REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 02 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000700
ASUNTO : JP01-P-2008-000700
IMPUTADO: LUIS ANDRES RAMÍREZ MARTÍNEZ.
Delito: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR.
DECISIÓN: Decaimiento y sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por incumplimiento del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Visto el escrito contentivo de Solicitud de Libertad para el imputado LUIS ANDRES RAMÍREZ MARTÍNEZ, interpuesto por la Abg. MARYDEE RODRÍGUEZ, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
La solicitud presentada se fundamenta en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la requirente que ha transcurrido mas de treinta días sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 29.01.2010 se decretó Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 del Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ordenando su reclusión en el Internado judicial de esta ciudad.
A la fecha, previa revisión de los autos que conforman en el presente asunto penal y del Sistema JURIS 2000 se evidencia que efectivamente el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo no hizo uso de solicitud de prórroga del plazo legal establecido para ello, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto establece el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad… “
Por su parte el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, primer párrafo señala:
“…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes…omisiss…”.
En estricta consonancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
”A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República…omisiss…”,
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia Nº 1678 de fecha 03.11.2008 mediante la cual establece el decaimiento de la Medida Privativa por omisión del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo dentro del lapso legal determinado para ello, siendo procedente la aplicación de Medidas Cautelares, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente Con Lugar la solicitud realizada por la Defensa, revocándose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra en fecha 29.01.2010 y se sustituye por MEDIDA CAUTELAR consistente en: a.- Presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral y capacidad económica equivalente a 50 unidades tributarias cada uno, capaces de sufragar los gastos que pudiera ocasionar una eventual separación del fiado en el proceso que se le sigue, y que se comprometan a responder por la presentación del imputado ante la autoridad judicial, b.- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada siete (07) días, c.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización y d.- Prohibición de poseer y/o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Haciéndose efectiva la libertad en relación con la presente causa, una vez constituida la fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 8°, 3°, 4° y 9°, en concordancia con el artículo 250 sexto aparte ejusdem, en relación con los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29.01.2010 en contra del imputado LUIS ANDRES RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, natural del San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 18 años, soltero, profesión u oficio: Obrero, titular de Cédula de Identidad N° 20.878.413, residenciado en el Sector las Palmas, calle 12 de Febrero, casa S/N de esta ciudad, por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso legal establecido, y se sustituye por MEDIDA CAUTELAR consistente en: a.- Presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral y capacidad económica equivalente a 50 unidades tributarias cada uno, capaces de sufragar los gastos que pudiera ocasionar una eventual separación del fiado en el proceso que se le sigue, y que se comprometan a responder por la presentación del imputado ante la autoridad judicial, b.- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada siete (07) días, c.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización y d.- Prohibición de poseer y/o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Haciéndose efectiva la libertad en relación con la presente causa, una vez constituida la fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 8°, 3°, 4° y 9°, en concordancia con el artículo 250 sexto aparte ejusdem, en relación con los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declarando parcialmente Con Lugar la solicitud realizada por la Defensa. CÚMPLASE. . Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ASTRID CARRERA