REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 12 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001490
Imputado: DARWIN JOSÉ UTRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26.07.1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.062.611, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado Callejón López Contreras Nº 47, Sector El Cementerio, hijo de Otto Luís Pérez (v) y Carmen Utrera (v).
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ UTRERA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. MILAGROS MUÑOZ, precalificó los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el desarrollo de la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano, la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada y la Incautación del vehículo moto retenido de conformidad con los artículos 119 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consignando en audiencia Experticia Toxicológica y Botánica.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y expuso: “Yo me encontraba en Vista Hermosa, frente al apartamento cerca de la Bloquera, en un terreno que estoy construyendo, la Policía me dio la voz de alto, y me pidieron los papeles de la moto, me montaron y me llevaron al Comando, junto con tres chamos más, me apartaron para un lado y me metieron en el calabozo, acabo de salir de la cárcel, uno de los funcionarios dijo que me llevaran y me reventaran porque yo no era de aquí, no me quitaron absolutamente nada, si hubiese sido así yo hubiese admitido los hechos, pero no es así, Es Todo”. Las partes se abstuvieron de interrogar. El Tribunal interrogó: P= ¿En qué andaba usted? R= Andaba a pie, P= ¿Cuántos funcionarios eran? R= Como 3, andaban en moto.
Concedida la palabra a la Defensora Pública ABG. IMARA MONCADA realizó sus alegatos y expuso: “Visto que el Acta de Aprehensión indica que la revisión efectuada a mi defendido los funcionarios no hicieron uso de alguna persona que les sirviera de testigo para darle mayor validez a la actuación a los fines de que pudiera desvirtuarse una posible siembra por los procedimientos anteriores en los que ha sido señalado como imputado mi defendido, es por ello que solicito a este Tribunal La Nulidad del Acto de Aprehensión de conformidad con los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Libertad Plena de mi defendido, para el caso que el Tribunal considere válida la actuación policial, pido se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Por último me opongo a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y se precalifique el hecho punible como Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad de Ocultamiento Menor, previsto y sancionado por el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial, es todo”.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 06.03.2010 cursante al folio 04, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 03:05 horas de la tarde cuando realizaban labores de patrullaje en esta ciudad y recibieron llamada radial señalándoles que se trasladaran hacia la Penitenciaria General de Venezuela porque presuntamente se había escapado un reo, cuando se desplazaban por la Urbanización Vista Hermosa avistan a un sujeto que se traladaba en un vehíuclo tipo moto quien al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa desplazándose hacia la zona boscosa por lo que procedieron a perseguirlo dándole alcance, siendo que al momento de la persecución el mismo arrojó un paquete que fue incautado tratándose de una bolsa de material sintético de color amarillo contentiva de presunta droga, no lográndose la presencia de testigos por cuanto se encontraban retirados del sector donde pudiera encontrarse personas.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 06 y 07 rendida por los funcionarios GUDIÑO ALEXIS Y PÉREZ JOSÉ quienes ratifican su actuación en la aprehensión del imputado.
• Registros de Cadena de Custodia cursante al folio 10 Y 13 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Inspección Técnica Policial N° 0446 de fecha 07.03.2010 cursante al folio 14, practicada en el sitio de los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo.
• Experticia Botánica N° 9700-149-209 cursante al folio 19 la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de MARIHUANA en un peso de 255 gramos.
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-210 cursante al folio 20 realizada al imputado en la cual se concluye que se determina sólo la presencia de metabolitos de Mariahiana.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad de 06 a 08 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 06.03.2008, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado DARWIN JOSÉ UTRERA, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de la funcionarios policiales quienes son contestes en señalar las circunstancias de la aprehensión y de la sustancia incautada al imputado quien presuntamente la llevaba consigo y al momento que es perseguido por la Comisión Policial la lanza en la zona boscosa, ello en relación con el resultado de la Experticia Química determinándose que se trata efectivamente de sustancia de ilícita tenencia en este caso específico de Marihuana, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante al folio 04 el tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad, encuadrando perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem, no asistiendo la razón a la Defensa al alegar vicios en el procedimiento de aprehensión por falta de testigos, toda vez que el procedimiento se ajusta a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de la Inspección de Personas, norma que no establece la presencia de testigos para otorgarle legalidad al procedimiento, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la nulidad del procedimiento policial, solicitado por la Defensa, por considerar que la no presencia de testigos no invalida el procedimiento de aprehensión e incautación, al ser realizado de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado DARWIN JOSÉ UTRERA por ser la persona que presuntamente detentaba la sustancia estupefaciente que arroja al momento que es perseguido por la comisión policial, presumiéndose en su contra el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado, en razón de la pena a imponer cuyo límite medio es de 07 años de prisión, y dada la conducta predelictual por cuanto consta que posee 08 registros policiales, dos de los cuales son por delito de droga, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DARWIN JOSÉ UTRERA, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Destrucción de la Sustancias Ilícita restante se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE. -
En relación con la solicitud de incautación preventiva del vehículo tipo moto, Marca: JAGUAR: Color. NEGRO, Modelo AVA 150; placas: AA1I89G; Serial de chasis: LZL15P10X8HH63506, Serial de Motor: HJ162FMJ080863506 se declara con lugar por ser procedente y ajustada a Derecho y se coloca bajo la guarda y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 66 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la nulidad del procedimiento policial solicitado por la Defensa, por considerar que la no presencia de testigos no invalida el procedimiento de aprehensión e incautación, al ser realizado de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se califica la aprehensión del imputado DARWIN JOSÉ UTRERA, en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación jurídica dada por la vindicta pública del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DARWIN JOSÉ UTRERA ampliamente identificado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancias Ilícita Incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena de la incautación preventiva del vehículo tipo moto, Marca: JAGUAR: Color. NEGRO, Modelo AVA 150; placas: AA1I89G; Serial de chasis: LZL15P10X8HH63506, Serial de Motor: HJ162FMJ080863506 y se coloca bajo la guarda y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 66 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,
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ABG. MARÍA CARRERA
12 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001490