REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 02 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006952
ASUNTO : JP01-P-2009-006952
IMPUTADOS: FRANK MANUEL BORREGO RIOS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15.09.1983, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.734.944, residenciado en Calle Ezequiel Zamora casa Nº 27, Camatagua, Estado Aragua, hijo de Yomaira Rios Y Tanislao Borrego; JESUS REINALDO TORREALBA CAMACHO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22.05.1985, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio funcionario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.803.389, residenciado en la Urbanización Jesús de Nazaret, Calle El Pinal casa Nº 13 –b en esta ciudad hijo de Sonia Tibisay Camacho Y Jesús Maria Torrealba y FREDDY RAFAEL MORENO PADILLA, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 23.07.1982, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio funcionario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.084.367, residenciado en Barrio El Paraíso calle Los Cocos casa sin numero de la Población de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua hijo de Francis Padilla Y Rafael Moreno.
VÍCTIMAS: GÉNESIS GABRIELA VELÁSQUEZ MARÍN y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR y CONCUSIÓN.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Guárico, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal Abg. JUSTO FLORES presentó acusación en contra del ciudadano FRANK MANUEL BORREGO RIOS, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en Grado de AUTOR MATERIAL; y a los imputados FREDDY RAFAEL MORENO PADILLA y JESUS REINALDO TORREALBA CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en Grado de COOPERADORES INMEDIATOS, a tenor de lo pautado en el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal, indicando los fundamentos de la imputación y ofreciendo los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantuviese la Medida Privativa, y se acordase un cambio del sitio de reclusión, por cuanto la Policía Municipal no cuenta con los requerimientos necesarios, aunado al hecho de que la víctima está siendo objeto de amenazas por parte de personas cercanas a los acusados, concluyó solicitando la aplicación de las penas accesorias, contenidas en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 96 de la Ley Anticorrupción.
Acto seguido el Tribunal instó al Ministerio Público en virtud del Principio de Oralidad para que expresase en forma detallada los hechos y los medios de prueba promovidos, a lo cual el representante fiscal tomó la palabra y narró en forma clara, precisa y detallada los hechos sucedidos desde el día que recibe la llamada telefónica por parte de la víctima hasta la aprehensión de los imputados y expresó la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas.
Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a los imputados de autos los hechos que se les atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.
Seguidamente se les concedió la palabra a los imputados, quienes se identificaron como quedó señalado en el encabezamiento y expusieron en forma individual: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido solicita nuevamente la palabra la representación fiscal, quien promueve los siguientes medios de Prueba Documentales, los cuales no se incluyeron en su escrito de acusación: 1) Acta Policial (Aprehensión) de fecha 09/12/2009; 2) Solicitud de Entrega Controlada y Vigilada; 3) Autorización de Entrega Controlada y Vigilada, y 4) El nombramiento de los Funcionarios de CICPC Frank Borrego y Freddy Moreno, subsanando el Escrito de Acusación Fiscal.
A continuación se concedió la palabra a la víctima GÉNESIS GABRIELA VELASQUEZ MARÍN, quien manifestó: “El día martes llegamos acá como a las cinco de tarde, nos encontramos con el Dr. Tony Vieira, quien nos preguntó porque estábamos acá, le contamos lo que había pasado en el CICPC, que nos estaban cobrando tres mil bolívares fuertes para trasladarlo de aquí a Guarenas, él me dijo que eso era un delito, y que me iba a ayudar, y me contactó con el Jefe de Alguaciles, quien me comunicó con el Fiscal, él me llamó yo le conté lo que estaba pasando, y me dijo que fuera al día siguiente a la Fiscalía para que ratificara la denuncia, me fui a Maracay donde me estaba quedando; al día siguiente llegué a la Zona 01 a llevarle comida a mi esposo, y hablé por teléfono con el Fiscal, quien me dijo que fuera al CICPC, yo me fui y entonces el jefe de capturas me dijo que la declinatoria estaba lista, le pregunté con quien tenia que hablar yo para el traslado, después él me dijo que iba a hacer una excepción conmigo, porque otras personas se comprometen y después no entregan el dinero, yo les dije que les podía conseguir dos mil bolívares, porque eso fue lo que me dijo el fiscal que le ofreciera, después me fui con el Fiscal y me tomaron la denuncia, y me llamó el Agente Borrego Frank, quien me preguntó si tenía el dinero, yo le dije que sí, que estaba en Banesco retirando el dinero, después me dejaron en la Zona 01, le mandé un mensaje a ellos, al poco rato se paró un Fiat 01, se bajó un Funcionario con una franela negra, me dicen que ellos son los que van a trasladar a mi esposo, y me dijeron que me montara en el carro, en el camino yo estaba muy nerviosa, me puse el teléfono en las piernas, le iba a entregar el dinero, pero el funcionario que estaba al lado mió me dijo que no se lo entregara, se dieron cuenta que nos estaban persiguiendo, yo tiré el dinero en el piso, cuando nos pararon, un funcionario me dice que recoja ese dinero porque se puede perder, lo recogí, y el Fiscal, me dijo que le entregara el dinero a la Guardia Nacional como prueba, es todo”.
