REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 11 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001533
ASUNTO : JP01-P-2010-001533

IMPUTADO: ROBERT OMAR ALVIA
VICTIMA: ROMARY HERNÀNDEZ GARCÍA
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSION.-


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, representada por la Abogada MARÍA GABRIELA PEÑA NACAR, en contra del ciudadano: ROBERT OMAR ALVIA, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.147.530, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 01.07.1980, residenciado en el Barrio Las Mercedes Calle Santa Elena casa Nº 57, Estado Guárico, por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción, que lo vinculan con la comisión del hecho punible pre calificable como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ROMARY HERNÀNDEZ GARCÍA, por cuanto a la fecha de la solicitud el mencionado ciudadano no han comparecido ante la sede Fiscal siendo infructuosa las diligencias realizadas para ubicarlo, por ello, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, solicita al Tribunal se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en tal sentido, este juzgado observa:

I
DE LOS HECHOS

Alega la vindicta pública, que en fecha 25.02.2005, la ciudadana ROMARY HERNÀNDEZ GARCÍA compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros y formuló denuncia en contra del ciudadano ROBERT OMAR ALVIA y señaló que el mismo se introdujo en el patio de su vivienda y se llevó varias gaveras de cervezas vacías, un rastrillo, una pala, una escardilla, ella se da cuenta y sale con un palo de escoba y ve al ciudadano ROBERT OMAR ALVIA quien era su vecino, quien salio de entre los matorrales y la amenazó con una navaja, ella su puso a gritar y salió su cuñada y aquél salió corriendo y se fue lo persiguió pero no le dio alcance, hecho ocurrido el día anterior a la denuncia alrededor de las 10:35 horas de la noche .
II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA

La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:
1. Denuncia Común, de fecha 25.02.2005 cursante a los folio 01 y 02.
2. Acta de Investigación de fecha 25.02.2005 cursante al folio 05.
3. Inspección Ocular, de fecha 25.02.2005 cursante al folio 056.
4. Acta de Entrevista, de fecha 28.02.2005 cursante al folio 08 rendida por la ciudadana SÁNCHEZ VILLAMIZAR MARLENE COROMOTO.
5. Acta de Investigación Penal, de fecha 06.04.2005 cursante al folio 09 suscrita por el funcionario RAÚL ANDRÉS PAÉZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6. Acta Policial de fecha 10.08.2005 cursante al folio 17 suscrita por el funcionario ROMERO JUAN CARLOS adscrito a la Zona Policial Nº 1 de la Policía del Estado Guárico.

Aunado a estos elementos, cursa igualmente en autos las diligencias practicadas por los funcionarios policiales, dirigidas a localizar al ciudadano ROBERT OMAR ALVIA, a los fines de que rindiese declaración ante al organismo instructor, entre ellas las insertas a los folios 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 18, 20, 21, 22, 23 y 24, de la presente pieza jurídica en la cual se deja constancia que no ha sido posible localizar al ciudadano en la dirección cursante en autos asimismo que en la referida vivienda fueron atendidos por quien se identificó como hermano del citado y señaló que no residía allí y desconocía su paradero.

III

DEL TIPO PENAL PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público estima que la conducta, presuntamente desplegada por parte del ciudadano ROBERT OMAR ALVIA, se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ROMARY HERNÀNDEZ GARCÍA
IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Por cuanto el presunto hecho punible se refiere al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal Vigente, sancionado con pena de PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS , cuya acción penal no se encuentra preescrita y siendo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano ROBERT OMAR ALVIA en la comisión del mismo, estima quien aquí decide, se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En relación a la presunción razonable del peligro de fuga constando en autos que ha sido infructuosa la localización o comparecencia voluntaria del ciudadano ROBERT OMAR ALVIA, lo que permite presumir la intención de no querer someterse a la persecución judicial, y dado la pena que podría llegar a imponerse la cual es de SIES (06) años en su término medio, se configura la presunción del peligro de fuga de conformidad con artículo 251 en sus ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo así, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el comportamiento del investigado, el cual en momento alguno ha comparecido ni voluntariamente, ni a través de las diligencias practicadas por las autoridades, con el fin de contribuir al esclarecimiento de los hechos, tal y como queda evidenciado de las actas policiales referidas, como pruebas de las diligencias llevadas a cabo para lograr la citación del mismo, haciéndose imposible lograr su presencia dentro del proceso, a este respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 38 de fecha 19.07.2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN: “…la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano … no ha comparecido ante la sede del Ministerio Público, conducta catalogada `por el órgano judicial como una conducta contumaz y que legitima el decreto de la orden de aprehensión…”, en consecuencia, la conducta contumaz desplegada por el ciudadano ROBERT OMAR ALVIA constituye igualmente peligro de fuga de conformidad con el ordinal 4º del artículo 251 ejusdem, en consecuencia, siendo concurrentes los extremos legales exigidos en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 4º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto del ciudadano ROBERT OMAR ALVIA, ampliamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia decreta ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto del ciudadano ROBERT OMAR ALVIA, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.147.530, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 01.07.1980, residenciado en el Barrio Las Mercedes Calle Santa Elena casa Nº 57, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 en relación con el artículo 451 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMARY HERNÀNDEZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 2º y 4º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez localizado por las autoridades policiales, deberá ser conducido con las seguridades del caso, ante este Tribunal, previa notificación a la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de imponerlo de los hechos y resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. Expídase la orden decretada y remítase al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea incorporado en el Sistema Integrado de Información Policial. Notifíquese a la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrense los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente. Remítase la causa al Ministerio Público actuante. Cúmplase.-
LA JUEZA,


MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ASTRID CARRERA

11 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001533