REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 04 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-001092
ASUNTO : JP01-P-2010-001092
IMPUTADO: DARWIN JESÚS GUDIÑO CARPIO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR MODIFICACIÒN DEL SITIO DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES.-

Visto el escrito que antecede sin fecha, mediante el cual el ciudadano DARWIN JESÚS GUDIÑO CARPIO en su condición de imputado, solicita el cambio de sitio del cumplimiento del régimen de presentaciones que le fuese impuesto en la audiencia de presentación como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por cuanto se le dificulta continuar cumpliendo con el mismo alegando razones de trabajo, para decidir este Tribunal observa:

Efectivamente en fecha 17.02.2010, este Tribunal acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad al ciudadano DARWIN JESÚS GUDIÑO a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado del Tribunal).

De cuya norma se desprende la posibilidad de revisar la Medida Cautelar Sustitutiva, sin embargo, el imputado se ciñe a solicitar la cambio de sitio del régimen de presentaciones alegando como causa de justificación razones de trabajo sin acompañar dicha solicitud con .los recaudos necesarios, tales como constancia de trabajo, así como señalar el motivo preciso de su trabajo que le impide cumplir con el mismo, ello con la finalidad de permitir a esta jusridiscente establecer la necesidad de modificarlo en ese sentido, toda vez que considera quien aquí decide es una medida proporcional, presentaciones cada treinta (30) días que en principio no debe interferir en el desarrollo de la vida cotidiana de una persona, por lo que no se estima de imposible cumplimento, en consecuencia, revisada como ha sido la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al imputado DARWIN JESÚS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.617.703, en fecha 17.02.2010 se ratifica el régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud del Imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el Imputado DARWIN JESÚS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.617.703, en fecha 17.02.2010, en consecuencia, se ratifica el régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Déjese Copia certificada de la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA CARRERA

04 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-001092