REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 22 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-002738
ASUNTO : JP01-P-2007-002738
IMPUTADO: ORLANDO ANTONIO RIVAS PALACIOS, titular de la Cédula de identidad Nº V 8.787.743, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19.11.1964, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Juan Dario Rivas (v) y Ledys Margarita de Rivas (v), residenciado en la Avenida Roberto Barrios, S/N. Ortiz Estado Guárico.
VÍCTIMA: ROSA ERMELINDA PÉREZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
Al inicio de la audiencia, solicita el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso como Punto Previo: “El planteamiento de la Prescripción de la Acción. “
PUNTO PREVIO
Planteada la prescripción de la acción se procede a resolver en los siguientes términos:
El delito precalificado por el Ministerio Público es de VIOLENCIA PSICOLÓGICA conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de 06 a 18 meses, siendo el término medio de un año, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término éste sobre el cual se calcula la prescripción de la acción penal regulada en el artículo 108 del Código Sustantivo Penal, (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Constitucional Sentencia N° 410 de fecha 14.03.2008 Magistrado Ponente PEDRO RONDÓN HAAZ), por lo que de conformidad con el ordinal 5º de la precitada norma le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de tres años.
Por su parte el artículo 110 del mismo texto penal señala:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, se peste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…
… La prescripción interrumpida comenzará acorrer nuevamente desde el día de la interrupción…”.
En relación a la Prescripción Ordinaria y Judicial el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con criterio reiterado lo siguiente, Sala de Constitucional Sentencia N° 1241 de fecha 28.07.2008 Magistrada Ponente LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO:
“…los artículos 108 y 110 ejusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial ).
En tal sentido para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso
Asimismo, el artículo 110 ejusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal, como un término de caducidad y no prescripción propiamente dicha” (…) por ser ininterrumpible por actos procesales….
…Ciertamente, la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, expresó entre otros aspectos que….dado que el Código Orgánico Procesal penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos esto actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”. (Resaltado del Tribunal).
Los hechos ocurren en fecha 22.09.2007, el acto de imputación formal como primer acto interruptivo de la prescripción de la acción penal se realizó en fecha 01.08.2008, se observa que la presentación del acto conclusivo tuvo lugar en fecha 11.11.2009, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 01.12.2009, con actos procesales sucesivos hasta la celebración del acto objeto de la presente decisión, desde la fecha del ultimo acto interruptivo, esto es del acto de imputación hasta el día de la Audiencia Preliminar, ha transcurrido un tiempo de un año siete meses y nueve días, por lo que no ha operado la prescripción ordinaria. En relación con la prescripción judicial, la cual para este caso es de cuatro años y seis meses, a la fecha ha transcurrido un tiempo de dos años cinco meses y dieciséis días, por lo que no ha operado tampoco la prescripción judicial, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, conforme lo dispuesto los artículos 37, 108.5, 109 y 110 todos del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE.-
Se continúa el acto y se le concede la palabra a la Abg. MARÍA GABRIELA PEÑA, Fiscal 1º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO RIVAS PALACIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de la ciudadana ROSA ERMELINDA PÉREZ, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público quien aquí decide le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como expresado en el encabezamiento, y manifestó que admitía los hechos, y que se acogía a los medios alternativos a la prosecución del proceso.
Seguidamente se intervino el Defensor Privado ABG. MILES SILVA CASTILLO, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa le comunica que mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos como efectivamente lo ha hecho, solicito en vista de la admisión de los hechos realizada por mi cliente, que se suspenda el proceso. Es Todo”.
En este estado, presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, que son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano ORLANDO ANTONIO RIVAS PALACIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de la ciudadana ROSA ERMELINDA PÉREZ, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se admite totalmente la acusación fiscal, todo ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem. Y ASI SE DECIDE
Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo en forma afirmativa.
Concedida la palabra a la representación fiscal y a la víctima manifestaron no oponerse a lo solicitado por el acusado.
A tal efecto, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGIA, contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado ORLANDO ANTONIO RIVAS PALACIOS por el lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: a) Presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y b) Prohibición de acercarse o agredir a la victima. Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de Prescripción de la Acción Penal, conforme lo dispuesto los artículos 37, 108.5, 109 y 110 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en contra del imputado ORLANDO ANTONIO RIVAS PALACIOS, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de la ciudadana ROSA ERMELINDA PÉREZ, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. Vista la admisión de los hechos y la solicitud realizada por el acusado y previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, CUARTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado ORLANDO ANTONIO RIVAS PALACIOS por el lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: a) Presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y b) Prohibición de acercarse o agredir a la victima. Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS C. LADERA LA SECRETARIA
ABG. MARIELA LÓPEZ
22 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-002738