Continuando con el acto, se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. HECTOR MARTÍNEZ, quien expuso oralmente el contenido del Escrito de Descargo, señalando los fundamentos de la Defensa, manifestando: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, la Defensa impugna el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, por ser violatorio de las garantías constitucionales, ya que mis representados nunca fueron impuestos de los hechos por los cuales se les acusa, no se determinaron los fundamentos de la imputación, en ninguno de los elementos de convicción hay una exposición de los fundamentos que la motivan, aquí no hay una individualización de los hechos que se le imputan a cada uno de ellos, por lo que la defensa opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del COPP, por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, en relación a la Asociación para Delinquir, tendríamos que decir que el CICPC es un grupo de delincuencia organizada, que ellos ya vienen cometiendo delitos, y en relación con la Concusión no se analiza la tipicidad del delito, no encuadra entre los hechos que narró el Ministerio Público; por lo que solicita el Sobreseimiento de la cusa de conformidad con el artículo 330 ordinal 3º en relación con el artículo 318 ordinal 1º del COP, asimismo la Defensa se acoge al Principio De La Comunidad De La Prueba, es todo”. Continuando la Co-Defensa Abg. NEMESIO CEDEÑO, quien expuso: ”La Defensa considera que la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la medida privativa de libertad, es inconveniente e innecesaria; la fiscalía alega que la víctima ha sido acosada por funcionarios, cosa que ella no manifestó con anterioridad, por lo que considera esta defensa que no existe esa situación de temor, mis representados no están haciendo o ejerciendo actos de persecución, ni de obstaculización, tampoco existe el peligro de fuga, porque la pena a imponer no excede en su término mayor establecido en nuestro ordenamiento jurídico, aunado al hecho de que mis representados no tienen conducta predelictual, por lo que solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y consigno constancias de residencia y cartas de buena conducta de mis representados, los cuales no se van a sustraer de este proceso, es todo”.
Opuesta la Excepción se le concedió la palabra a la representación fiscal, a los fines que diese contestación, y señaló: “El Ministerio Público ha indicado suficientemente cuales son los hechos por los cuales están siendo acusados los ciudadanos el día de hoy, que existe un capítulo en la acusación denominada “De los Fundamentos de la Imputación”, los cuales fueron nombrados uno por uno, por lo que considera que no esta violando este requisito; en cuanto a la calificación jurídica de los delitos, el Ministerio Público considera que no existe violación de los preceptos jurídicos aplicables, los cuales fueron claramente determinados en la acusación, así como con los medios de pruebas, ya que se explicó detalladamente su necesidad y pertinencia, por lo que la representación fiscal solicita sea declarada Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa, es todo.”
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
La Defensa opuso la Excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y alegó: 1.- En relación con el ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al no establecerse una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados; 2.- Inobservancia del ordinal 3º del artículo 326 ejusdem, por falta de señalamiento y motivación de los elementos de convicción; 3.- En relación con el ordinal 4º del precitado artículo por falsa aplicación de las normas jurídicas y 4.- En relación con el ordinal 5º de la misma norma por falta de motivación de los medios probatorios. A este respecto quien aquí decide observa: En relación a los hechos, no asiste la razón a la Defensa, por cuanto desde el acto de imputación en la Audiencia de Presentación así como en la Audiencia Preliminar objeto de la presente decisión el Ministerio Público relató en detalles los hechos objetos de la imputación y ahora de la acusación, siendo expuestos en audiencia en virtud del Principio de la Oralidad que rige el proceso penal lo que le ha permitido a los imputados el pleno conocimiento de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión; en relación con los elementos de la imputación en el escrito fiscal se señala y expresa el contenido de los elementos de convicción en los cuales la representación fiscal fundamenta la acusación y es de la labor del jurisdiscente en el control material de la misma, analizarlos y relacionarlos para estimar si son suficientes para comprometer la responsabilidad de los imputados en los hechos imputados y la adecuación de la calificación jurídica; en relación con esta última no asiste la razón a la Defensa por cuanto en el Escrito Fiscal se expresa los preceptos jurídicos que a consideración del Ministerio Público resultan aplicables, tal como lo establece el ordinal 4º del artículo 326 de la norma adjetiva penal y aún mas el Ministerio Público relaciona las calificaciones jurídicas con los hechos, estableciendo la relación lógica y necesaria para la subsunción de ley, siendo de la labor del jurisdiscente dentro del marco del referido control material de la acusación la revisión de esas calificaciones jurídicas provisionales para establecer la correcta adecuación de los hechos en el derecho, ello así para quien aquí decide, del contenido de los elementos de convicción permiten la subsunción de los hechos en los tipos penales precalificados, y hacen presumir el concurso de las intenciones de los tres imputados en la realización del ilícito penal para obtener un provecho en este caso, un beneficio económico, siendo que son funcionarios públicos que según lo expresado en actas, presuntamente inducen al familiar del detenido a aceptar el pago de una cantidad de dinero para el traslado directo, lo que se traduce en la promesa de pago señalada por el representante fiscal, inducción que se da al requerir presuntamente de aquéllos el pago de viáticos o gastos de traslados, configurándose el delito de CONCUSIÓN, el cual es igualmente considerado dentro de los delitos de Delincuencia Organizada en el artículo 16.13 de la Ley de la materia, en razón de lo cual se configura igualmente la asociación para delinquir, siendo que los hechos se desarrollan en el transcurso de tres días, tiempo por el cual los imputados unen sus voluntades con el objetivo de cometer el ilícito penal, no siendo requisito sine qua non el que hayan cometido varios delitos, basta con que se haya cometido uno de los delitos tipificados en la ley especial, aunado al hecho que la víctima ha indicado en su declaración que el imputado Frank Borrego le señaló: “…que iba a hacer una excepción conmigo porque otras personas se comprometen y después no entregan el dinero…”, lo que pudiese determinar que no es la primera vez y que efectivamente los mismos se han asociado con ese objetivo, y por último en relación con el ofrecimiento de los medios de prueba en el escrito fiscal se señala la necesidad y pertinencia de cada uno, y aún mas las pruebas testimoniales han sido promovidas en relación con cada actuación escrita lo que determina el hecho a probar y así fue expuesto por el Ministerio Público en Audiencia, en razón del Principio de la Oralidad, todos y cada unos de los medios de prueba ofertados, y cuyo control en razón del Principio de Contradicción se da en la en fase de Juicio como etapa mas garantista dentro del proceso penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Excepción opuesta, de conformidad con los artículos 282, 326 y 330.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente autores o participes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público ocurridos en fecha 09.12.2009.
