REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 22 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001586
Imputado: FRANCISCO JAVIER CHIRINOS SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.781.324, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21.04.1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero (Fabricante de Bloques), de estado civil soltero, hijo María Noemí Sánchez (v) y de padre desconocido, residenciado en la invasión de Vista Hermosa, detrás de los apartamentos, casa tipo rancho, de esta ciudad.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De la Audiencia:

Realizada la audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el ABG. LEOVALDO UGAS, precalificó los hechos en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal Vigente respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, y de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BLANCO RIVERO, LEANDRO RAMÓN REQUENA BASTIDAS Y DINA YDALIA TORRES SOTO.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y expuso: “Yo voy en la moto con el chamo, de repente empezaron a echar muchos tiros, yo me bajé y me escondí detrás de un palo, allí me agarraron y me comenzaron a dar palo, después me llevaron a la PTJ, allí me pusieron una bolsa en la cabeza, me guindaron, me pegaron, a mi me agarraron afuera, no dentro de una casa, eso fue en Banco Obrero donde me agarraron, como a las doce del mediodía, todo el día se la pasaron pegándome, a mi no me encontraron nada, tengo testigos, yo quiero que me manden a hacer unos exámenes porque yo me siento muy mal, es todo”. La representación fiscal y la Defensa se abstuvieron de interrogar. Fue interrogado por el Tribunal.

Concedida la palabra a la víctima ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO RIVERO, expuso: “Lo primero que quiero solicitarle es que debido a los hechos ocurridos quiero solicitar una medida de protección a mi persona, mi familia y mi negocio, fui víctima de un robo, llegaron dos motos con cuatro personas, entre las cuales estaba el caballero que esta en esta sala, y se llevaron todo, es todo”.

