REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 22 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001602
ASUNTO : JP01-P-2010-001602
Imputado: RENZO DE JESÚS MÉNDEZ ALAGARES, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.538.061, nacido en fecha 13.06.1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en La Urbanización Mellado, casa Nº 1, de la calle 1 de la población de El Sombrero, Estado Guárico, como Punto de referencia Sector La Manga
Víctimas: YELITZA DEL CARMEN CORONA
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (a) 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ADRIANA USECHE, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado RENZO DE JESÚS MÉNDEZ ALAGARES en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 ejusdem, y precalificó los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA MARIBEL MALUENGA FIGEROA.

Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, se identificó y expuso: “Yo admito los hechos que dicen allí y acepto las condiciones que me impone el Tribunal. Es Todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN SEIJAS, a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos y expuso: “No me opongo a la solicitud de la Fiscalía. Es Todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción :

Al folio 01 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 13.03.2010 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde realizaron la aprehensión del imputado al recibir la denuncia de la ciudadana YESSICA MARIBEL MALUENGA FIGEROA señalando la misma que había sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte del referido ciudadano.

Al folio 02 de las actuaciones cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana YESSICA MARIBEL MALUENGA FIGEROA en la cual refiere que en fecha 13.03.2010 alrededor de las 02:00 horas de la tarde encontrándose en la casa del ciudadano MUNDO MÉNDEZ buscando unos tobos con agua fue objeto de agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano MÉNDEZ ALAGARES RENZO DE JESÚS golpeándola en la boca y en la nariz.

Al folio 10 de las actuaciones cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0503, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo.

Al folio 12 cursa Experticia Médico Legal realizada a la víctima en la cual consta que la misma presenta criterios clínicos de contusiones simples por agresión física directa dirigida a zonas vitales con fisura de tabique nasal con sangramiento simple en actual estado depresivo severo que requiere interconsulta con psiquiatría clínica sin complicaciones clínicas con tiempo de curación de 16 días con privación de ocupaciones habituales por 08 días, con carácter MEDIANA GRAVEDAD.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien señala al aprehendido como autor de los actos de agresiones físicas en su contra, asimismo consta en autos el examen médico practicado en el cual se califica las lesiones con carácter de mediana gravedad, lo cual es coincidente por lo expuesto por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión, por lo que estima quien aquí decide se configura el tipo penal precalificado, el cual merece pena privativa de libertad que oscila entre los 06 a 18 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 13.03.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal tal como se desprende del Acta Policial cursante al folio 01 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud, en consecuencia, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado RENZO DE JESÚS MÉNDEZ ALAGARES, consistentes en: a) Presentaciones cada treinta (30) días ante el Registro Civil de El Sombrero, b) Asistir a la sede del Departamento Inamujer de la Alcaldía del Municipio Mellado para acudir a charlas de orientación con relación a la Violencia a la Mujer, de conformidad con el artículo 92 numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YESSICA MARIBEL MALUENGA FIGEROA, consistente en: a) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado RENZO DE JESÚS MÉNDEZ ALAGARES, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA MARIBEL MALUENGA FIGEROA. TERCERO: Se le impone al imputado RENZO DE JESÚS MÉNDEZ ALAGARES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Presentaciones cada treinta (30) días ante el Registro Civil de El Sombrero, b) Asistir a la sede del Departamento Inamujer de la Alcaldía del Municipio Mellado para acudir a charlas de orientación con relación a la Violencia de Género, de conformidad con el artículo 92 numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YESSICA MARIBEL MALUENGA FIGEROA, en consecuencia se le impone al imputado: a) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA LÓPEZ

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001602
22.03.2010