A tal convicción llega esta jurisdiscente con los siguientes elementos de convicción:
• Control de Llamada, fecha 08.12.2009 cursante al folio 01 en la cual se deja constancia de la llamada telefónica realizada por la ciudadana GÉNESIS VELÁSQUEZ en esa misma fecha siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde al Fiscal 17° del Ministerio Público señalando estar siendo extorsionada por funcionarios del CICPC de Captura quienes le estaban solicitando la cantidad de Tres mil Bolívares para trasladar a su esposo hasta la ciudad de Guarenas por estar solicitado por un Tribunal de esa jurisdicción.
• Control de Llamada, fecha 08.12.2009 cursante al folio 02 en la cual se deja constancia de la llamada telefónica realizada por el ciudadano DANNY OJEDA Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde al Fiscal 17° del Ministerio Público señalando encontrarse en compañía de la ciudadana GÉNESIS VELÁSQUEZ quien le manifestaba estar siendo extorsionada por funcionarios del CICPC de Captura quienes le estaban solicitando la cantidad de Tres mil Bolívares para trasladar a su esposo hasta la ciudad de Guarenas por estar solicitado por un Tribunal de esa jurisdicción, procediendo a darle el número telefónico de esa representación fiscal para la denuncia respectiva.
• Denuncia de fecha 09.12.2009 cursante al folio 03 en la cual se deja constancia que en esa misma fecha acude ante la sede fiscal la ciudadana GÉNESIS GABRIELA VELÁSQUEZ MARÍN y señala: “Comparezco por ante este Despacho a los fines de denunciar a un funcionario del CICPC, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Delegación de San Juan de los Morros de nombre BORREGO FRANK quien es el jefe de captura del CICPC, el mismo me solicitó la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES, 3.000,°° por trasladar a mi esposo de nombre HAGLER CONTRERAS, C.I. 18.067.725 quien fue capturado por estar solicitado un delito de homicidio calificado por tribunal de adolescente de Guarenas, el cual se encuentra recluido en la zona policial N° 01 de esta ciudad y el funcionario por trasladarlo hacia la ciudad de Miranda me está cobrando la cantidad en mención, incluso en el día de hoy Miércoles 09 de diciembre siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana me trasladé en compañía de mi cuñado JOSÉ CONTRERAS hasta la sede del CICPC entrevistándome con el funcionario BORREGO y el mismo me manifestó los(sic) siguiente: QUE IBA A SER(SIC) ESO POR MÍ QUE EL TRASLADO NO LE IMPORTABA QUE EL DEBERÍA CUMPLIR CON EL CRONOGRAMA QUE ESTA HAY(SIC), Y QUE YA HABÍA PENSADO EN DEJAR ESO PORQUE ALGUNAS PERSONAS NO LE CUMPLÍAN CON EL DINERO, SIN EMBARGO IBA HACER UNA EXCEPCIÓN CONMIGO DE RECIBIR EL DINERO PARA REALIZAR EL TRASLADO DIRECTAMENTE HACIA MIRANDA, QUE EN LO QUE LE CONSIGUIERA EL DINERO SE IBA A DAR EL TRASLADO, INCLUSO QUE YO LO PODÍA ACOMPAÑAR EN LA UNIDAD PORQUE ELLOS ESTABAN LIBRES EL DÍA DE HOY , es todo”. Al interrogatorio señaló entre otros: ¿Diga usted que otro funcionario se encontraba presente cuando le solicitaron el dinero? CONTESTÓ: Uno gordo, un señor mayor, 1,70 de altura, blanco.
• Acta de Entrevista cursante al folio 06 rendida por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS CORTEZ en la cual señala: “Resulta que el día domingo 06DIC2009 mi hermano Hagler Contreras fue detenido en una alcabala de la Policía del Estado Guárico en la población de Altagracia de Orituco, luego el día lunes 07DIC2009 fue trasladado hasta la sede del CICPC en esta ciudad de San Juan de los Morros, al estar allí tuve conocimiento de que a mi hermano lo estaba solicitando un Tribunal de Guarenas, allí hablé con un funcionario y le pregunté del motivo de la detención de mi hermano y que como lo iban a llevar hasta Guarenas, el funcionario me dijo que primero tenía que esperar por la declinatoria que iba a emitir el Tribunal y si era competencia de ellos lo trasladaban, mientras tanto mi hermano fue trasladado hasta la sede de la Zona Policial N° 01. Posteriormente le pregunté al funcionario que como se iba hacer el traslado si los comisionaban a ellos, él me dice que tenía que bajarme de la mula, colaborar con el viático y pagar el viaje, entonces yo le dije que como era eso, que cuanto era, me dice el funcionario que eran tres palos, yo le digo “ que trescientos mil bolívares”, él me dice “tres millones”, ahí yo le dije que iba a ver como los conseguía para entonces hacer el traslado directo, ya que el funcionario me dijo que ellos podían trasladar a mi hermano hasta Cagua y de allí iba a ser trasladado hasta Maracay, luego hasta Caracas, para posteriormente ser trasladado hasta el Tribunal de Guarenas, que ellos no podían hacer el traslado directo, fue entonces cuando me dijo que eso se podía arreglar con dinero, por eso acompañé a la ciudadana Génesis Velásquez, esposa de mi hermano Hagler Contreras a la sede de esta Fiscalía para que ella formalizara la denuncia, ya que los funcionarios le solicitaron su número telefónico para estar en contacto con ella y le estuvieron enviando mensaje solicitándole el dinero, es todo”. Al interrogatorio señaló entre otros: ¿Diga usted a qué organismo del estado pertenece dicho funcionario? CONTESTÓ: Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y él es el Jefe de Captura. ¿Diga usted que cantidad de dinero les exigió dicho funcionario? CONTESTÓ: Tres mil bolívares fuerte (3.000,00 BF).