Finalmente se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. IMARA MONCADA, quien realizó sus alegatos y expuso: “La defensa solicita el procedimiento ordinario, la practica de una evaluación médica a mi defendido, y hace oposición a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta los principios y garantías como lo amparan, como lo es el principio de inocencia, por último solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 10.03.2010 cursante a los folios 01 al 03 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 12:00 horas de la tarde cuando realizaban labores de investigación momentos cuando se encontraban en la calle Zamora cruce con Bermúdez de esta ciudad observan a dos vehículos tipo moto tripuladas por dos sujetos cada una y observan cuando se detienen frente al establecimiento comercial “Aguaquim C.A.” y descienden los dos patrulleros e ingresan al local quedando en espera los pilotos, cuando en ese momento se les acerca una persona y les informa que estaban robando en el local comercial por lo que procedieron a acercarse al local y observan cuando salen los dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego tipo revólver, les dan la voz de alto e hicieron caso omiso abordan en vehículo y parten en veloz huida dándose la persecución al darle alcance a una de los motocicletas proceden a envestirla y darle la voz de alto cayendo al suelo el copiloto y la moto logró continuar su marcha así como la segunda moto, el sujeto que cayó logró ingresar a un local comercial e introdujo en un perco el arma de fuego y continuó corriendo hacia el interior sin embrago lograron darle alcance y someterlo, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal incautándole cinco balas calibre 38SPL, ciento diecisiete bolívares en efectivo, un teléfono celular y una cédula laminada a nombre de CHIRINOS SÁNCHEZ GRANCISCO JAVIER, N° 19.785.324, de igual forma realizaron una inspección en el lugar en presencia de dos testigos logrando ubicar dentro de un refrigerador un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson serial 90K7561 y seis balas de calibre 38 SPL realizando la detención del imputado, para posteriormente trasladarse hasta el local comercial Aguaquim C.A. y entrevistándose con el dueño del local éste les confirma que cuatro sujetos a bordo de dos motocicletas haciendo uso de armas de fuego y bajo amenaza de muerte fueron despojados del dinero en efectivo tanto a él como a dos clientes.
• Inspección Técnica Policial N° 0473 de fecha 10.03.2010 cursante al folio 04, practicada en el sitio de los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 07 y vto de fecha 10.03.2010 rendida por el ciudadano CASTILLO BARÓN YOVANI DE JESÚS en la cual señala que en esa misma fecha cuando se encontraba en su negocio ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos vio a un sujeto que iba montado en una moto se paró y se lanzó de la misma sacándose un arma de fuego de la cintura y se metió en un negocio de chicharronera cuando en ese momento llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas entraron al negocio y lo agarraron.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 08 y vto de fecha 10.03.2010 rendida por el ciudadano GUZMÁN CASTILLO JESÚS RAMÓN en la cual señala que en esa misma fecha cuando se encontraba en su negocio ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos saltó un hombre por la pared y le cayó encima y ve cuando el sujeto metió algo en le refrigerador e intentaba huir pero se caí cuando en ese momento llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas entraron al negocio y lo agarraron y encontraron el arma de fuego en el refrigerador y al sujeto le incautan cuatro balas en el bolsillo.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 09 y vto de fecha 10.03.2010 rendida por el ciudadano BLANCO RIVERO JOSÉ GREGORIO en la cual señala que en esa misma fecha cuando se encontraba en su negocio AGUAQUIM cuando llegaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de un dinero y a otros dos clientes también los robaron y salieron y pudo ver que se montaron en dos motos uno en cada una y andaban dos sujetos más y luego llegaron unos funcionarios de PTJ y les informó lo sucedido y se fueron hacia donde los sujetos se habían ido luego regresaron y les informaron que habían atrapado a un sujeto con un arma de fuego y un sencillo.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 11 y vto de fecha 10.03.2010 rendida por la ciudadana BLANCO TORRES GRECIA ANDREÍNA en la cual señala que en esa misma fecha cuando se encontraba en el negocio AGUAQUIM cuando entran dos sujetos y portando armas de fuego lograron despojar a su padre de un dinero y a dos clientes mas y luego se van en dos motos uno en cada una con dos sujetos mas llegaron al momento funcionario sede la PTJ y les informaron y se fueron hacia donde se habían ido los sujetos y al rato regresaron informándoles que habían atrapado a un sujeto portando un arma de fuego y un dinero.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 13 y vto de fecha 10.03.2010 rendida por el ciudadano REQUENA BASTIDAS LEANDRO RAMÓN en la cual señala que en esa misma fecha cuando se encontraba en el negocio AGUAQUIM ve a cuatro sujetos en dos motos y los dos parrilleros se bajan y entran al negocio y robaron a todos los presentes y se fueron y luego llegaron unos funcionarios de PTJ y les informaron lo sucedido y los mimos salieron hacia donde habían agarrado los sujetos y después regresaron los funcionarios y les dijeron que habían aprehendido a un sujeto que tenía un arma de fuego y dinero en efectivo.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 15 y vto de fecha 10.03.2010 rendida por la ciudadana TORRES SOTO DINA YDALIA en la cual señala que en esa misma fecha cuando se encontraba en el negocio AGUAQUIM en compañía de su esposo, ella se queda en el vehículo y de repente ve que andaban cuatro sujetos en dos motos y los dos parrilleros se bajan y entran al negocio y cada uno cargaba un arma de fuego y robaron al dueño y a su esposo a quien le robaron un dinero y se fueron en las motos y luego llegaron unos funcionarios de PTJ y les informaron lo sucedido y los mimos salieron hacia donde habían agarrado los sujetos y después regresaron los funcionarios y les dijeron que habían aprehendido a un sujeto que tenía un arma de fuego y dinero en efectivo.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 17 y vto. de fecha 10.03.2010 rendida por el ciudadano GARCÍA RIZZO DOUGLAS NICOLA en la cual señala que en esa misma fecha cuando se encontraba en el negocio AGUAQUIM comprando unos productos ve que andaban cuatro sujetos en dos motos y los dos parrilleros se bajan y entran al negocio y cada uno cargaba un arma de fuego y robaron al dueño y a la hija del mismo, a otro señor y a él, robaron puro dinero y se fueron en las motos y luego llegaron unos funcionarios de PTJ y les informaron lo sucedido y los mimos salieron hacia donde habían agarrado los sujetos y después regresaron los funcionarios y les dijeron que habían aprehendido a un sujeto que tenía un arma de fuego y dinero en efectivo.
• Registros de Cadena de Custodia cursante a los folio 22 y 29 en la cual consta que la evidencia fue debidamente resguardada por el organismo.
• Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño cursante al folio 24 en la cual se determina las características del arma de fuego incautada.
• Reconocimiento Legal N° 9700-252-058 cursante al folio 31 realizado entre otros al dinero incautado en la cual se determina que trata de papel moneda de curso legal.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO, delitos que merecen pena privativa de libertad de 03 a 05 años y de 10 a 17 años ambas de prisión, respectivamente, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 10.03.2010, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado FRANCISCO JAVIER CHIRINOS SÁNCHEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto se desprende de la declaración de las víctimas y testigos presentes en el lugar quienes son contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se desarrollan los hechos y señalan a cuatro sujetos quienes se trasladaban en dos motos cuando se bajan los parrilleros ingresan al local portando armas de fuego y logran despojarlos de dinero en efectivo y huyen del sitio en las motos, asimismo cursa la declaración de los testigos que presencian la aprehensión del imputado cuando en persecución ingresa en un local se deshace del arma y es detenido e incautada el arma de fuego, ello en concatenación con la declaración de los funcionarios actuantes y en correspondencia con las pruebas técnicas practicadas al arma de fuego y al dinero recuperado, en consecuencia se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante a los folios 01 al 03 la forma, lugar y modo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, la cual encuadra en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga, en atención a la pena a imponer y la magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante un concurso real de delitos, donde uno de los delitos es de grave entidad al ser considerado pluriofensivo, como lo es el robo agravado, siendo que atenta no sólo contra el derecho a la propiedad sino que también contra la integridad física de la víctima y hasta pone en riesgo la vida misma, delito que es castigado con una elevada pena, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANCISCO JAVIER CHIRINOS SÁNCHEZ, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando la reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto son evidentes las lesiones que presenta y en atención a la declaración del imputado se ordena la práctica inmediata de un examen médico forense al imputado FRANCISCO JAVIER CHIRINOS SÁNCHEZ, declarando con lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. –

