aprehensión del imputado cuando realizaban labores de patrullaje y fueron abordados por unas ciudadanas frente a la Clínica Diálisis San Juan quienes le manifestaron que presuntamente el chofer del vehículo taxi había intentado arrollar a un adolescente.

Al folio 07 cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana FIGUERA CARPIO BELKIS COROMOTO quien señala haber sido testigo presencial de los hechos y narra circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los mismos.

Al folio 08 cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano RAMÍREZ TOVAR EZEQUIEL ANTONIO quien señala haber sido testigo presencial de los hechos y narra circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los mismos.

Al folio 09 cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana SCOTT DE GARCÍA BEATRIZ MARGARITA quien señala haber sido testigo presencial de los hechos y narra circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los mismos.

A los folio 12 de las actuaciones cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en el cual se evidencia que el vehículo retenido fue debidamente resguardado por el organismo.

Al folio 15 de las actuaciones cursa INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIA N° 0427 realizada al lugar de los hechos en la cual se determina las características del mismo.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisado los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto si bien los testigos presenciales refieren que presuntamente el imputado arrolló a la víctima, no cursa en autos el Reconocimiento Médico Legal practicado al mismo, y aun más la vindicta pública como parte de buena fe deja constancia en audiencia de la comunicación realizada vía telefónica con el Experto quien le señaló la ausencia de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, en consecuencia, al no cumplirse con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales deben ser concurrentes, se declara CON LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA realizada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del acto conclusivo respectivo el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano PEDRO PABLO SÁNCHEZ, ampliamente identificado, al no cumplirse los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta que el proceso prosiga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Guárico.
Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ASTRID CARRERA
11 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001419