• Acta de fecha 09.12.2009 cursante al folio 09 en la cual se deja constancia de haber comparecido ante la sede fiscal el ciudadano WILLIAM ARGENIS RAMÍREZ CONTRERAS Comandante de la Policía del Pueblo Guariqueño, quien consignó la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00) en billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (Bsf. 100,00) pertenecientes a la Gobernación del Estado Guárico a los fines de colaborar en el procedimiento de entrega vigilada o controlada de dinero donde aparece como víctima la ciudadana GÉNESIS VELÁSQUEZ por presunta extorsión por parte de un funcionario adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede San Juan de los Morros Estado Guárico, quedando identificado el dinero en cuestión con los siguientes seriales: A66869530, A07804024, A34558033, A30740593, A44250263, A05822784, A03968741, A07722985, A72020731, A02758206, A43546676, A65449146, A29264133, A65076308, A17815459, A30786052, A50776827, A19112373, A29807199 Y A30679693.
• Solicitud de Posible Entrega Vigilada o Controlada de Dinero solicitado, cursante a los folios 10 al 21 realizada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Delincuencia Organizada, mediante la cual formaliza dentro del lapso legal establecido el procedimiento realizado en el cual se evidencia que se cumple la excepción establecida en la parte in fine de la referida norma con plena identificándose el dinero utilizado.
• Providencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Tercero de Control cursante a los folios 37 al 41, mediante la cual autoriza a funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño y Guardia Nacional Bolivariana para la posible entrega controlada o vigilada del dinero solicitado a la ciudadana GÉNESIS GABRIELA VELÁSQUEZ MARÍN presuntamente por funcionario de nombre FRANK BORREGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros.
• Acta Policial Nro. 1RA.CIA.D28-SI-642 de fecha 09.12.2009 cursante a los folios 49 al 51 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha realizan la detención de los imputados en un procedimiento de aprehensión en flagrancia al ser comisionados para trasladarse hasta la sede de la Policía del Pueblo Guariqueño Zona 01, en la cual se entrevistan con el ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público y el Coronel WILLIAM RAMÍREZ CONTRERAS Director General de la Policía del Pueblo Guariqueño, quien les indica que lo sigan en persecución de un vehículo marca Fiat color Gris placas PAO-930, ejecutada la persecución logran la detención de los imputados identificados en autos al momento de trasladarse a la altura de la Avenida Acosta Carléz concretamente cerca del puente que divide los Estados Aragua y Guárico, incautándoles tres armas de fuego y siete teléfonos celulares y quedando retenido el vehículo marca Fiat Fire 8V/Uno color Gris S/C 9BD15827686099355. Asimismo, dejan constancia que se trasladaba en dicho vehículo el ciudadano HAGLER ANTONIO CONTRERAS PIÑANGO y la ciudadana GÉNESIS GABRIELA VELÁSQUEZ esposa del antes mencionado y quien llevaba en su poder un teléfono celular marca Nokia Modelo Movistar serial 357695/01/143951/6 Y Dos mil (2000,00) Bolívares Fuertes de la denominación de Cien Bolívares Fuertes identificados con los seriales A30679693, A29807199, A19112373, A50776827, A72020731, A02758206, A43546676, A65449146, A05822784, A44250263, A03968741, A07722985, A66869530, A07804024, A34558033, A30740593, A29264133, A65076308, A17815459 Y A30786052 siendo retenidos para los trámites de Ley.
• Acta de Entrevista de fecha 09.12.2009 cursante al folio 64 y vto. rendida por el ciudadano PABLO MARÍA LOGGIODICE PERALES quien señala haber observado el procedimiento de aprehensión y haber sido testigo de la revisión del vehículo, observando que en dicho vehículo se encontraba una señorita la cual tenía un dinero que entregó a un Coronel que estaba allí, también observó en dicho vehículo a un muchacho esposado y a los señores que andaban en el carro a quienes les pidieron las armas que portaban y sus pertenencias.
• Acta de Entrevista de fecha 09.12.2009 cursante al folios 65 y vto. rendida por el ciudadano RICHARD JOSÉ CASTRILLO OCHOA quien dejan constancia de haber presenciado el momento cuando los funcionarios interceptan el vehículo que estaba delante de ellos en el semáforo cerca del Terminal de esta ciudad, y servido de testigo en la revisión del vehículo. Asimismo señala haber observado a una muchacha que iba en el carro cuando se bajó entregó un dinero a un funcionario que según era un Coronel y también observó a un muchacho que estaba en el carro e iba esposado y a unos señores a quienes les quitaron unas armas de fuego, celulares y unos documentos de un traslado y todas las pertenencias que cargaban.
• Registros de Cadena de Custodia cursante a los folios 69 al 73 en los cuales consta que las evidencias fueron debidamente resguardadas por el organismo de seguridad.