Vista la solicitud de la víctima quien manifestó su fundado temor por su seguridad y la de su familia y siendo que presuntamente se trataba de cuatro personas logrando ser aprehendida sólo una de ellas, se Acuerda Medida de Protección a la víctima JOSE GREGORIO BLANCO RIVERO, y se ordena de manera preventiva la custodia policial para éste en su local comercial y domicilio, de conformidad con el artículo 55 Constitucional en concordancia con los artículos 120.3 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. –

En relación con la solicitud de copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa, se declara con lugar por ser procedente y ajustada a Derecho en aras de garantizar el Derecho a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado FRANCISCO JAVIER CHIRINOS SÁNCHEZ en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al artículo 44 Ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación dada por la vindicta pública de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BLANCO RIVERO, LEANDRO RAMÓN REQUENA BASTIDAS Y DINA YDALIA TORRES SOTO. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER CHIRINOS SÁNCHEZ, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 250 con relación al artículo 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar. CUARTO: Se acuerda la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. QUINTO: Se ordena la práctica inmediata de un examen médico forense al imputado FRANCISCO JAVIER CHIRINOS SANCHEZ. SEXTO: Se Acuerda Medida de Protección a la víctima JOSÉ GREGORIO BLANCO RIVERO, y se ordena de manera preventiva la custodia policial para éste en su local comercial y domicilio, de conformidad con el artículo 55 Constitucional en concordancia con los artículos 120.3 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,
_________________
ABG. MARIELA LOPEZ



22 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001586