REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 22 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001600
ASUNTO : JP01-P-2010-001600
Imputado: YOHAN ANTONIO HERNÁNDEZ CORDERO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.883.638, nacido en fecha 26.03.1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector Cujicito, frente al Estadium, casa tipo rancho de madera, de esta ciudad
Víctima: ZUGEY COROMOTO BARRIOS PALMAS.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (a) 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. EDILUZ GONZÁLEZ, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado víctima YOHAN ANTONIO HERNÁNDEZ CORDERO, en flagrancia, de conformidad con el 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 ejusdem, precalificó los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZUGEY COROMOTO BARRIOS PALMAS, y la imposición de las medidas establecidas en el artículo 92 numerales 7° y 8° de la misma ley, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en los numerales 3°, 5º y 6º del artículo 87 ejusdem.
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, se identificó y expuso: “Siempre peleamos y yo para evitar me voy a casa de mi mamá, pasó tres (03) días fuera y ella me llama y me dice que vuelva. Es Todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. JUDITH AINAGAS, quien expuso: “No hago oposición a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, es todo”.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción :
Al folio 01 cursa DENUNCIA COMÚN en la cual la ciudadana BARRIOS PALMAS ZUGEY COROMOTO denuncia a su pareja por cuanto en fecha 12 de Marzo del 2010 al reclamarle porque llegó tomado regañando y pegándole a la niña se le fue encima y le pegó dándole un golpe en la cabeza en el lado izquierdo y un golpe en el ojo derecho y en el brazo izquierdo a la altura del hombre.
Al folio 02 cursa ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 12.03.2010 siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana realizaron la aprehensión del imputado al recibir la denuncia de la ciudadana BARRIOS PALMAS ZUGEY COROMOTO.
Al folio 11 de las actuaciones cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0500, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo.
Al folio 12 cursa Experticia Médico Legal realizada a la víctima en la cual consta que la misma presenta criterios clínicos de contusiones simples por agresión física directa dirigida a zonas vitales sin complicaciones con un tiempo de curación de 10 días con privación de ocupaciones habituales por 04 días, con carácter de MEDIANA GRAVEDAD.
Consideraciones para decidir:
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien señala al aprehendido como autor de los actos de agresiones físicas en su contra, asimismo consta el examen médico practicado en el cual se califica las lesiones con carácter de mediana gravedad, lo cual es coincidente por lo expuesto por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión, por lo que estima quien aquí decide se configura el tipo penal precalificado, el cual merece pena privativa de libertad que oscilan entre los 06 a 18 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 12.03.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal tal como se desprende del Acta Policial cursante al folio 02 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud, así como la conducta primaria por cuanto consta que el mismo no posee registros policiales, en consecuencia, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado YOHAN ANTONIO HERNÁNDEZ CORDERO, consistente en: A) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, B) Asistir a la casa de la mujer a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Género, y C) Restricción de la ingesta de bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 92 numerales 7° y 8° Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ZUGEY COROMOTO BARRIOS PALMAS, consistente en: a) Se ordena la salida del imputado del hogar común de manera inmediata, b) Prohibición de acercarse a la ciudadana ZUGEY COROMOTO BARRIOS PALMAS y c) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3º, 5º, 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado YOHAN ANTONIO HERNÁNDEZ CORDERO, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZUGEY COROMOTO BARRIOS PALMAS. TERCERO: Se le impone al imputado YOHAN ANTONIO HERNÁNDEZ CORDERO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: A) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, B) Asistir a la casa de la mujer a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Género, y C) Restricción de la ingesta de bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 92 numerales 7° y 8° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal., otorgándole la libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ZUGEY COROMOTO BARRIOS PALMAS, en consecuencia se le impone al imputado: a) Se ordena la salida del imputado del hogar común de manera inmediata, b) Prohibición de acercarse a la ciudadana ZUGEY COROMOTO BARRIOS PALMAS y c) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3º, 5º, 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA LÓPEZ
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001600
22.03.2010