• Acta de Entrevista de fecha 09.12.2009 cursante a los folios 88 al 89 rendida por la ciudadana VELÁZQUEZ MARÍN GÉNESIS GABRIELA en la cual señala: “…aproximadamente como a las 05:00 de la tarde del 08/12/09 yo estaba hablando con defensor público de nombre Toni Vieira, a quien conozco ya que él llevó un caso hace tiempo de un cuñado, a quien le expuse que funcionarios del CICPC de la sub/delegación San Juan de los Morros me estaban cobrando un dinero con la finalidad de trasladar a mi esposo HAGLER CONTRERAS hasta Guarenas que es la jurisdicción donde lo estaban solicitando, es cuando el defensor Tony me pregunta que cuanto me estaban cobrando por trasladarlo, yo le dije que tenía que pagar 3000 bs fuertes, sino sólo podían trasladarlo hasta la ciudad de Maracay Edo. Aragua, es cuando el defensor Tony Vieira me indicó que por lo que yo estaba pasando era un delito de extorsión y me sugería que hablara con Danny Ojeda quien es el Jefe de los Alguaciles del Circuito Judicial Penal, de esta ciudad, seguidamente yo encontrándome todavía en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad se me presenta un señor quien me dijo ser Danny Ojeda a quien le volví a explicar que me estaban pidiendo un dinero por trasladar a mi esposo, él me solicitó mi número telefónico y me indicó que esperara la llamada del fiscal, no pasó mucho tiempo cuando el fiscal me llamó al teléfono del Circuito Judicial Penal yo pasé para una oficina a recibir la llamada hablé con el fiscal le expliqué el caso, él me indicó que le pasara a Danny Ojeda quien le informó que la declinatoria esta lista y que el organismo del traslado era el CICPC de esta ciudad, es por esto que le ordena que envíe el oficio hasta el CICPC de esta ciudad posteriormente yo me retiré con mi cuñado del Circuito Judicial Penal hasta la zona uno de la Policía del Pueblo Guariqueño a traerle la cena a mi esposo y luego me fui hasta Maracay ya que me estoy quedando hay(sic) por el problema, hoy 09/12/09 llego a San Juan de los Morros exactamente 07:00 am de inmediato le envié un mensaje al fiscal Justo Flores quien me llamó y preguntó que había pasado yo le contesté que nada todavía, él me indicó que fuera hasta el CICPC averiguar lo del traslado de mi esposo, en vista de esto me dirigí hasta el CICPC y le pregunté a los agentes que estaban hay (sic) si había llegado la declinatoria y me contestaron que había llegado anoche, luego nos mandaron a sentarnos y el jefe de captura fue hablar con nosotros, le preguntamos que iba a pasar con el traslado, él nos dijo que lo máximo que podía hacer por mi era trasladarlo hasta Maracay y yo le pregunté que porque no lo trasladaban hasta Guarenas, si el fiscal lo estaba pidiendo y le pregunté que se tenía que hacer para trasladarlo hasta donde lo estaban solicitando, él me dijo que lo de ayer ya no iba porque no quería que su cabeza rodara, yo le dije que con quien yo podía hablar para trasladarlo directamente, él se retiró porque lo llamó otro funcionario, luego nos mandaron a pasar a su oficina, cuando entré me dijo que él iba hacer una excepción conmigo, porque él no quería problema, porque ya otras personas le habían quedado mal, que aceptaba y a la final nunca entregaban el dinero que se acordaba, y que no le gustaba que si jefe lo estuviera regañando por esa situación porque ya no era un niño, yo acepté y le dije que diera chance en la mañana para tratar de conseguirle el dinero, pero que le podía conseguir era dos mil bolívares, entonces el otro funcionario que estaba presente que vestía una chemise de rayas blanco con azul, me dijo que tenía una hora para conseguir el dinero, y que me apurara para hacer el traslado en la mañana, porque ellos estaban libres, yo me retiré hacia la fiscalía del ministerio público, cuando llegué yo llamé al fiscal y me dijo que hablara con su asistente y que ella lo llamara a él, ella me atendió y me preguntó que porqué estaba hay(sic), que le explicara el caso, me tomó la denuncia y me dijo que esperara al fiscal en su oficina, al rato llegó el fiscal, se transcribió la denuncia la firmé, y luego estando hay (sic) en la oficina uno de los funcionarios quien me indicó ser Borrego Frank preguntándome que donde estaba, que si estaba haciendo la diligencia en el banco, yo le dije que si estaba en el banco, pero que había mucha gente, y que tenía poco rato de ha ver(sic) llegado, él me preguntó en que banco estaba, yo le dije que estaba en le Banesco, y él colgó, seguí hablando con el fiscal, quien me indicó los pasos a seguir, esperamos hasta que estuviera listo el dinero, ya que le estaban sacando copias, luego me retiré con él hasta la sede del ministerio público, donde estaba un funcionario de la guardia nacional esperando para verme, luego él le indicó al fiscal que se iba hacer, él se retiró y nosotros también el fiscal me llevó hasta la zona uno de la policía cuando yo le iba a mandar el mensaje al jefe de la división de captura él me llamó y me preguntó que había pasado, y donde estaba , le dije que ya estaba listo y que estaba en la zona uno, que lo estaba esperando hay(sic) porque mi cuando(sic) se tuvo que ir para Maracay de emergencia, él me dijo que me iba a pasar buscando, que mi esposo ya estaba allá, le pregunté allá donde, me dijo en CICPC, le dije que como haríamos que yo no tenía carro, él me dijo que no me preocupara que ellos me pasaban buscando, yo los esperé al poco tiempo llegaron en un fiat uno gris, se bajó un funcionario y me preguntó que si yo era la esposa del detenido, que iba a viajar con ellos le dije que si, me monté en el carro, luego me preguntó el jefe