REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 03 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002463
ASUNTO : JP01-P-2008-002463
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


En el presente asunto se realizó Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PINO TROMPIZ, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el acto se le concedió la palabra a la Defensa, Abg. MAIGUALIDA MORGADO quien solicitó la revisión del presente asunto penal, por cuanto a su criterio el mismo se encuentra evidentemente prescrito.

Seguidamente la representante fiscal Abg. MARÍA GABIELA PEÑA solicitó igualmente se revise si procede o no la prescripción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El delito precalificado por el Ministerio Público es de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de 01 a 05 años, siendo el término medio de 03, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término éste sobre el cual se calcula la prescripción de la acción penal regulada en el artículo 108 del Código Sustantivo Penal, (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Constitucional Sentencia N° 410 de fecha 14.03.2008 Magistrado Ponente PEDRO RONDÓN HAAZ), por lo que de conformidad con el ordinal 5º de la precitada norma le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de tres años.
Por su parte el artículo 110 del mismo texto penal señala:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, se peste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…
… La prescripción interrumpida comenzará acorrer nuevamente desde el día de la interrupción…”.

En relación a la Prescripción Ordinaria y Judicial el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con criterio reiterado lo siguiente, Sala de Constitucional Sentencia N° 1241 de fecha 28.07.2008 Magistrada Ponente LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO:
“…los artículos 108 y 110 ejusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial ).
En tal sentido para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso
Asimismo, el artículo 110 ejusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal, como un término de caducidad y no prescripción propiamente dicha” (…) por ser ininterrumpible por actos procesales….
…Ciertamente, la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, expresó entre otros aspectos que….dado que el Código Orgánico Procesal penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos esto actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”.

Analizados los actos procesales cumplidos desde el acto de imputación formal, primer acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, y demás actos procesales cumplidos hasta la Audiencia Preliminar, el proceso se mantuvo vivo, por lo que no ha operado la Prescripción Ordinaria. Ahora bien, en relación con la Prescripción Judicial relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, es necesario precisar que los hechos tuvieron lugar en fecha 10.01.2005, el lapso para que opere la prescripción extraordinaria es de cuatro años y seis meses, a la fecha ha transcurrido un lapso de cinco años un mes y quince días, asimismo al analizar las causas de la dilación se observa que en fecha 16.07.2008 fue presentado el acto conclusivo, se fijó Audiencia Preliminar en 08 oportunidades, a las cuales el imputado de autos compareció en su totalidad, que si bien en dos oportunidades la Defensa solicitó el diferimiento del acto ante un posible acuerdo reparatorio para lo cual se ordenó la práctica de un Experticia y por cuyo resultado fue suspendida la realización del acto por decisión del Tribunal, sin embargo, la misma Defensa diligenció ante el Tribunal solicitando la fijación de la Audiencia siendo negada por el Tribunal por cuanto aun no cursaba en autos el resultado de lo ordenado, ello así para quien aquí decide, la causa de la prolongación del juicio no es atribuible al imputado quien se mantuvo presente en el proceso, por lo que habiendo transcurrido en creces el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria y siendo que el mismo no es atribuible al imputado, procede la extinción de la acción penal y el consecuente Sobreseimiento de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. omissis
2. omissis
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acosa juzgada…” (Resaltado del Tribunal)
En estricta consonancia con el artículo 48 ejusdem
Son causas de extinción de la acción penal:
….
8. La prescripción salvo que el imputado o imputada renuncia a ella”

Por lo que a criterio de quien aquí decide, la solicitud de la Defensa, es procedente y ajustada derecho, en consecuencia se declara CON LUGAR y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL PINO TROMPIZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 26.04.1965, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.780.894, de 44 años de edad, casado de profesión técnico en Sistema, residenciado Urbanización Vallecito (El Guafal) manzana 17 casa número 17-14 San Juan de los Morros, Estado Guárico hijo de Emma de Pino y José Victorino Pino, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO AZAEL LOAIZA VARGAS conforme lo dispuesto los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.5, 109 y 110 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Causa N° 12F0107706/H-200.373 seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL PINO TROMPIZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 26.04.1965, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.780.894, de 44 años de edad, casado de profesión técnico en Sistema, residenciado Urbanización Vallecito (El Guafal) manzana 17 casa número 17-14 San Juan de los Morros, Estado Guárico hijo de Emma de Pino y José Victorino Pino, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO AZAEL LOAIZA VARGAS conforme lo dispuesto los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.5, 109 y 110 todos del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa. Se publicó dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ.


LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA CARRERA





03 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002463