REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 23 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-002696
ASUNTO : JP01-P-2009-002696


Imputado: PEDRO CELESTINO RONDÓN RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.511.090, nacido en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, el día 02.04.1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Orlanda María Ramírez (f) y Pedro Celestino Rondón (v), con residencia en Camoruco, Vereda 7, casa azul, al lado de un mercal, Altagracia de Orituco Estado Guárico.
Víctima: MARÍA DE LOS ANGELES BARÓN.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS.-
DECISIÓN: ORDEN DE CAPTURA -

En fecha 15.03.2010 se suspendió la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto se ordenó la captura en contra del imputado PEDRO CELESTINO RONDÓN RAMÍREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se procede a la argumentación de la decisión dictada:

En fecha 27.08.2009 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que se procedió a fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 05.10.2010, acto que ha sido diferido en nueve (09) oportunidades, no compareciendo el imputado en alguna de las oportunidades. Igualmente se observa que de las resultas de las convocatorias libradas se deja constancia que no ha sido posible su ubicación por cuanto lo desconocen en el sector, aunado al hecho que se ordenó la conducción por la fuerza pública sin respuesta afirmativa al respecto, por lo que estima quien aquí decida, ello evidencia la conducta contumaz del mismo de someterse al proceso, situación que se equipara a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)

En relación con lo establecido en el artículo 251 en su Parágrafo Segundo el cual establece:
“…la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de peligro de fuga, y motivará la revocatoria, de oficio a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

Por su parte el artículo 243 ejusdem que establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en consecuencia, por los antecedentes antes expuestos, dada la incomparecencia del mismo al llamado del Tribunal sin causa justificada e inexactitud de la dirección aportada, lo que evidencia su conducta contumaz de someterse al proceso penal, en consecuencia se ORDENA LA CAPTURA del imputado PEDRO CELESTINO RONDÓN RAMÍREZ, decretándoseles en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se ORDENA LA CAPTURA del imputado PEDRO CELESTINO RONDÓN RAMÍREZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, debiendo ser recluido en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad e informar inmediatamente a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA LÓPEZ

23 de Marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-002696