de captura que había pasado que porque tarde tanto en el banco, le estaba respondiendo cuando el funcionario que iba a mi lado interrumpió la conversación y le preguntó a mi esposo sobre su caso yo me puse el teléfono entre las piernas y cuando íbamos en el camino yo les iba a entregar el dinero cuando en ese momento ellos se dieron cuenta de la alcabala, me dijeron ya va tenlos hay(sic) yo los lancé al piso del carro y en eso un policía se paró frente del carro junto con otros funcionarios y nos mandaron a bajar del carro y comenzaron a decir que los dejaran pasar que ellos eran ptj y los funcionarios le indicaron que igual se bajaran del carro los revisaron luego un funcionario me dijo que recogiera el dinero porque se podía perder yo lo tomé de nuevo y el fiscal me dijo que se lo entregara a un funcionario de la Guardia Nacional, es todo”. Al interrogatorio respondió entre otros: ¿Diga usted cuántas personas iban a bordo del vehículo? CONTESTÓ: mi esposo, el jefe de captura, dos funcionarios del CICPC y mi persona. ¿Diga usted conoce de vista o trato a los funcionarios del CICPC que tripulaban el mencionado vehículo? CONTESTÓ: No sólo los vi por primera vez el día 07/12/09 cuando lo trasladaron desde Altagracia de Orituco hasta la sede de san Juan. ¿Diga usted cuáles de los funcionarios le había solicitado el dinero para el traslado? CONTESTÓ: El jefe de captura de nombre BORREGO FRANK fue quien en compañía de los otros dos funcionarios me estaban pidiendo la cantidad de tres mil bolívares fuertes.
• Dictamen Pericial Documentológico cursante al folio 40 realizado a Veinte Ejemplares con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares Fuertes (100,00 Bs F) identificado con los seriales A30679693, A50776827, A29807199, A19112373, A02758206, A43546676, A65449146, A72020731, A17815459, A65076308, A29264133, A30786052, A03968741, A05822784, A44250263,A07722985, A30740593, A34558033, A07804024 Y A66869530 en cuya CONCLUSIÓN se lee: “Los Veinte (20) Billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, cuya denominación y seriales se encuentran descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, recibidos como Dubitados son AUTÉNTICOS de uso legal en el país y suma un total de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,°° Bs F).
• MEMORANDUN N° 9700-252-1703 (copia fotostática) cursante al folio 134 en el cual se lee: “RAMO: SUB-DELEGACIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS – EDO. GUÁRICO. PARA: SUBDELEGACIÓN DE BARLOVENTO ESTADO MIRANDA. ASUNTO: REMISIÓN DE DETENIDO. FECHA SAN JUAN DE LOS MORROS, 09-12-2009. Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle con la comisión portadora del presente, al ciudadano HAGLER ANTONIO CONTRERAS PIÑANGO, portador de la cédula de identidad número V-18.067.725, quien se encuentra requerido por Juzgado Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal Estado Miranda. Se le anexan las actuaciones relacionadas con su detención…”.
• Reconocimiento Técnico cursante a los folios 142 al 143 realizado a una Agenda y un artefacto electrónico de telecomunicación móvil denominado Teléfono Celular, revisado este último la función de mensajes de texto enviados se visualiza entre otros: 03°.- YA ESTOY EN LA POLICÍA MI CUÑADO ME ACABA DE TRAER LOS ESPERO AQUÍ. -: BORREGO FRANK (0414-0392996) (FECHA 09-12-20099 HORA. 11:07 AM.
• Acta de Entrevista de fecha 10.12.2009 cursante a los folios 163 y 164 rendida por el ciudadano VIEIRA FERREIRA TONY ROBERT en la cual señala: “En horas de la mañana del día martes 08-12-2009 cuando me encontraba cumpliendo con mis funciones ordinarias como defensor público en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad observo al ciudadano José Contreras quien es mi defendido en una causa seguida en su contra por un delito contra el ambiente, nos saludamos le pregunté que hacía en el circuito, ya que no teníamos audiencia pendiente, respondiéndome que su presencia en el lugar se debía a que un hermano suyo se encontraba detenido y estaba siendo requerido por un Tribunal de LOPNA del Estado Miranda, al mismo tiempo me preguntó que cual era la tramitación que se le daba a esos casos y yo le expliqué que el Ministerio Público debía solicitar al Tribunal de esta ciudad la declinatoria y el traslado del detenido al Tribunal requirente, posteriormente aproximadamente a las 05:00 de la tarde cuando me disponía a retirarme de la sede del Circuito Judicial Penal, nuevamente observo al ciudadano JOSÉ CONTRERAS acompañado de una muchacha y yo le pregunto que hacían todavía ahí y él me respondió que estaban esperando el oficio para el traslado de su hermano yo les indiqué que el oficio normalmente se lo remiten al órgano policial encargado de hacer el traslado y le sugerí que anotaron los datos de dicho oficio para que informaran al Tribunal requirente al Fiscal del Ministerio Público y el defensor público si lo tuviere del Estado Miranda a los fines de que tuvieran en cuenta que el traslado se había ordenado, en ese instante le pedí la colaboración al alguacil DANNY OJEDA para que él una vez que recibiera el oficio antes citado le informara a tales personas sobre los datos en los términos antes señalados. La muchacha que acompañaba a JOSÉ CONTRERAS en presencia del Alguacil DANNY OJEDA y mi persona manifestó que si era legal que se pagaran viáticos para el traslado de su familiar, a lo que respondimos tanto el alguacil como mi persona en forma negativa y al mismo tiempo le indicamos que el órgano policial estaba en la obligación de trasladar a su familiar detenido hasta la sede del Tribunal requirente….”.
