REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 17 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006302
ASUNTO : JP01-P-2009-006302

Imputado: MARTÍNEZ PAEZ ALEXIS JOSÈ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.600.266, natural de El Sombrero Estado Guárico, nacido en fecha 28.04.1984, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Alexis Martínez y Onoria Páez residenciado en el Callejón Cecilio Montilla, casa Nº 23-59, cerca de la Bodega del señor Jesús, El Sombrero Estado Guárico.
Delito: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
*******************************************************************************************

Visto el escrito cursante al folios 128 del presente asunto penal, mediante el cual el Abg. CARLO ALBERTO OROCUA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado MARTÍNEZ PAEZ ALEXIS JOSÈ, solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, para decidir este Tribunal observa:

El solicitante requiere la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su representado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que a la fecha no se ha podido celebrar el acto por causa no imputable a su defendido.

Al efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma transcrita se desprende la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, el solicitante requiere la sustitución alegando los diferimientos de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar por causa no imputable a su defendido, por lo que revisado los autos que conforman el presente asunto se evidencia que dicho acto ha sido diferido en cuatro oportunidades, dos por incomparecencia de la víctima y dos por falta de traslado, y si bien son causas no atribuibles al imputado son propias del proceso penal, las cuales, para quien aquí decide no constituyen un retardo procesal considerable para la sustitución de la Medida tomando en cuenta que el decaimiento de la misma opera con el transcurso de dos años de dictada siendo que a la fecha lleva detenido tres meses y catorce días.

Asimismo alega el solicitante el hecho de que a su consideración, su defendido reconoció ante este Tribunal el delito de Arrebatón, obviando el solicitante que los hechos están está siendo precalificado hasta etapa del Proceso el delito de ROBO AGRAVADO, siendo que en la acusación se mantiene la precalificación jurídica por el cual fue presentado y considerando quien aquí decide, no han variado las circunstancias que dieron origen a que fuese decreta la misma, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se fundamentó se mantienen vigentes, ello de conformidad con el artículo 250 y ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, revisada como ha sido la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado MARTÍNEZ PAEZ ALEXIS JOSÈ se mantiene la misma declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado MARTÍNEZ PAEZ ALEXIS JOSÈ, ampliamente identificado, por una medida menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen para que fuese decreta la misma, de conformidad con los artículos 250 y ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,

_______________________________________
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

_______________________
ABG. MARÍELA LÓPEZ
17 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006302