• Acta de Entrevista de fecha 10.12.2009 cursante al folio 165 rendida por el ciudadano DANNY RAFAEL OJEDA GUZMÁN en la cual señala: “El día 08 de Diciembre aproximadamente a las cinco de la tarde el doctor Tony Vieira me solicitó la colaboración para que le informara a unas personas que se encontraban en el Circuito sobre el número de oficio el cual iba a ser remitido una declinatoria de un Tribunal de la LOPNA que iba a ser remitido para un Tribunal de Guarenas, una de esas personas fue una ciudadana de nombre GÉNESIS quien dijo ser la esposa de la persona detenida en la declinatoria de competencia la cual me informó que como podría ella obtener los números de oficio en el cual iba a ser remitido su esposo y las actuaciones ya que se encontraba desesperada por cuanto unos funcionarios presuntamente le estaban quitando la cantidad de tres mil bolívares fuertes para realizar el traslado de su esposo, pero que ella no cuenta con ese dinero y que como hace para participar dicha situación a la institución que corresponda. Vista la exposición de dicha ciudadana en mi condición de Jeje de Alguacil del Departamento de Alguacilazgo y como Jefe de Seguridad y ante la insistencia de la ciudadana de denunciar el hecho, le informé donde debería dirigirse informándome la misma que no es de aquí de San Juan, le que la Fiscalía indicada para denunciar dicho hecho es la Fiscalía 17° que es la encargada de investigar los hechos de corrupción. De igual forma me solicitó información que como hacía para entrevistarse con dicho fiscal, la cual le di el número telefónico del Fiscal 17 posteriormente le presté la colaboración y realicé llamada al doctor Justo manifestándole lo aportado por dicha ciudadana y que la misma se iba a dirigir a dicha fiscalía a los fines de denunciar los hechos. Todo esto lo realicé de conformidad en el artículo 285, 136 26 de la Constitución, así como el artículo 287 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En consecuencia, ante este cúmulo de elementos de convicción, se admite la ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos FRANK MANUEL BORREGO RIOS, FREDDY RAFAEL MORENO PADILLA y JESUS REINALDO TORREALBA CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en Grado de COAUTORES MATERIALES, modificando el grado de participación por cuanto a criterio de quien aquí decide este tipo penal no admite otro grado de participación que no sea el de autor siendo que en él se tipifica el sólo hecho de asociarse, por lo que mal puede establecerse algún otro grado de participación al señalado, y el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en Grado de AUTOR MATERIAL para el ciudadano FRANK MANUEL BORREGO RIOS, y en Grado de COOPERADORES INMEDIATOS, para los acusados JESUS REINALDO TORREALBA CAMACHO y FREDDY RAFAEL MORENO PADILLA, a tenor de lo pautado en el artículo 83 del Código Penal; siendo que de los autos se desprende que el primero es presuntamente la persona que directamente solicita el dinero a la víctima, y los otros dos son quienes presuntamente participan en forma directa uno con la asistencia del vehículo para el traslado y el otro aportando con su presencia legalidad al traslado por ser un funcionario nacional, situación que a consideración de quien aquí decide fue erróneamente enunciada por el Ministerio Público al encuadrar la Cooperación Inmediata en el artículo 84.3 de la norma sustantiva penal correspondiente a la complicidad necesaria y no necesaria, siendo lo correcto en el artículo 83 ejusdem, todo de ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la Desestimación de la misma y el consecuente Sobreseimiento de la causa solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten parcialmente con excepción de los siguientes: 1) El testimonio de los Funcionarios T.S.U. Detective Rómulo Gutiérrez y Agente de Investigación Alberto Rafael Mota, quienes suscriben la Experticia Nº 477-09; 2) Experticia Nº 9700-077-DC-1721, de fecha 10/12/2009; 3) Experticia Nº 477-09, estas tres por cuanto no necesarias para el establecimiento del tipo penal ni a los fines de establecer responsabilidad penal; 4) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº SO-001 de siete celulares y siete baterías de diferentes modelos; 5) Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas Nº SO-001, de Tres pistolas 9MM; 6) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº SO-001, de un celular Marca Nokia; 7) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº SO-001, de un vehículo marca Fiat, Registros que no constituyen pruebas documentales sino requisitos del cumplimiento por parte del organismo de seguridad del debido resguardo del objeto incautado; 8) Actas de Entrevista y 9) Denuncia de la víctima, siendo que igualmente las mismas no constituyen pruebas documentales debiendo acudir el testigo a deponer en audiencia, 10) Las Actas de Investigaciones Penales se admiten sólo para su exhibición de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admiten por considerar que cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, ello de conformidad con los artículos 330.9, 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes:
TESTIMONIALES:
DELFIN LADRÓN DE GUEVARA, FUENMAYOR YOIMER, FRANCO VÍCTOR, DÍAZ JOSÉ, VELÀSQUEZ MARÍN GÉNESIS GABRIELA, JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS CORTÉZ, PABLO MARÌA LOGGIODICE PERALES, RICHARD JOSÉ CASTRILLO OCHOA, SAEZ EDGAR, GONZÀLEZ ÁNGEL, VIERA FERREIRA TONY ROBERT, DANNY OJEDA, WILLIAM RAMÌREZ CONTRERAS, ROSALES PAREDES JAVIER, PADRON CARLOS, RUBIO MONTILLA FRANCISCO, MEDINA LIEVANO HEBERT.
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA Nº 9700-077-DC-1721 REALIZADA AL DINERO INCAUTADO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO DE FECHA 10.12.2009, INSPECCIÒN TÈCNICA POLICIAL Nº 2324, INSPECCIÒN TÈCNICA POLICIAL Nº 2323, COPIA CERTIFICADA DE ACTA NOMBRAMIENTO DEL FUNCIONARIO JESÙS REINALDO TORREALBA CAMACHO DE FECHA 03.01.2005, SOLICITUD DE ENTREGA CONTROLADA Y VIGILADA; AUTORIZACIÓN DE ENTREGA CONTROLADA Y VIGILADA, Y NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS DE CICPC FRANK BORREGO Y FREDDY MORENO.
Se Declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba promovido por la Defensa, todo ello de conformidad con los artículos 330 ordinal 9 en relación con los artículos 242, 358 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra a los ahora acusados, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y los mismos manifestaron su deseo de ir a Juicio, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio Competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados FRANK MANUEL BORREGO RIOS, JESÚS REINALDO TORREALBA CAMACHO, y FREDDY RAFAEL MORENO PADILLA, por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 1, 2, y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud fiscal de cambio de Centro de Reclusión se declara Sin Lugar por cuanto no consta en autos elemento alguno que corrobore el fundamento de dicha solicitud ni por parte del referido Centro ni por parte de la víctima, por lo que se mantiene como Centro De Reclusión la Policía del Municipio Juan Germán Roscio. Y ASÍ SE DECIDE.
En este estado solicita el derecho de palabra el Abg. NEMESIO CEDEÑO y ejerció Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal alegando: “Por cuanto existe la ausencia del tipo penal en los delitos que se le han imputado a nuestros representados, solicito que el delito de Asociación para Delinquir debe ser desestimado, ya que ellos no forman parte de una banda que se une para delinquir, y ratifico nuevamente la revisión de la medida privativa de libertad, y se les imponga una menos gravosa, es todo. “
Acto seguido se le concedió la palabra al Ministerio Público para que conteste el Recurso de Revocación realizado por la Defensa, a lo que solicitó sea declarado sin lugar, y señaló: “Por cuanto el delito de Asociación para Delinquir, previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se determina sólo por el hecho de la asociación para cometer delitos, y los acusados de autos, se asociaron para cometer los delitos por los cuales son acusados el día de hoy, la intención de estos ciudadanos existió, el dinero que se le entregó un dinero que se consiguió a través de la colaboración efectiva de otros organismos con el Ministerio Público, y ratifico la solicitud de que se mantenga la medida privativa de libertad, por cuanto se trata de un delito de lesa patria que se equipara a los de lesa humanidad, es un delito grave, ya que ellos son Funcionarios Públicos, es todo”.
Seguidamente el Tribunal declara Sin Lugar el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa, previa fundamentación de las razones de Hecho y de Derecho y ratificó el pronunciamiento dictado y fundamentado en sala. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Punto Previo: Declara Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa por considerar que el escrito fiscal cumple con lo establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, en contra de los acusados FRANK MANUEL BORREGO RIOS, FREDDY RAFAEL MORENO PADILLA y JESUS REINALDO TORREALBA CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en Grado de AUTORES MATERIALES; y el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en Grado de AUTOR MATERIAL, para el acusado FRANK MANUEL BORREGO RIOS, y en Grado de COOPERADORES INMEDIATOS, para los acusados FREDDY RAFAEL MORENO PADILLA y JESUS REINALDO TORREALBA CAMACHO, a tenor de lo pautado en el artículo 83 del Código Penal; modificando así el grado de participación en los tipos penales calificados por el Ministerio Público, SEGUNDO: Admite Parcialmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, a excepción de los siguientes: 1) El testimonio de los Funcionarios T.S.U. Detective Rómulo Gutiérrez y Agente de Investigación Alberto Rafael Mota, quienes suscriben la Experticia Nº 477-09; 2) Experticia Nº 9700-077-DC-1721, de fecha 10/12/2009; 3) Experticia Nº 477-09; 4) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº SO-001, de siete celulares y siete baterías de diferentes modelos; 5) Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas Nº SO-001, de Tres pistolas 9MM; 6) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº SO-001, de un celular Marca Nokia; 7) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº SO-001, de un vehículo marca Fiat; 8) Actas de Entrevista y 9) Denuncia de la víctima; 10) Las Actas de Investigación Penal solo se admiten para su exhibición de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba promovido por la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa realizada por la Defensa. En este estado el Tribunal impone nuevamente a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que manifestaron su deseo de no acogerse a esta medida alternativa y de irse al juicio oral y público, en consecuencia, TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que se insta a las partes a comparecer dentro del lapso común de cinco (05) días, por ante el Tribunal de Juicio Competente y se instruye al Secretario a los fines de que se remitan las actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad a los acusados FRANK MANUEL BORREGO RIOS, JESUS REINALDO TORREALBA CAMACHO, y FREDDY RAFAEL MORENO PADILLA, por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 1, 2, y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa; QUINTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al cambio de Centro de Reclusión, por lo que se mantienen recluidos en la Policía del Municipio Juan Germán Roscio de este Estado, SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad Legal. SÈPTIMO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa, previa fundamentación de las razones de Hecho y de Derecho y se ratifica el pronunciamiento dictado y fundamentado en sala. Regístrese, Publíquese. Se publicó dentro del lapso legal establecido de conformidad en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CARRERA
02 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006952